REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: 451-11
PARTE ACTORA: LUIS HERNÁNDEZ, JOHAN HERNÁNDEZ y ALCIDES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.211.424, 13.320-012 y 12.830.270, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Mireya Perdomo, Mickel Amezquita y Rosana Sánchez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.420, 97.648 y 93.201, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALFARERÍA IBERIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1970, bajo el Nº 85, Tomo 22-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Rafael Garrido y Alexis Garrido, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.476 y 7.259, respectivamente.
MOTIVO:
Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30-09-2011; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Rosana Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 30 de septiembre de 2011; en la que se declaró sin lugar la demanda que por cobro de beneficios laborales, incoaran los ciudadanos Luis Hernández, Johan Hernández y Alcides Rivas, en contra de la sociedad mercantil Alfarería Iberia, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 14 de octubre de 2011 (folio 32 sp.), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 10 de noviembre de 2011; y dictado como fue el dispositivo oral del fallo, en fecha 16 de noviembre del corriente año, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte accionante, al momento de fundamentar su recurso de apelación, adujo que el Tribunal de primera instancia, al momento de valorar las pruebas testimoniales que fueron hechas valer por los demandantes, señaló que las deposiciones rendidas por los testigos no le merecían fe y por tanto no consideró que no se había demostrado la fecha de inicio que alegaban los actores, para proceder al reclamado de los beneficios laborales que se instruye en el presente proceso, no obstante a ello; indicó que dichos testigos eran trabajadores activos de la empresa accionada y fueron contestes en señalar cuál era la verdadera fecha de ingreso de los trabajadores, por lo que solicitó que fueran valorados y se tuviese como fecha de inicio la alegada para cada uno de los demandantes en el escrito de demanda, declarándose con lugar la presente apelación.
Vistos los argumentos que han sido explanados por las partes litigantes en el presente proceso, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:
“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.
En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento principio que allí se menciona, el cual rige las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la audiencia oral y pública de apelación por la parte recurrente, en tal sentido; quien aquí decide observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado de alzada, se circunscribe en determinar la fecha de inicio de la relación laboral sostenida por los accionantes a favor de la empresa demandada, con el objeto de establecer si son procedentes en Derecho, las reclamación por beneficios laborales intentada por los demandantes. Así se deja establecido.-
III
Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta segunda instancia de juzgamiento; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:
1.- Documental marcada “A”, inserta al folio 49 de la primera pieza del expediente, referente a copias simples de cheques Nros. 47003920 y 38004449, a nombre del ciudadano Luis Hernández, girados en contra de la entidad financiera Corp Banca, C.A.; y 2.- Documental marcada “C”, inserta al folio 51 de la primera pieza del expediente, referente a copias simples de cheque Nº 19004782, a nombre del ciudadano Johan Hernández, girado en contra de la entidad financiera Corp Banca, C.A., las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la empresa accionada en la audiencia oral y pública de juicio, por tratarse de copias simples, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlos valer a través de los medios idóneos para ello, por lo que se les atribuye valor probatorio. Así se establece.-
3.- Documental marcada “B”, inserta del folio 50 de la primera pieza del expediente, referente a copia simple de recibo de pago semanal expedido por la empresa accionada a nombre del ciudadano codemandante Luis Hernández; y 4.- Documental marcada “D”, inserta del folio 52 de la primera pieza del expediente, referente a copia simple de recibo de pago semanal expedido por la empresa accionada a nombre del ciudadano codemandante Alcides Rivas, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio, respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose de dichos recibos los conceptos laborales y las cantidades dinerarias que eran enterados en forma periódica por la demandada a los trabajadores accionantes antes identificados. Así se establece.-
