REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 458-11

PARTE ACTORA: EDUIN ALBERTO CARTA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.458.058.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, William González, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, María Eugenia Cardona, Lilibeth Ramírez, Yesneila del Carmen Palacios e Ismaly Tovar, procuradores especiales de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 52.600, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132 y 139.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil OPERADORA SOLGUAREN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2006, bajo el Nº 40, Tomo 175-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Nergan Pérez y Juan Niño, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.697 y 113.995, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30-09-2011; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Juan Niño, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 30 de septiembre de 2011; en la que se declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano Eduin Carta, en contra de la sociedad mercantil Operadora Solguaren, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 20 de octubre de 2011 (folio 124), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 17 de noviembre de 2011; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionada al momento de fundamentar su recurso de apelación, adujo que en la presente causa se había presentado como prueba fundamental una renuncia que se encuentra firmada y que contiene la huella digital del accionante, siendo esta reconocida en la audiencia de juicio, con lo cual se ponía en evidencia el reconocimiento por parte del actor, de que la relación laboral había culminado por su decisión, no obstante a ello; señaló que el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo y como la demandada no se hizo presente a los actos fijados por el referido órgano administrativo la providencia resultó favorable al entonces trabajador, a pesar de la existencia de la mencionada renuncia, en este sentido; indicó que uno de los principios que rige Derecho Laboral es el de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el cual es aplicable en el presente caso, a los efectos de no permitir que el actor utilice un procedimiento cuyo objetivo es velar por sus derechos, para obtener un beneficio económico que no le corresponde, como lo eran las indemnizaciones por despido injustificado, aunado a ello, alegó que el Juez a quo no valoró la referida renuncia.

Por su parte; la representación judicial de la parte actora, en uso a su derecho a réplica, solicitó que la sentencia recurrida fuere ratificada y que la empresa demandada fuese condenada al pago de todos los conceptos reclamados.

Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por la representación judicial de la parte accionada, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al referido principio que rige las decisiones de los Tribunales de alzada, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la audiencia oral y pública de apelación por la parte recurrente, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe en determinar si resultan procedentes en Derecho las indemnizaciones propias del despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordadas a favor del actor, por el Tribunal de la primera instancia. Así se deja establecido.-

III

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta instancia de alzada; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Documental inserta de folios 27 al 54 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 030-2010-01-00603, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Guatire, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa, instaurado por la parte accionante, en el que se dictó providencia administrativa N° 442-2010, de fecha 30-08-2010, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad mercantil que funge como parte demandada en la presente causa, ordenándose el reenganche de la hoy demandante a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido, con la consecuente cancelación de los correspondientes salarios caídos, dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido, hasta el día de su efectivo reenganche. Así se establece.-

2.- Documental marcada “B”, inserta de los folios 55 al 59 del presente expediente, referente a recibos de pagos salariales, expedidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor, los cuales fueron reconocidos en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la accionada, por lo que se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas las asignaciones dinerarias percibidas por el entonces trabajador por concepto de salario, en las fechas allí indicadas. Así se establece.-

3.- Documental marcada “C”, inserta al folio 60 del presente expediente, referente a copia simple de registro de asegurado (forma 14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a nombre del ciudadano actor, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia, razón ésta por lo que no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Documental marcada “B”, inserta del folio 64 del presente expediente, referente a carta de renuncia de fecha 22 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano actor, la cual será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, en conformidad a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- Documental marcada “C”, inserta al folio 65 del presente expediente, referente a recibo de liquidación de prestaciones sociales expedido por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor, la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial del accionante, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma las cantidades dinerarias enteradas por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2009/2010, bono vacacional fraccionado 2009/2010 y utilidades fraccionadas por la parte patronal, al término de la relación laboral. Así se establece.-

3.- Documentales marcadas “D”, “E-1” y “E-2”, insertas de los folios 66 al 68 del presente expediente, referentes a recibos de pagos por conceptos de vacaciones de los años 2008 y 2009, así como comprobante de depósito bancario, expedidos por la empresa demandada a nombre del demandante, las cuales fueron reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte actora, observándose de las mismas los montos acreditados por la accionada a favor del actor por concepto de vacaciones de los años antes mencionados. Así se establece.-

4.- Documentales marcadas desde la “F-1” hasta la “F-4”, insertas de los folios 69 al 72 del presente expediente, referentes a solicitud de anticipo de prestaciones sociales, comprobante de egreso y hoja de presupuesto, las cuales son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora, en conformidad a las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que el ciudadano demandante recibió de la empresa accionada la cantidad de Bs. 1.406,26, por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.-

