REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 452-11

PARTE ACTORA: EDUARDO RADA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.698.259.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Gabriel Escalona, José Méndez y Oscar Calderón, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.123, 10.302 y 157.238, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
César Carballo, Mario Trivella, Juan Álvarez, Sibeya Gartner Álvarez, Rubén Maestre Wills, Guillermo Irribarren, Nelson Osío, María Canelón y María Longa, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.306, 55.456, 54.719, 78.179, 97.713, 116.816, 99.022, 118.570 y 112.399, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30-09-2011; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Sibeya Gartner, en su condición de apoderada judicial de la empresa accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 30 de septiembre de 2011; en la que se declaró con lugar la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, incoara el ciudadano Eduardo Rada, en contra de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 14 de octubre de 2011 (folio 190), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2011; dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral el día 18 de noviembre del presente año, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante al momento de fundamentar su recurso de apelación, alegó que el presente medio de impugnación, se basaba en los siguientes particulares: En primer lugar adujo que al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, la parte actora no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, lo cual había sido reconocido por la representación judicial del accionante y por el propio Juez, más sin embargo éste había considerado que por aplicación de los principios a favor del trabajador debía tenerse que éste había acudido al acto, siendo que no estuvo presente al momento de anunciarse el mismo y tampoco había firmado la hoja de asistencia de audiencia, por lo que consideró que debía declararse el desistimiento de la acción ya que no se había dado cumplimiento a la carga de estar presente en la audiencia, tal y como se dispone en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte; indicó que el dispositivo oral del fallo que se había dictado por el Juzgador a quo, difería del texto integro de la sentencia que se publicó, ya que en la audiencia se había negado que el padecimiento que sufría el actor era de origen ocupacional, pero en la decisión publicada se había dejado asentado que era de Perogrullo que el agravamiento de la enfermedad del actor sí era de origen ocupacional, por lo que no entendía cuál era el razonamiento aplicado sobre este particular por el sentenciador de primera instancia. Aunado a lo anterior, señaló que en la recurrida se establecía que no se había impugnado las pruebas instrumentales ofrecidas por el demandante, con lo que difería por cuanto de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio se puede evidenciar que se había atacado las documentales promovidas por su contraparte y en particular las que tienen que ver con el informe de origen de enfermedad que está suscrito por un funcionario del Inpsasel, asi como de la certificación de la enfermedad de origen ocupacional, las cuales fueron expresamente impugnadas, con razones debidamente expuestas en la audiencia y que aun sigue sosteniendo, debido a que el funcionario que lo elaboró dejó constancia de hechos que no constató, a razón de que se refería a situaciones fácticas que se sucintaron en el año 2006, cuando dicha investigación se llevó a cabo en el mes de mayo de 2009; y siendo que dicho informe dio origen a la certificación de la enfermedad, debía tenerse que ésta era un acto fundado en hechos falsos, en este sentido; señaló que el Juez a quo había manifestado que dichos actos no se podían impugnar por vía incidental, con lo que no estaba de acuerdo por cuanto la Sala de Casación Social había permitido ese tipo de impugnaciones, que insiste en hacer valer a razón de que el informe de enfermedad estuvo fundamentado