5.- La parte actora solicitó que la empresa demandada procediera a la exhibición de los recibos de pagos y nóminas de trabajadores de la empresa desde la fecha en que los actores comenzaron a prestar servicios, según lo explanado en su escrito libelar, al respecto es de observar que en la audiencia oral y pública de juicio la representación judicial de la empresa demandada, al momento de que fue apercibida con la finalidad de que exhibiera la documentación requerida por su adversaria, procedió a al exhibición de las nominas del año 2010, las cuales fueron insertadas a los autos como un cuaderno de recaudos; y señaló que los recibos de pagos de los accionantes, fueron consignados al expediente como pruebas documentales, razón ésta por lo que, tanto los recibos de pagos como la nóminas presentadas por la demandada, son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora, en conformidad con las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la mismas los pagos realizados por el empresa demandada a favor de los actores desde el mes de agosto del año 2010, siendo necesario resaltar que la empresa demandada no esta en la obligación de exhibir recibos y nóminas de pagos, de fechas en las que alega que los demandantes no eran sus trabajadores. Así se establece.-
6.- De la deposición testimonial rendida por el ciudadano Carmelo Martínez, titular de la cédula de identidad N°4.672.236, se puede observar que el mismo, una vez juramentado con las formalidades de Ley, adujo que conocía de vista, trato y comunicación de los ciudadanos demandantes, señaló que no se encontraba trabajando para la empresa para el momento en que rindió declaración por encontrarse incapacitado, adujo que trabajó para la sociedad mercantil demandada y que por ello sabía que los ciudadanos Luis Hernández, Johan Hernández y Alcides Rivas, aproximadamente desde los años 2003, 2006 y 2008, aunado a ello; indicó que los actores se desempeñaban como paleteros, que trabajaban todos los días y a todas horas y que desconocía cuál era el salario devengado por los actores.
7.- De la declaración testimonial rendida por el ciudadano Jesús Miquilena, titular de la cédula de identidad N°10.096.092, se puede observar que el mismo, una vez juramentado con las formalidades de Ley, adujo que era trabajador de la empresa demandada desde el mes de junio del año 2006, ocupando el cargo de ayudante de planta, desde las 6 hasta las 4 de la tarde, señaló que el conocía al ciudadano Luis Hernández, desde el año 2008, en un horario completo, en forma continua y que desconocía su salario. Por otra parte; señaló que conocía al ciudadano Johan Hernández, desde el año 2006, quien ya tenía tiempo trabajando para la empresa, aproximadamente desde el año 2003. Asimismo. Indicó que conocía al ciudadano demandante Alcides Rivas y que no le constaba su fecha de ingreso.
8.- De la declaración testimonial rendida por el ciudadano Carlos Plazola, titular de la cédula de identidad N°15.508.170, se puede observar que el mismo, una vez juramentado con las formalidades de Ley, adujo que trabaja para la empresa demandada desde el 22 de octubre de 2001, con el cargo de ayudante de planta, indició que conoce al ciudadano Luis Hernández, más o menos desde el año 2008, fecha está en la que aproximadamente labora para demandada. Por otra parte; señaló que conoce al ciudadano Johan Hernández, desde que comenzó a trabajar para la empresa demandada desde el año 2006, y que conoce al ciudadano Alcides Rivas desde el año 2003, fecha en la que aproximadamente comenzó a trabajar para la demandada.
9.- De la deposición testimonial rendida por el ciudadano Juan Plazola, titular de la cédula de identidad N°14.532.170, se puede observar que el mismo, una vez juramentado con las formalidades de Ley, adujo que laboraba para la empresa demandada, desde el 25 de abril del año 2002, en un horario de lunes a lunes de 07:00 a.m. a 05:30 p.m. y que ingresó a la nómina de la empresa en el año 2010, aunado a ello; indicó que conoce al ciudadano Luis Hernández, quien prestaba servicios para la demandada, con el cargo de paletero y que desconocía su fecha de ingreso a la empresa. Por otra parte; señaló que conoce al ciudadano Johan Hernández, quien trabajaba para empresa demandada, desde aproximadamente desde el año 2003. Por último adujo, que conoce al ciudadano Alcides Rivas, y que desconocía su fecha de ingreso a la empresa, así como el salario que devengaban los ciudadanos actores.
