REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 201° y 152°
Nº DE EXPEDIENTE: RN-464-11
PARTE RECURRENTE:
Sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el Nro 33, Tomo 27-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
Alfredo Soto, Pedro Valentín Gutiérrez, Pedro Rodolfo Gutiérrez, Tahidee Guevara, Mariann Pérez, Yorbis Melo, Carolina García, Rubria Yoll, Reynal Pérez, Tomas Hernández Adaneva Guerrero, José Médina, Nikary Vásquez, Yoseira Escobar, Reinaldo Alfonzo, Vanessa Ochoa y Vasti Salas, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.489, 10.932, 28.254, 99.059, 67.150, 160.457, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 122.530, 75.202, 102.521, 32.322, 139.029 y 120.550, respectivamente.
ACTO RECURRIDO:
Providencia administrativa Nº 204-2009, dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18-10-2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
PROCEDIMIENTO:
SENTENCIA: RECURSO DE NULIDAD
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Yorbis Arteaga, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró inadmisible el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., en contra de la providencia administrativa Nº 204-2009, dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 08 de noviembre de 2011 (folio 109), dejándose expresa constancia que este Tribunal proferiría la decisión correspondiente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su recepción, en atención a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la predicha norma, procede esta alzada a dictar sentencia, conforme las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales, observa esta Juzgadora que la parte accionante expone en el escrito contentivo del recuso de nulidad que encabeza el presente expediente (folios 02 al 18), que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, adolece de vicios en su causa y de vicios de falso supuesto de Derecho, por establecer que el pago de los salarios caídos debe realizarse desde el momento en que fue supuestamente despedido el trabajador, siendo lo correcto que corresponden desde la fecha de la notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios; y por considerar que dichos salarios caídos deben cuantificarse a razón del último salario que fue alegado por el trabajador
Con base a las precedentes argumentaciones, solicitó la nulidad de la providencia administrativa Nº 204-2009, dictada en fecha 30 de marzo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Vistos los argumentos en que la parte recurrente sustenta la acción de nulidad que nos ocupa, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el de marras, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)
En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre recurso de nulidad interpuesto en contra de una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano Andrés Elías Romero Ferrer y la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., la cual se encuentra regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se determina que, dada la apelación ejercida por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como antes se advirtió, el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2011, declaró inadmisible la acción de nulidad sub litis, con base en las siguientes consideraciones:
“…es improrrogable afirmar que la estabilidad de los actos gubernativos o administrativos interesa fundamentalmente a la colectividad, aun en aquellos de carácter particular, pues ellos se presumen legales y legítimos, en tanto su motivo teleológico es la tutela de los derechos e intereses jurídicos generales. En efecto, esta presunción de legalidad y legitimidad conllevan al reconocimiento de la autoridad ejecutiva de los actos de Gobierno y de los actos de la Administración.
Empero, estos actos del Poder Público pueden ser sometidos al control que ejercen los órganos jurisdiccionales, cuando contraríen la constitucionalidad, la legalidad o la legitimidad presumida por la ley; siempre que el sujeto afectado lo impugne, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes al pronunciamiento del acto o de su posterior notificación, so pena de caducidad de la acción, ex artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por ello, el procedimiento contencioso administrativo de nulidad de los actos del Poder Público exige la revisión in limine litis de los requisitos de admisibilidad de la demanda; lo cual merece del juez instructor la prudente y ponderada revisión de los términos del escrito libelar y de las actas que lo acompañan.
Ergo, tomando en consideración que el recurso de nulidad examinado, interpuesto por la sociedad mercantil Constructora Vialpa, C.A. en contra del acto administrativo contenido en la providencia N° 204-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, se propuso en fecha 30 de septiembre de 2011; debe necesariamente declararse la inadmisibilidad del recurso de nulidad de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y siguiendo el criterio sostenido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (v. sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, caso Constructora Vialpa, C.A. contra providencia administrativa Nº 431-2008, de fecha 04 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”). ASÍ SE DECIDE.”