5.- Documentales marcadas desde la “G-1” hasta la “G-3”, insertas de los folios 73 al 75 del presente expediente, referentes a copia simple de depósito bancario a nombre del actor, comprobante de egreso y hoja de presupuesto, las cuales son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora, en conformidad a las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que el ciudadano demandante recibió de la empresa accionada la cantidad de Bs. 2.580,81, por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.-

6.- Documental marcada “H”, inserta al folio 76 del presente expediente, referente a constancia de haberes del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavihh), expedida por la empresa accionada, a nombre del ciudadano actor, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia, razón ésta por la que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

7.- Documental marcada “I”, inserta al folio 77 del presente expediente, referente a constancia de egreso de trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual contiene manifestaciones unilaterales de la parte patronal ante el referido órgano del sistema de seguridad social que no pueden ser opuestas al ciudadano actor, en conformidad con el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia, no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

8.- La parte demandada promovió prueba de informes, dirigida a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, cuyas resultas corren insertas del folio 105 del presente expediente y de la cual no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia. Así se establece.-


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, a los fines de dar solución al particular en que estuvo circunscrita la apelación ejercida en la presente causa por la representación judicial de la empresa demandada, considera necesario resaltar que en el caso bajo estudio fue producido a los autos copia certificada del expediente administrativo N° 030-2010-01-00603, llevado por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, a la cual se le confirió valor probatorio en los términos que han sido precedentemente expuestos, observándose de dicho medio probatorio, la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa instaurado por la parte accionante, en el que se dictó providencia administrativa N° 442-2010, de fecha 30-08-2010, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la empresa que funge como demandada en el caso de marras; no pudiéndose constatar de las actas procesales que contra el referido acto administrativo de efectos particulares se haya ejercido medio impugnativo alguno para enervar sus efectos.

Precisado lo anterior; es de hacer notar que los actos que emanen de los entes de la Administración Pública (entre ellos las Inspectorías del Trabajo), deben ser dictados con arreglo a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que se presuman válidos hasta tanto sean suspendidos o anulados sus efectos por un órgano jurisdiccional con competencia para ello siendo que hasta tanto ostentan la condición de cosa juzgada de carácter administrativa y por tanto; irrevocable, inmutable o inextinguible, en sede gubernativa, al tratarse de un acto jurídicamente válido, de efectos particulares y creador de derechos subjetivos, con lo cual la Administración Pública se vería impedida de extinguir por sí y ante sí el acto administrativo. De esta manera, se vinculan los conceptos de “cosa juzgada administrativa” e “inmutabilidad” del acto administrativo, con lo cual quiere expresarse la idea de que el acto administrativo que reúna tales requisitos es “inmutable” o “inextinguible” en sede administrativa.

En atención a los argumentos que han sido expuestos, se observa que existen actos administrativos que agotan la vía administrativa en instancia única, como sucede con las providencias proferidas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, no obstante a ello; tales decisiones están sujetas a la impugnación en sede jurisdiccional mediante los recursos previstos en la Ley, a través de los cuales, un Tribunal competente puede anular o extinguir los efectos jurídicos producidos por el acto administrativo, siempre y cuando se den los supuestos para su procedencia, es decir, que sólo a través del ejercicio de dichos medios recursivos puede un órgano jurisdiccional entrar a conocer del contenido del acto administrativo en que se ha reconocido la existencia de derechos subjetivos que asisten a los administrados y adolezcan de vicios de nulidad.

Siguiendo este orden de ideas; es de observar que en el caso de marras si bien se produjo prueba instrumental referente a carta de renuncia suscrita por el entonces trabajador, la misma no puede ser apreciada en forma aislada, ya que se entiende que al ser declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la providencia administrativa N° 442-2010, de fecha 30 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, se reconocieron derechos subjetivos de índole laboral originados de un despido injustificado que asisten al ciudadano Eduin Carta, parte accionante en la presente causa y siendo que contra dicha decisión administrativa no se interpuso recurso alguno para enervar sus efectos, en forma alguna en este proceso de cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales podría modificarse lo establecido en dicho dictamen administrativo, en virtud del principio de inmutabilidad de la institución de la cosa juzgada, de manera que; mal podría este Juzgado de alzada declarar la inexistencia del despido sufrido por el actor ya que ello sería subvertir los efectos de un acto administrativo, que adquirió la condición de cosa juzgada en sede administrativa, y en todo caso; bien ha podido la representación judicial de la demandada, hacer valer dicha renuncia en el procedimiento instruido en sede administrativa, del cual fue debidamente notificado..