Dichas testimoniales serán adminiculadas y valoradas por esta sentenciadora en la parte motiva de la presente decisión, en conformidad a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documental marcada “A”, inserta de los folios 60 al 72 de la primera pieza del presente expediente, referente a documento de compra venta de la sociedad mercantil Alfarería Iberia, C.A., la cual se trata de un instrumento privado, celebrado entre la misma parte demandada con terceros que son ajenos al presente proceso, que no puede ser opuesto a los accionantes, en conformidad con el principio de alteridad de la prueba, razón por la cual no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-
2.- Documental marcada “B”, inserta de los folios 73 y 74 de la primera pieza del expediente, referente a contrato de servicio a tiempo indeterminado, suscrito por el ciudadano codemandante Luis Hernández y la empresa accionada, en fecha 02 de agosto de 2010; 3.- Documental marcada “I”, inserta de los folios 106 y 107 de la primera pieza del expediente, referente a contrato de servicio a tiempo indeterminado, celebrado entre el ciudadano codemandante Johan Hernández y la empresa accionada, en fecha 02 de agosto de 2010 y 4.- Documental marcada “P”, inserta de los folios 140 y 141 de la primera pieza del expediente, referente a contrato de servicio a tiempo indeterminado, suscrito entre el ciudadano codemandante Alcides Rivas y la empresa accionada , el día 02 de agosto de 2010; observándose de la grabación audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que la representación judicial de la parte actora solicitó que no fueran apreciadas dichas instrumentales, alegando la irrenunciabilidad de los derechos laborales establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; esta sentenciadora denota que los instrumentos bajo análisis no fueron impugnados o desconocidos en su firma por la parte contra quien obrarían sus efectos, razón por la cual, deben ser apreciados y valorados en esta instancia de juzgamiento, en conformidad a las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas las condiciones que rigen la vinculación laboral sostenida entre los ciudadanos demandantes, celebrada en fecha 02 de agosto de 2010. Así se establece.-
5.- Documental marcada “C”, inserta al folio 75 de la primera pieza del presente expediente, referente a hoja de registro de ruta del ciudadano codemandante Luis Hernández, expedida por la empresa demandada, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia, razón por la que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-
6.- Documental marcada “D”, inserta al folio 76 de la primera pieza del expediente, referente constancia de registro del trabajador Luis Hernández, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha 06 de septiembre de 2010; 7.- Documental marcada “H”, inserta al folio 105 de la primera pieza del expediente, referente a impresión de registro de asegurado (forma 14-02), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a nombre del ciudadano Luis Hernández; 8.- Documental marcada “L”, inserta al folio 110 de la primera pieza del expediente constancia de registro del trabajador Johan Hernández, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha 06 de septiembre de 2010; 9.- Documental marcada “O”, inserta al folio 139 de la primera pieza del expediente, referente a copia simple de registro de asegurado (forma 14-02), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a nombre del ciudadano Johan Hernández; 10.- Documental marcada “R”, inserta al folio 143 de la primera pieza del expediente, referente constancia de registro del trabajador Alcides Rivas, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha 06 de septiembre de 2010; las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas que la empresa demandada, manifestó por ante el referido órgano del sistema de seguridad social que los trabajadores habían comenzado a prestar servicios para la accionada en fecha 02 de agosto de 2010, desempeñándose en el cargo de obreros. Así se establece.-
11.- Documental marcada “K”, inserta al folio 109 de la primera pieza del expediente, referente a hoja de ruta habitual del ciudadano codemandante Johan Hernández, expedida por la empresa demandada; y 12.- Documental marcada “Q”, inserta al folio 142 de la primera pieza del expediente, referente a hoja de ruta habitual del ciudadano codemandante Alcides Rivas, expedida por la empresa demandada, de las cuales no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia, razón por la que no se les confiere valor probatorio. Así se establece.-