V
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con motivo del ejercicio del recurso de apelación que nos ocupa, la parte accionante recurrente a través de su apoderado judicial, señaló en el escrito de fecha 31 de octubre de 2011 (folios 101 al 106), lo siguiente:
En fecha 06 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en adelante la recurrida, admitió el Recurso de Nulidad que interpuso ésta representación judicial contra la Providencia Administrativa Nro. 204-2009, de fecha 30 de marzo de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Ñúñez Tenorio, en vista de ello se realizan todos los actos pertinentes a los fines de practicar las notificaciones a la Fiscalía de la República, la Procuraduría General de la República, la Inspectoría del Trabajo y al tercero interesado, tal como lo ordenaba dicho auto.
Ahora bien, en fecha 18 de octubre de 2011 el Tribunal dicta una decisión írrita, el la cual declara inadmisible el Recurso de Nulidad del acto administrativo contentivo en la providencia Nº 204-2009, de fecha 30 de marzo de 2009. Es pertinente señalar, que el recurso interpuesto fue admitido en fecha 06 de octubre de 2011, por lo que la recurrida no debió inadmitir el recurso como si nunca se hubiera pronunciado en cuanto su admisión, transgrediendo de esta manera el principio de irrevocabilidad de las sentencias.
…omissis…
Es menester resaltar, que el auto de fecha 06 de octubre de 2011 dictado por el a quo, es una decisión interlocutoria con fuerza definitiva -tal y como se explicará en lo sucesivo-, ya que la misma es apelable, tal como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que dispone que la decisión que inadmite la demanda será apelable libremente y la que la admite será apelable en un solo efecto.
En este sentido, el Juez del a quo, tiene prohibido expresamente a tenor de los establecido en el precitado artículo 252 del CPC, revocar sus propias sentencias, en este caso una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. Esta revocatoria de fecha 18-10-10, se debe dejar sin efecto por vulnerar los derechos del seguridad jurídica, debido proceso y defensa de mi representada y así solicitamos sea declarado.
…omissis…
“La sentencia de fecha 18-10-2011, en lo sucesivo denominada la recurrida, establece que el artículo 32 de la LOJCA prevé un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la notificación de mi representada Consructora Vialpa S.A, de la providencia que es objeto del presente recurso de nulidad. Ahora bien, por el principio de temporalidad de la Ley, al momento de interposición del recurso inicial en fecha 02 de junio de 2009, declarado perimido, ante los Tribunales contenciosos administrativos, esta representación judicial lo hizo de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en nada contradice al artículo 32 de la presente ley vigente para resolver esta controversia. En este sentido, queda evidenciado que mi representada interpuso el primer recurso de nulidad antes de que se cumpliera el lapso de caducidad establecido en el referido artículo de la Ley del TSJ, aplicable para la fecha.
Por otra parte la ley vigente para resolver la presente controversia actualmente, es la Ley Orgánica del Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA), en su artículo 41, establece la posibilidad de proponer inmediatamente el recurso de nulidad acaecida la perención del mismo. Si colegimos que la perención opera por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, y el legislador de la LOJCA en el referido artículo 41, admite que sea propuesto el recurso de nulidad nueva e inmediatamente , después del referido lapso de un año por inactividad de las partes, es obvio colegir que el espíritu del legislador en la nueva LOJCA, fue frustrar el lapso de caducidad de la acción siempre que no se haya verificado la misma antes de la interposición del recurso anterior, visto que ésta se produce a los seis meses, esto es, a la mitad o menos del lapso de perención contemplado en el artículo 41 de la LOJCA. Una interpretación contrario conduciría a la inaplicación ilegal e inconstitucional del referido artículo 41 de la LOJCA que está en vigor y que debe surtir todos sus efectos legales.
De esta manera, no debió la recurrida aplicar a la presente controversia criterios que son derogables por el principio de especialidad y temporalidad de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que entró en vigencia y surte plenos efectos legales a partir de su publicación en la gaceta oficial desde el 22 de junio de 2010.