en una simulación de hechos, por lo que ha debido tenerse como válidas las impugnaciones que fueron opuestas. Adicionalmente, arguyó que en el proceso se hizo valer prueba de informes dirigida a la empresa NTST, considerándose por el sentenciador de primera instancia, que dicho informe había sido deliberadamente mutilado, a pesar de que se había promovido como testigo al representante de esa empresa para que ratificara dicha información, por lo que mal podía considerarse que la intención de la empresa era mutilar dicho informe cuando se produjo un testigo para ratificarlo, cuya deposición fue silenciada por el a quo al no atribuírsele valor probatorio, al igual que las resultas de la prueba de informe dirigida a la empresa Mapfre la seguridad, C.A. y las instrumentales que demuestran que la empresa ha venido haciendo seguimiento en materia de higiene y seguridad industrial, con lo cual se pudiese haber concluido que se dio cumplimiento a la normativa de higiene y seguridad industrial. Por otro lado, arguyó que en la recurrida se había llegado a la conclusión de que la enfermedad que aduce el actor era de origen ocupacional cuando no había material probatorio que lo sustente, ya que el informe y la certificación de la enfermedad fueron impugnados, por los motivos antes narrados y de los que no se puede constatar que la enfermedad aducida por el actor sea de origen ocupacional ya que no se tomó en cuenta los hábitos realizados por el demandante fuera de su sitio de trabajo, siendo que las hernias discales son enfermedades que pueden tener un origen común. Por último, denunció que el Juez de la primera instancia, había errado en la interpretación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, ya que por una parte, no consideró que se había notificado de los riesgos inherentes al cargo que desempeñaba el actor como operario I y II, y que en dicho artículo no se habla del agravamiento como supuesto de procedencia de la indemnización que allí se contempla, aunado a ello; indicò que el Juez a quo había determinado que dicho agravamiento se produjo por la reubicación en la que las actividades realizadas por el entonces trabajador contribuyeron a tal padecimiento a razón de máximas de experiencia sin indicar cuál era esa máxima de experiencia y que en la recurrida se había determinado que era jurídicamente reprochable que la empresa hubiese iniciado el proceso de elaboración de las políticas en materia de higiene y seguridad industrial hasta el año 2008, a pesar de que la norma técnica que orientaba las mismas entró en vigencia precisamente en enero del año 2008, por lo que no podía exigirse el cumplimiento de un programa de higiene y seguridad en el trabajo, cuando no había una norma técnica que regulara los parámetros para su elaboración. Con base a estos argumentos, solicitó que la presente apelación fue declarada procedente y, en consecuencia a ello; se declarara sin lugar la demanda intentada en la presente causa.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en uso a su derecho a réplica, manifestó que no podía haber un desistimiento de la acción cuando el ciudadano actor acudió a la celebración de la audiencia de juicio, debidamente acompañado de sus apoderados judiciales, por otra parte; señaló que en el expediente se puede evidenciar de la investigación realizada por el INPSASEL y de la certificación de enfermedad emitida por un medico ocupacional de dicho órgano, los cuales no fueron debidamente impugnados por ante un Tribunal contencioso administrativo, aunado a ello; indicó que la empresa accionada no podía alegar la falta de una norma técnica para desarrollar sus políticas de higiene y seguridad industrial, en virtud de que existían normas, como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo de 1986 y el Reglamento de dicha Ley, que regulaban esta materia y que fueron incumplidas por la demandada, asimismo; manifestó que el actor luego de ser operado no fue reubicado en un puesto de trabajo acorde con su condición física, lo que agravó su condición patológica, lo cual fue debidamente considerado por el Tribunal a quo.

Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por la partes litigantes en el presente proceso, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al referido principio que rige las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la audiencia oral y pública de apelación por la parte recurrente, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe en determinar: 1.- Si debe ser declarado el desistimiento de la acción en el presente proceso, en virtud de la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio; 2.- Si existe incongruencia entre lo decidido en por el Juez a quo en la audiencia de juicio y la decisión que fue publicada en primera instancia; 3.- Si resulta procedente impugnación que pretende hacer valer la representación judicial de la demandada, sobre el informe de investigación de enfermedad y la certificación de enfermedad que fueron proferidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); 4.- Si el Tribunal de Juicio incurrió en un error en la valoración de la prueba de informes dirigida a la empresa NTST, e incurrió en silencio de prueba, respecto al testigo promovido para ratificar dicho informe y a las resultas de los informes requeridos a la empresa Mapfre la seguridad C.A. 5.- Si el padecimiento físico que aduce el ciudadano demandante es del tipo ocupacional; y 6.- Si resulta procedente en Derecho la indemnización por responsabilidad subjetiva, peticionada por el demandante. Así se deja establecido.-

III

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta instancia de alzada; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Documental marcada “A”, inserta de los folios 02 y 03 del cuaderno de pruebas de la parte actora del presente expediente, referente a certificación Nº 0020-10, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual es apreciada y valorada por esta sentenciadora respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, constatándose de la misma que fue certificado por el órgano competente para ello que el entonces trabajador cursa con un post quirúrgico (E010-02), considerada como una enfermedad contraída por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, no considerando esta alzada procedente la pretensión impugnativa sobre esta probanza, por las razones que serán expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

2.- Documental marcada “B”, inserta de los folios 05 al 13 del cuaderno de pruebas de la parte actora del presente expediente, referente a informe de investigación de origen de enfermedad realizado por el T.S.U. Javier Quero, Inspector en Seguridad y Salud II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual es apreciada y valorada por esta sentenciadora respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, constatándose de la misma el traslado de un funcionario competente del INPSASEL, a la sede de la empresa demandada, dejando constancia de las situaciones en las que el actor prestaba servicios, que devinieron en el padecimiento patológico vertebral padecido por el accionante, que fue certificado por el órgano competente para ello, no considerandose procedente la pretensión impugnativa sobre esta probanza, por las razones que serán expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

3.- Documental marcada “C”, insertas al folio 14 del cuaderno de pruebas de la parte actora del presente expediente, referente escrito expedido por la ciudadana Alejandra Girón, en su carácter de Coordinadora Gestión Gente, del Territorio de Ventas Metropolitano, de la empresa Cervecería Polar, C.A., de fecha 16 de junio de 2010, la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la empresa demandada, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que la accionada manifestó a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que el ciudadano actor devengaba un salario integra de Bs. 209,16. Así se establece.-

4.- Documental marcada “D”, inserta de los folios 15 al 18 del cuaderno de pruebas de la parte actora del presente expediente, referente a oficio N° 1215/2010, de fecha 30 de junio de 2010, emitido por el Lic. Aureliano Sánchez, e su carácter de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual es apreciada y valorada por esta sentenciadora, en su condición de documento público administrativo, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que el referido órgano del sistema de seguridad social, estableció que el monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa, con motivo de la enfermedad ocupacional sufrida por el actor era de Bs. 343.649,88. Así se establece.-

5.- Documental marcada “E”, inserta al folio 19 del cuaderno de pruebas de la parte actora del presente expediente, referente a copia simple de informe de fecha 11 de febrero de 2008, suscrito por la fisioterapista Lic. Aurelis López Reyes, la cual se trata de instrumento privado emanado de un tercero que no es parte del proceso, por tanto al no ser ratificada en la audiencia de juicio a través de la prueba testimonial, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no surte valor probatorio. Así se establece.-

6.- Documental marcada “F”, inserta al folio 20 del cuaderno de pruebas de la parte actora del presente expediente, referente a copia simple de oficio N° 0056, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 01 de abril de 2008, contentivo de la reubicación de tarea dirigida a la empresa Cervecería Polar, C.A., la cual es apreciada y valorada por esta sentenciadora, en su condición de documento público administrativo, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que el referido órgano del sistema de seguridad social manifestó a la empresa demandada que en virtud del padecimiento vertebral sufrido por el entonces trabajador, éste tenía derecho a ser reubicado en un puesto de trabajo acorde a las limitaciones físicas de su enfermedad. Así se establece.-

7.- Documentales marcadas “G”, insertas de los folios 21 al 30 del cuaderno de pruebas de la parte actora del presente expediente, referente a recibos de pagos de salario expedidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juico por la representación judicial de la accionada, por lo que se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas las asignaciones dinerarias salariales percibidas en forma habitual por el entonces trabajador, en los meses de noviembre y diciembre del año 2009; y en el mes de enero del año 2010. Así se establece.-