13.- Documentales marcadas desde la “E1” hasta la “E26”, insertas de los folios 77 al 102 de la primera pieza del expediente, referentes a recibos de pagos de salario semanal, expedidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano codemandante Luis Hernández; 14.- Documentales marcadas desde la “M1” hasta la “M26”, insertas de los folios 111 al 136 de la primera pieza del expediente, referentes a recibos de pagos de salario semanal, expedidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano codemandante Johan Hernández; 15.- Documentales marcadas desde la “S1” hasta la “S25”, insertas de los folios 111 al 136 de la primera pieza del expediente, referentes a recibos de pagos de salario semanal, expedidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano codemandante Alcides Rivas, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, por la representación judicial de los accionantes, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de dichos recibos los conceptos laborales y las cantidades dinerarias que eran por ellas enteradas en forma periódica por la demandada a los trabajadores accionantes. Así se establece.-
16.- Documental marcada “F”, inserta al folio 103 de la primera pieza del expediente, referente recibo de pago y disfrute de vacaciones del año 2010, expedido por la empresa demandada, a nombre del ciudadano actor Luis Hernández; 17.- Documental marcada “N”, inserta al folio 137 de la primera pieza del expediente, referente recibo de pago y disfrute de vacaciones del año 2010, expedido por la empresa demandada, a nombre del ciudadano actor Johan Hernández; 18.- Documental marcada “T”, inserta al folio 169 de la primera pieza del expediente, referente recibo de pago y disfrute de vacaciones del año 2010, expedido por la empresa demandada, a nombre del ciudadano actor Alcides Rivas, los cuales son apreciados y valorados por esta sentenciara, en conformidad a las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas las cantidades dinerarias que fueron canceladas por la empresa demandada, a favor de los demandantes por concepto de vacaciones en el año 2010. Así se establece.-
19.- Documental marcada “G”, inserta al folio 104 de la primera pieza del expediente, referente recibo de pago de utilidades del año 2010, expedido por la demandada, a nombre del ciudadano actor Luis Hernández; 20.- Documental marcada “Ñ”, inserta al folio 138 de la primera pieza del expediente, referente recibo de pago de utilidades del año 2010, expedido por la empresa demandada, a nombre del ciudadano actor Johan Hernández; 21.- Documental marcada “U”, inserta al folio 170 de la primera pieza del expediente, referente recibo de pago de utilidades del año 2010, expedido por la empresa demandada, a nombre del ciudadano actor Alcides Rivas, los cuales son apreciados y valorados por esta sentenciara, en conformidad a las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas las cantidades dinerarias que fueron canceladas por la empresa demandada, a favor de los demandantes por concepto de utilidades en el año 2010. Así se establece.-
22.- Documental marcada “J”, inserta al folio 108 de la primera pieza del presente expediente, referente a ficha de ingreso de fecha 02 de agosto de 2010, nombre del ciudadano codemandante Johan Hernández, la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte actora, extrayéndose de la misma los datos de ingreso al trabajador a la empresa, el día antes señalado. Así se establece.-
23.- Documental marcada “Y”, inserta al folio 174 de la primera pieza del expediente, referente a ficha de ingreso del ciudadano codemandante Alcides Rivas, de fecha 21 de abril de 2008; 24.- Documental marcada “X”, inserta al folio 174 de la primera pieza del expediente, referente a contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Alcides Rivas y la empresa demandada, en fecha 21 de abril de 2006, 25.- Documentales marcadas desde la “Z1” al “Z4”, insertas de los folios 176 al 179 de la primera pieza del expediente, referentes a recibos semanales de pagos de salario, expedidos por la empresa demandada, a nombre del ciudadano actor Alcides Rivas, desde el 28-04-2008 al 18-05-2008; 26.- Documental marcada “W”, inserta de los folios 172 y 173 de la primera pieza del presente expediente, referente a recibo de liquidación de contrato de trabajo expedido por la empresa demandada a nombre del ciudadano codemandante Alcides Rivas, los cuales son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora en forma adminiculada, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas que el ciudadano codemandante ingresó a prestar servicios para la empresa demandada desde el 21-04-2008, siendo egresado de la misma el día 08-06-2008, con la correspondiente cancelación de los conceptos laborales que devinieron del período de tiempo que mantuvo vigencia dicha relación. Así se establece.-