Así las cosas se evidencia en autos, que esta representación judicial interpuso en fecha 02 de junio de 2009, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con la ley vigente para ese momento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con su artículo 21, contra la Providencia Administrativa Nro. 204-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, asignándole la nomenclatura Nro. 6357-09, la cual consignamos marcada “C”, con el recurso de nulidad cuya inadmisión es objeto del presente recurso de apelación. Así las cosas, en fecha 29 de octubre de 2009, se dictó sentencia declarando la Perención de la Instancia, decisión que se acompañó al referido recurso marcada “E”. En fecha 02 de agosto de 2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia en la cual homologa el desistimiento solicitado y declara firme la sentencia recurrida, la cual consignamos al referido recurso, marcada “F”, fecha ésta a partir de la cual puede interponerse nuevamente de manera inmediata el recurso de nulidad, tal y como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así solicitamos sea declarado.
Habiendo interpuesto mi representada el presente recurso de nulidad en fecha 01 de julio de 2007, y habiendo frustrado originalmente el lapso de caducidad con el primer recurso interpuesto, debe colegirse que el presente recurso ha sido interpuesto en tiempo hábil para ello y no transcurrió el lapso de caducidad para la interposición del mismo, por lo que no debió el Tribunal a quo declarar la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad y así solicitamos sea declarado.” (Sic)
VI
CONSIDERACIONES DECISORIAS
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferida la sentencia de la primera instancia, así como el fundamento del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, esta sentenciadora, a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento, debe resaltar que en el primer numeral del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dispone que las demandas tramitadas en este tipo de procesos contenciosos se declararán inadmisibles por caducidad de la acción, estableciéndose en el artículo 32 del mencionado texto normativo que en los casos de actos administrativos de efectos particulares, como lo son las providencias administrativas dictadas en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos por las Inspectorías del Trabajo, el término de su caducidad es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.
Aunado lo anterior; debe precisarse que la figura de la caducidad ha sido entendida por la doctrina jurisprudencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como un plazo que otorga la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción con un carácter fatal, es decir; que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad de accionar que le concedía la ley, en este sentido; resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa, ene sentencia N° 00501 del 24 de abril de 2008, caso “Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)”, en la que se sostuvo lo siguiente:
“…la caducidad, entendiendo ésta, tal como lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley.
En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible su ejercicio, resultando su efecto fundamental la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según el caso.
De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones y ser siempre aplicable de oficio, en virtud de la forma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones, vale decir, no sólo en cuanto al ejercicio de derechos subjetivos y acciones, sino también al ejercicio de otras situaciones, como se indicara supra, como facultades y potestades” (Destacado de este Tribunal).
En sintonía a lo anterior; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció que: “…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”
Por su parte; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…” (Negrillas de quien sentencia)
Ahora bien; en el caso de la caducidad de acciones frente al Estado, la seguridad jurídica ostenta un valor particular, pues el mismo deriva de la necesidad de estabilidad y confiabilidad de los actos del Poder Público, sobre todo, en casos en que tales actos puedan a su vez incidir directa o indirectamente en la esfera jurídica de terceros, como es el caso de las providencias administrativas dictadas en un procedimiento de inamovilidad. A esto, se suma el efecto paralizante que podría producir sobre el buen funcionamiento del propio órgano del Poder Público, del cual emana el acto, la incertidumbre acerca de la firmeza del mismo. Tales elementos característicos, justifican que el legislador haya establecido un régimen jurídico para la caducidad de la acción que lo diferencia de la prescripción de derechos entre particulares. Mientras que, el mecanismo de la caducidad actúa como un lapso fatal, a partir del cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos de eficacia, establecidos como garantía del particular, dicho mecanismo permanece inactivo cuando la Administración ha incumplido o lo ha hecho en forma defectuosa. Con base a estos razonamientos, podemos concluir que al ostentar la caducidad carácter de orden público absoluto, puede ser declarado por el Juez, en cualquier estado y grado del proceso, por lo que las alegaciones esgrimidas por la recurrente, respecto a la irrevocabilidad del auto que admitió la acción de nulidad, no deben prosperar. Así se establece.-