8.- Documental marcada “H”, inserta del folio 31 del cuaderno de pruebas de la parte actora del presente expediente, referente a acta de matrimonio del ciudadano actor; y 9.- Documentales marcadas “I”, insertas de los folios 32 al 34 del cuaderno de pruebas de la parte actora del presente expediente, referente a copias certificadas de los ciudadanos Ekesly Rada, Keysler Rada y Samuel Rada, de las cuales no se pueden extraer elementes de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia, por lo que no se les confiere valor probatorio. Así se establece.-

10.- La parte accionante intimó a la demandada a los fines de que procediera a la exhibición de las sobres de pagos emitidos a nombre del ciudadano actor desde el mes de enero del año 2002, hasta el mes de mayo de 2011, así como de los pagos de contribución legal de la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y del historial médico del ciudadano actor, que debe reposar en los archivos del departamento médico de la empresa, los cuales no fueron exhibidos en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte accionada, no obstante a ello; se observa que la parte promovente omitió explanar los datos que deben contener los instrumentos cuya exhibición solicitó, razón por la cual, no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante su no exhibición. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Documental marcada “I”, inserta de los folios 01 al 279 del cuaderno de pruebas I de la parte demandada del presente expediente, referente a carpeta contentiva del proceso seguido desde el año 2008 por la empresa accionada, para la aprobación del Programa de Seguridad en el Trabajo; y 2.- Documental marcada “III”, inserta de los folios 01 al 317 del cuaderno de pruebas III del presente expediente, referente a carpeta en la cual constan las minutas levantadas en el seno del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Agencia de Guarenas, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte accionante, por lo que se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas que la Agencia de Guarenas de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., desde el año 2008, ha realizado gestiones relativas al diseño del programa de seguridad y salud en el trabajo, con la participación activa de su comité de higiene y seguridad laboral, del cual era integrante el ciudadano Eduardo Rada, parte actora de la presente causa. Así se establece.-

3.- Documental marcada “II”, inserta de los folios 01 al 356 del cuaderno de pruebas II del presente expediente, referente a informe epidemiológico y análisis de morbilidad desde el año 2008; hasta el mes de noviembre de 2010, elaborado por la sociedad mercantil Cruzsalud, C.A.; la cual se trata de instrumento privado emanado de un tercero que no es parte del proceso , el cual no fue ratificado en la audiencia de juicio a través de la prueba testimonial, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

4.- Documental marcada “1”, inserta de los folios 02 al 24 del cuaderno de pruebas IV de la parte demandada del presente expediente, referente a informe de evaluación de los niveles de ambiente térmico e iluminación en las áreas de trabajo, emanada de la sociedad mercantil Tecnología, Empresa y Formación, la cual se trata de instrumento privado emanado de un tercero que no es parte del proceso ni causante del mismo, que no fue ratificado en la audiencia de juicio a través de la prueba testimonial, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

5.- Documental marcada “2”, inserta de los folios 25 al 141 del cuaderno de pruebas IV de la parte demandada del presente expediente, referente a informe final de curso de montacargas “maniobra y mantenimiento”, elaborado por el Instituto Técnico de Mantenimiento Industrial, la cual se trata de instrumento privado emanado de un tercero que no es parte del proceso ni causante del mismo, que no fue ratificado en la audiencia de juicio a través de la prueba testimonial, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-
. Así se establece.-