27.- La parte demandada solicitó prueba de informes, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cuyas resultas rielan de los folios 04 al 12 de la segunda pieza del presente expediente, observándose que las mismas fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte actora, por lo que es apreciada y valorada por esta sentenciadora en conformidad a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma, que la parte patronal manifestó ante el referido órgano de la seguridad social, que los accionantes ingresaron a prestar servicios a su favor el día 02 de agosto de 2010. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, luego de analizar el fundamento del medio recursivo que nos ocupa y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, a los fines a dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada, considera necesario destacar, por una parte; que en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, los accionantes procedieron en reclamación de determinados conceptos laborales por un tiempo de la relación de trabajo que aun se mantiene vigente no reconocido por la parte patronal, y por la otra parte; que al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa accionada, reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo que fue alegada por los demandantes, rechazando la fecha de inicio que fue aducida por los mismos, por lo que igualmente rechazó la procedencia de los beneficios laborales peticionados por los actores en virtud de esa fecha de inicio, en este sentido; dada la forma en que se produjo la trabazón de la litis en el caso de marras, es de resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, respecto la distribución de la carga probatoria, en sentencia Nº 1441, de fecha 21 de septiembre de 2006, dejó establecido lo siguiente:
“….el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.” (Destacado de esta alzada)
En atención al criterio jurisprudencial que ha sido supra invocado, infiere esta sentenciadora que en la presente causa, correspondió a la demandada acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a la fecha en que tuvo su origen la relación de trabajo admitida a favor de los demandantes, observándose que para tal fin, produjo pruebas documentales referentes a contratos de servicios a tiempo indeterminado, debidamente suscritos por los demandantes, fichas de ingreso, registros de trabajadores (forma 14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y recibos semanales de pagos de salario, las cuales fueron apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, en la integridad de su mérito probatorio, en los términos antes explanados, extrayéndose de dichas probanzas que los ciudadanos demandantes comenzaron su prestación de servicios en condiciones de laboralidad para la empresa accionada, el día 02 de agosto de 2010, denotándose una particularidad en el caso del ciudadano codemandante Alcides Rivas, quien ingreso a prestar servicios originariamente en la empresa accionada, en fecha 21 de abril de 2008, pero que fue egresado y liquidado por la misma el día 08 de junio de 2008, con la debida cancelación de los conceptos laborales que devinieron de dicha relación, tal y como antes se indicó, habiendo reingresado en la empresa el mismo 02 de agosto de 2010.
Pos otra parte, es de hacer notar que la representación judicial de la parte actora fue insistente en el valor probatorio de las deposiciones testimoniales que hizo valer en la fase de juicio del presente proceso, no obstante a ello; esta Juzgadora pudo observar que dichos testigos, previamente identificados con su correspondiente declaración, no lograron precisar con exactitud la fecha en que comenzaron a prestar servicios los demandantes, resultando insuficientes para crear la certeza de juzgamiento necesaria para dar por acreditada dicha situación con el solo asentimiento de sus dichos que resultaron imprecisos y siendo que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral, aplicando las reglas de la sana crítica como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se estableció en sentencia N° 823 de fecha 22-07-2010, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, es razón por la que, se insiste, no se tiene por demostrada la prestación de servicios en condiciones de laboralidad, previo a la fecha que fue demostrada por la demandada. Así se deja establecido.-
Ante lo establecido y dado que la demanda incoada por los accionantes versa sobre la reclamación de conceptos laborales por un tiempo de servicio que no fue debidamente acreditado a los autos, según las motivaciones que han sido precedentemente explanadas, es por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar improcedente dicha reclamación, tal y como lo hizo el Tribunal a quo, y en consecuencia a ello; la apelación ejercida en la presente causa, no debe prosperar. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de los accionantes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de beneficios laborales, incoaran los ciudadanos LUIS HERNÁNDEZ, JOHAN HERNÁNDEZ y ALCIDES RIVAS, en contra de la sociedad mercantil ALFARERÍA IBERIA, C.A., todos ellos plenamente identificados a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en constas, por cuanto el salario postulado por los trabajadores es inferior a tres salarios mínimos, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veinticuatro días (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA
Abog. SOFIA CISNEROS
Nota: En la misma fecha siendo la 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abog. SOFIA CISNEROS
Expediente N° 451-11
MHC/SC/DQ
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