Hechas las anteriores consideraciones, se observa en el presente caso que no consta en autos cuándo le fue notificada a la accionante la providencia administrativa cuya nulidad pretende, no obstante a ello; se pudo evidenciar que la misma recurrente intentó un recurso de nulidad contra la mencionada providencia, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, el día 02 de junio de 2009, de lo que se puede inferir que para esa fecha ya tenía conocimiento del acto, siendo que desde ese momento, hasta la fecha de interposición del recurso que encabeza el presente expediente (30-09-2011), ha transcurrido con creces el período de ciento ochenta (180) continuos, que establece la norma como lapso de caducidad para solicitar su nulidad, sin embargo; la parte accionante manifestó su disconformidad con esta decisión, alegando que el primer recurso de nulidad que había intentado fue declarado perimido por los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Capital y según lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podía intentar de nuevo dicho recurso de manera inmediata, ya que había “frustrado” el lapso de caducidad, respecto a este argumeto es de hacer notar la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 577, de fecha 04 de mayo de 2011, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“…es necesario para que opere la perención, el simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
Por otra parte, ha establecido esta Alzada, mediante Sentencia N° 05740 de fecha 28 de septiembre de 2005, caso Fábrica de Frenos Guanipa, C.A. (FREGUA), que aún cuando la perención no implica la pérdida de la acción, la misma no interrumpe el lapso de caducidad establecido en la Ley. Al respecto indicó:
“(…)
Ahora bien, respecto de la institución de la perención de la instancia, debe señalarse que la misma constituye uno de los denominados medios de terminación anormal del proceso, cuyo fundamento se encuentra en la presunción de abandono del proceso por parte de la persona obligada a promoverlo, o en otros términos, como una sanción al comportamiento negativo de las partes en el proceso por su inactividad o falta de impulso procesal; así, la naturaleza del pronunciamiento judicial que emite el juez de lo contencioso tributario en casos de perención, es de tipo declarativo respecto de la inercia del recurrente o de la Administración en impulsar el proceso instaurado. Tal pronunciamiento, se limita pues a terminar el juicio por falta del referido impulso de las partes, sin resolver sobre los puntos que formaban parte del debate procesal. Asimismo, debe enfatizarse que esta declaratoria de perención termina el proceso en sí, mas no apareja necesariamente la pérdida de la acción, toda vez que ella queda supeditada al respectivo lapso de caducidad para su ejercicio.(Subrayado de la Sala).
Ello así, en el contexto debatido, es necesario distinguir entre la perención de la instancia y la caducidad, la primera (la perención), opera dentro del procedimiento como una sanción al comportamiento negativo de las partes en el proceso por su inactividad o falta de impulso procesal; en tanto que habrá caducidad, en aquellos supuestos en donde el ejercicio de un derecho o de un recurso deban efectuarse dentro de su plazo previamente determinado, de forma tal que el plazo o término y derecho están de tal modo identificado que transcurrido o vencido el plazo, se extingue el derecho.
…omissis…
En efecto, la declaratoria de perención, no supone una reapertura del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, el cual corre fatalmente desde la fecha de notificación del acto administrativo que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, tal como lo dispone el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario.” (Destacado de este Tribunal)
Del criterio jurisprudencial precedentemente invocado, se puede colegir que el establecimiento de un proceso que ha quedado perimido no puede concebirse como un supuesto que interrumpa o frustre el transcurso del lapso de caducidad, el cual, se insiste, es un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, que se encuentra justificado en el interés general, en el que se fundamentan o se deben fundamentar las actuaciones de los órganos de la Administración Pública, como es el caso de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en los procesos de inamovilidad, siendo que en dichos actos administrativos de efectos particulares, se reconocen derechos subjetivos (reenganche y pago de salarios caídos) a terceros, cuya nulidad no puede estar asociada a un lapso perenne, ya que ello iría en contra de la paz social y de la seguridad jurídica que representan la necesidad de estabilidad y confiabilidad de los actos del Poder Público, por tanto; al haberse consumado con creces el lapso de caducidad para intentar la nulidad de la providencia administrativa Nº 204-2009, dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como antes se indicó, resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión recurrida y declarar inadmisible por caduco el recurso de nulidad intentado en la presente causa, por la sociedad de comercio Constructora Vialpa, S.A., tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 18 de octubre de 2011, en consecuencia a ello; se declara INADMISIBLE por caduco el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., en contra de la providencia administrativa Nº 204-2009, dictada el día 30 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA
Abog. SOFIA CISNEROS
Nota: En la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abog. SOFIA CISNEROS
Exp. RN-464-11
MHC/SC/DQ
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