6.- Documental marcada “3”, inserta de los folios 142 y 143 del cuaderno de pruebas IV de la parte demandada del presente expediente, referente a evaluación ergonómica de 4 puestos de trabajo, de la empresa Cervecería Polar, C.A., territorio comercial metropolitano, elaborado por la empresa New Trends In Strategic, S.A. (NTSP), que fue ratificada a través de la deposición testimonial rendida por el ciudadano Rosas, quien manifestó ser representante de la referida empresa, observándose que dicho informe fue realizado a través de encuesta vivencial y cuestionario de medición de síntomas a los usuarios disponibles de los puestos de trabajo, no reflejándose conclusión alguna, tal y como fue manifestado por el ciudadano testigo, quien señaló que dicho instrumento no fue presentado en forma completa y que no reflejaba situaciones ocurridas antes de la fecha de su realización, es decir; en el mes de enero del año; razones éstas por las que no se pueden extraer de la documental sub examine, elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia. Así se establece.-

7.- Documental marcada “4”, inserta de los folios 144 y 145 del cuaderno de pruebas IV de la parte demandada del presente expediente, referente a constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y de dotación y uso de implementos de seguridad, de fecha 23 de noviembre de 2005, la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio, por la representación judicial del accionante, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que el ciudadano actor fue instruido por la demandada en materia de riesgos en el trabajo y de dotación y de uso de implementos de seguridad. Así se establece.-

8.- Documental marcada “5”, inserta de los folios 146 y 147 del cuaderno de pruebas IV de la parte demandada del presente expediente, referente a encuesta de trayectoria suscrita por el ciudadano actor, hacia y desde su centro de trabajo, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia. Así se establece.-

9.- Documentales marcadas “6”, inserta de los folios 148 al 154 del cuaderno de pruebas IV de la parte demandada del presente expediente, referente a legajo contentivo de: i) declaración suscrita por el accionante, en fecha 08 de diciembre de 2009, acerca de la importancia de la higiene postular, la cual es apreciada por esta sentenciadora, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que el actor estaba en conocimiento de la importancia de los principios de protección en materia de higiene y seguridad laboral; ii) encuesta de trayectoria suscrita por el ciudadano actor, hacia y desde su centro de trabajo, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia; iii) constancia de notificación de riesgos, aleccionamiento y dotación de equipos personales de protección, la cual es apreciada por esta sentenciadora, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que al actor le fueron notificados en fecha 13-11-2009, los riesgos inherentes al cargo de operario; y iv) información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, la cual es apreciada por esta sentenciadora, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que al actor le fuè informado , en fecha 08 de diciembre de 2009, los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres y las condiciones a ser prevenidas generalmente en la empresa. Así se establece.-

10.- Documental marcada “7”, inserta de los folios 155 al 157 del cuaderno de pruebas IV de la parte demandada del presente expediente, referente a constancia de notificación de riesgos para la ejecución del cargo de operador III, firmada por el accionante, la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública por la representación judicial de la parte actora, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que al actor le fueron notificados en fecha 16-11-2005, los riesgos inherentes al cargo de operario. Así se establece.-

11.- Documental marcada “8”, inserta al folios 158 del cuaderno de pruebas IV de la parte demandada del presente expediente, referente a notificación de riesgos y principios de protección para la ejecución del cargo operario II, firmada por el accionante, la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública por la representación judicial de la parte actora, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que al actor le fueron notificados por la demandada en fecha 01-10-2001, los riesgos generales a los que está expuesto en el cargo de operario II. Así se establece.-

12.- Documental marcada “9”, inserta al folio 159 del cuaderno de pruebas IV de la parte demandada del presente expediente, referente a constancia de adiestramiento sobre la prevención de accidentes de trabajo, de fecha 23 de noviembre de 2005, la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública por la representación judicial de la parte actora, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que al actor recibió una charla sobre prevención de accidentes de trabajo. Así se establece.-

13.- Documental marcada “10”, inserta al folio 160 del cuaderno de pruebas IV de la parte demandada del presente expediente, referente a registro de asegurado (forma 14-02), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de la cual no se pueden extraer elementes de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