Por último; denota esta Juzgadora que las denuncias formuladas por el apoderado judicial de la parte patronal no se ajustan a la realidad que refleja el expediente, ya que el Tribunal a quo sí valoró la carta de renuncia que fue por ella promovida, más sin embargo no le dio la consecuencia que esperaba, siendo que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas válidamente hechas valer en el proceso, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral, aplicando las reglas de la sana crítica como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se estableció en sentencia N° 823 de fecha 22-07-2010, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia; dados los razonamientos que han sido precedentemente expuestos, la apelación ejercida por la parte demandada no debe prosperar, resultando procedentes las indemnizaciones propias del despido injustificado demandadas por el actor. Así se decide.-

Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a determinar el monto de los conceptos acordados, a favor de ciudadano Eduin Carta, para lo cual se procede de la manera siguiente:



1.- Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde a la actora por este concepto la cantidad de cinco (5) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses tendrá derecho a dos (2) días adicionales, lo cual se expresa de la manera siguiente:

Período Salario Básico Mensual Bs Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total


13/07/2007 13/08/2007 700,00 23,33 15 0,97 7 0,45 24,76 0 0
13/08/2007 13/09/2007 700,00 23,33 15 0,97 7 0,45 24,76 0 0
13/09/2007 13/10/2007 700,00 23,33 15 0,97 7 0,45 24,76 0 0
13/10/2007 13/11/2007 700,00 23,33 15 0,97 7 0,45 24,76 5 123,80
13/11/2007 13/12/2007 700,00 23,33 15 0,97 7 0,45 24,76 5 123,80
13/12/2007 13/01/2008 700,00 23,33 15 0,97 7 0,45 24,76 5 123,80
13/01/2008 13/02/2008 700,00 23,33 15 0,97 7 0,45 24,76 5 123,80
13/02/2008 13/03/2008 700,00 23,33 15 0,97 7 0,45 24,76 5 123,80
13/03/2008 13/04/2008 700,00 23,33 15 0,97 7 0,45 24,76 5 123,80
13/04/2008 13/05/2008 700,00 23,33 15 0,97 7 0,45 24,76 5 123,80
13/05/2008 13/06/2008 800,00 26,67 15 1,11 7 0,52 28,30 5 141,48
13/06/2008 13/07/2008 800,00 26,67 15 1,11 7 0,52 28,30 5 141,48
13/07/2008 13/08/2008 800,00 26,67 15 1,11 8 0,59 28,37 5 141,85
13/08/2008 13/09/2008 800,00 26,67 15 1,11 8 0,59 28,37 5 141,85
13/09/2008 13/10/2008 800,00 26,67 15 1,11 8 0,59 28,37 5 141,85
13/10/2008 13/11/2008 800,00 26,67 15 1,11 8 0,59 28,37 5 141,85
13/11/2008 13/12/2008 800,00 26,67 15 1,11 8 0,59 28,37 5 141,85
13/12/2008 13/01/2009 800,00 26,67 15 1,11 8 0,59 28,37 5 141,85
13/01/2009 13/02/2009 800,00 26,67 15 1,11 8 0,59 28,37 5 141,85
13/02/2009 13/03/2009 800,00 26,67 15 1,11 8 0,59 28,37 5 141,85
13/03/2009 13/04/2009 800,00 26,67 15 1,11 8 0,59 28,37 5 141,85
13/04/2009 13/05/2009 800,00 26,67 15 1,11 8 0,59 28,37 5 141,85
13/05/2009 13/06/2009 1000,00 33,33 15 1,39 8 0,74 35,46 5 177,31
13/06/2009 13/07/2009 1000,00 33,33 15 1,39 8 0,74 35,46 5 177,31
13/07/2009 13/08/2009 1000,00 33,33 15 1,39 9 0,83 35,56 7 248,89
13/08/2009 13/09/2009 1000,00 33,33 15 1,39 9 0,83 35,56 5 177,78
13/09/2009 13/10/2009 1200,00 40,00 15 1,67 9 1,00 42,67 5 213,33
13/10/2009 13/11/2009 1200,00 40,00 15 1,67 9 1,00 42,67 5 213,33
13/11/2009 13/12/2009 1200,00 40,00 15 1,67 9 1,00 42,67 5 213,33
13/12/2009 13/01/2010 1200,00 40,00 15 1,67 9 1,00 42,67 5 213,33
13/01/2010 13/02/2010 1200,00 40,00 15 1,67 9 1,00 42,67 5 213,33
13/02/2010 13/03/2010 1400,00 46,67 15 1,94 9 1,17 49,78 5 248,89
13/03/20010 13/04/2010 1400,00 46,67 15 1,94 9 1,17 49,78 5 248,89
13/04/2010 13/05/2010 1400,00 46,67 15 1,94 9 1,17 49,78 5 248,89
13/05/2010 13/06/2010 1400,00 46,67 15 1,94 9 1,17 49,78 5 248,89
Prestación complementaria parágrafo primero art 108 LOT 9 448,00
Total Bs. 5.859,57

Al monto antes cuantificado debe adicionársele lo que corresponda por intereses de la prestación de antigüedad, cuyo quantum será determinado a través de la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias por este concepto, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación.

Una vez determinado el cuanto corresponde por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, el experto contable lo adicionará al monto calculado por este Tribunal y le sustraerá la cantidad de Bs. 7.301,17, la cual fue enterada por la parte patronal al entonces trabajador, tal y como fue apreciado del recibo de liquidación de prestaciones que fue producido presente proceso, así como de los adelantos de prestaciones requeridos por el actor, obteniendo así el total a cancelar por concepto de prestación de antigüedad con sus intereses. Así se decide.-

2.- Vacaciones fraccionadas (artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se acuerda el pago de este concepto por el período comprendido entre el día 13 de julio de 2009; al 22 de junio de 2010; tomando para ello como base de cálculo el último salario normal diario devengado por el entonces trabajador en la prestación de servicios, es decir, la cantidad de Bs.46,67, en este sentido, lo que arroja un total de Bs. 728,99, al que debe deducírsele un equivalente de Bs. 727,07, que fue cancelado por la empresa, según el recibo de liquidación que cursa al folio 65 del expediente, lo que arroja una diferencia de Bs. 01,92, que deberá ser cancelada por la demandada. Así se establece.-

3.- Bono vacacional fraccionado (artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se acuerda el pago de este concepto por el período comprendido entre el día 13 de julio de 2009; al 22 de junio de 2010; tomando para ello como base de cálculo el último salario normal diario devengado por el entonces trabajador en la prestación de servicios, es decir, la cantidad de Bs.46,67, en este sentido, lo que arroja un total de Bs. 385,02, al que debe deducírsele un equivalente de Bs. 385,00, que fue cancelado por la empresa, según el recibo de liquidación que cursa al folio 65 del expediente, lo que arroja una diferencia de Bs. 00,02, que deberá ser cancelada por la demandada. Así se establece.-

4.- Utilidades fraccionadas (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): Se acuerda el pago de este concepto por el período comprendido entre el día 01 de enero de 2009; al 22 de junio de 2010; tomando para ello como base de cálculo el último salario normal diario devengado por el entonces trabajador en la prestación de servicios, es decir, la cantidad de Bs.46,67, en este sentido, lo que arroja un total de Bs. 291,69, al que debe deducírsele un equivalente de Bs. 291,67, que fue cancelado por la empresa, según el recibo de liquidación que cursa al folio 65 del expediente, lo que arroja una diferencia de Bs. 00,02, que deberá ser cancelada por la demandada. Así se establece.-

5.- Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): En cuanto a las reclamaciones de la parte actora por los conceptos de indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 4.480,20, el cual es el equivalente dinerario de 90 días de salario integral, por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de la cantidad de Bs. 2.986,80, el cual es el equivalente dinerario de 60 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.-

6.- Salarios Caídos: En relación a la pretensión de pago de los salarios caídos, se ordena el pago de tal concepto, procediéndose a su cuantificación a razón del último salario diario que devengaba la actora para el momento del despido, tal como consta en la providencia administrativa antes identificada, ajustándose dicha base de cálculo al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ello de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0508 de fecha 22-04-2008, es decir; a partir de la fecha en que se efectuó el despido (22-06-2010) hasta el día de la presentación de la demanda que encabeza el presente expediente (01-02-2011), lo cual se expresa de manera siguiente:

Período Nro. de días Salario Diario Total
22-06-2010 01-02-2011 280 46,67 13.067,60
Total 13.067,60

Por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 13.067,60. Así se establece.-

Los montos antes cuantificados arrojan la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 26.636,13), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra, a los cuales deberán hacerse la deducción ordenada respecto a la prestación de antigüedad. Así se decide.-

7.- Adicional a los conceptos antes señalados, corresponde al accionante los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 22-06-2010; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

8.- Además de los intereses moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 22-06-2010, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-

9.- En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo a excepción de los montos acodados por salarios caídos, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 10-02-2011 (folios 16 y 17), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

10.- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se establece.-
V
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otras acreencias laborales, incoada por el ciudadano EDUIN CARTA, en contra de la sociedad mercantil OPERADORA SOLGUAREN, C.A., ambas partes plenamente identificados a los autos; en consecuencia, se condena a la accionada a pagar los conceptos correspondientes a: Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios caídos, cuyos montos han sido cuantificados en la presente decisión, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que serán expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo la 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS
Expediente N° 458-11
MHC/SC/DQ