14.- Documentales marcadas “11” y “12”, insertas de los folios 161 y 162 del cuaderno de pruebas IV de la parte demandada del presente expediente, referentes a solicitudes individuales para seguro de vida y para seguro de accidentes personales, suscritas por el actor en fecha 16 de septiembre de 2008, dirigida a la empresa MAPFRE de Venezuela, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública por la representación judicial de la parte actora, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas que el accionante solicitó cobertura por segura de vida y accidentes personales a la referida sociedad mercantil aseguradora. Así se establece.-

15.- Documentales marcadas “13” y “14”, insertas de los folios 163 al 168 del cuaderno de pruebas IV de la parte demandada del presente expediente, referentes a descripción de las actividades ejecutadas en los cargos operario II y operario III, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública por la representación judicial de la parte actora, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas que la empresa describió al actor las actividades a ejecutar en los cargos antes señalados. Así se establece.-

16.- Documental marcada “15”, inserta de los folios 169 al 171 del cuaderno de pruebas IV de la parte demandada del presente expediente, referente a constancia de participación en el curso de capacitación sobre el uso y mantenimiento adecuado del equipo de protección personal, así como de la forma del análisis de riesgo en el trabajo y de la encuesta de trayecto desde y hacia el centro de trabajo de fecha 06 de marzo de 2008. Así se establece.-

17.- Documentales marcadas desde la “16” hasta la “22”, insertas de los folios 172 al 178 del cuaderno de pruebas IV de la parte demandada del presente expediente, referentes a comunicaciones dirigidas por la empresa demandada al Sindicato de Trabajadores de Empresas Cerveceras, Refresqueras, Licoreras y Vinícolas del Estado Miranda (SINTRACERLIV) y SUTRABA., las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública por la representación judicial de la parte actora, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas que el actor participó en distintos cursos de adiestramiento en materia de higiene y seguridad laboral, promovidos por la accionada. Así se establece.-

18.- Documentales marcadas desde la “23” a la “35”, inserta de los folios 179 al 210 del cuaderno de pruebas IV de la parte demandada del presente expediente, referentes a listados de asistencia a cursos de capacitación, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública por la representación judicial de la parte actora, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas que el actor participó en distintos cursos de capacitación en materia de higiene y seguridad laboral, promovidos por la accionada. Así se establece.-

19.- Documental marcada “36”, inserta al folio 211 del cuaderno de pruebas IV de la parte demandada del presente expediente, referente a constancia de registro por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del ciudadano actor como delegado del comité de higiene y seguridad laboral, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia. Así se establece.-

20.- La parte actora promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Mapfre la Seguridad, C.A., cuyas resultas rielan de los folios 125 al 129 de la pieza principal del presente expediente, la cual es apreciada y valorada por esta sentenciadora, en conformidad a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que el ciudadano actor suscribió póliza con cobertura por segura de vida y accidentes personales, con la referida empresa aseguradora, a través de Cervecería Polar, C.A., siendo utilizada dicha póliza en 18 oportunidades por el actor. Así se establece.-

21.- De la declaración testimonial rendida por el ciudadano Waldemir Pilligua, titular de la cédula de identidad Nº 16.411.705, se observa que una vez juramentado con las formalidades de Ley, adujo que es técnico mecánico y que presta servicios para la empresa Cervecería Polar, C.A., en el área de prevención y corrección de vehículos de monta carga, en este sentido; adujo que los montacargas de la empresa demandada son sometidos a un constante mantenimiento, siendo corregida de manera inmediata cualquier irregularidad que dichos vehículos presenten, asimismo; indicó que por su conocimiento sabe que el piso de la empresa es liso y que por ello los monta cargas no pueden presentar vibraciones, por último señaló, que su oficina se encuentra en la ciudad de Caracas y que desconoce la situación de los monta carga, antes del año 2004. Dicha testimonial es apreciada y valorada por esta sentenciadora, en conformidad a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

En conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia oral y pública de juicio, procedió el Juez a quo a formular las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos en el presente caso al demandante, ciudadano Eduardo Rada, quien manifestó que tenía treinta y ocho (38) años de edad y que tiene trabajando con la empresa demandada desde el 12 de diciembre del año 2001, señaló que ocupó el cargo de operario I y II; y que sus labores consistían en el mantenimiento del área de carga de la empresa, por lo que debía agacharse para recoger desechos sólidos del piso con una pala, aunado a ello, señaló que fue operado de la enfermedad discal que aduce padecer en el año 2005, pero que posterior a dicha operación la empresa lo ubicó en un puesto de trabajo que requería un gran esfuerzo físico, lo que ocasionó que perdiera dicha intervención quirúrgica, asimismo; adujo que la empresa notificaba de los riesgos generales, más no de los riesgos inherentes al cargo que desempeñaba y reconoció que la sociedad accionada, lo dotó de la implementación y equipos de higiene y seguridad en el trabajo, con el adiestramiento a través de cursos y talleres promovidos por la empresa, siendo que su programa en materia de seguridad laboral fue implementado a partir del año 2008.

Dicha declaración será analizada y adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, en conformidad a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a dar solución a los particulares en que estuvo circunscrita la apelación ejercida por la parte demandada en la presente causa, de la manera siguiente:

1.- En lo que respecta a la solicitud de desistimiento de la acción por incomparecencia del demandante a la audiencia oral y pública de juicio, es de observar que en el presente caso se pudo constatar de la grabación audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que para el momento en que se instaló formalmente el acto, por ante la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial del Trabajo, se encontraba presente el ciudadano accionante, debidamente asistido por profesionales del Derecho, quienes fungen como sus apoderados judiciales, según instrumento poder que fue acreditado a los autos, en este sentido; debe resaltarse que según lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia en esta fase del proceso será presidida personalmente por el Juez de Juicio, “quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia” (subrayado de este Tribunal), aunado a ello; es de resaltar que en un caso análogo acaecido en fase de sustanciación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2017, de fecha 28 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:

Al margen del fallo, observa la Sala que la abogado Luz Haydee Gómez, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en acta de fecha 15 de diciembre de 2005, oportunidad de la audiencia preliminar, hizo la siguiente salvedad:
Ingresé a la sede del Tribunal a las 8:00 a.m., tal como consta en el libro de control de asistencia de los jueces, a esa hora se encontraba en la puerta del Tribunal la abogado CAROLINA MACIA PLATA, co-apoderada Judicial de la parte actora, y a los minutos (más o menos 5) se presento (sic) a la sede del Tribunal la abogado en ejercicio Marbelia Moreno, y el abogado Gerardo Nieto, quienes ingresaron a (sic) tribunal a las 8:30 a.m., hora esta (sic) en que se abrió la puerta del Tribunal por ser hora del despacho, esta última versión esta (sic) dada por los abogados de las parte (sic) actoras, posteriormente esta juzgadora paso (sic) por la unidad de atención al público, viendo y saludando a los abogado (sic), que se encontraban en el recinto entre los cuales se encontraban los abogados Gerardo Nieto y Marbelia Moreno, narrativa esta (sic) de los hechos presenciados por esta juez y que al ser planteados a la parte demandante fueron (sic) conteste en todos y cada uno de ellos, Exposición (sic) que hace esta Juzgadora, haciendo uso de el (sic) hecho público notorio de carácter judicial; así como también, fue informada la Juzgadora por el abogado Gerardo Nieto, que la apoderada judicial de la parte demandada, fue la primera persona que solicito (sic) el expediente al archivo.- (sic) En razón de lo antes expuesto y por cuanto la parte demandante se opuso al ingreso de la parte demanda (sic) a la Audiencia Preliminar, este Juzgado Declara la Incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar…
De la transcripción que antecede, se evidencia que la referida funcionaria sabía de la presencia de la representación judicial de la parte demandada en la sede del tribunal para acudir a la audiencia preliminar y no obstante, permitió que la parte actora decidiera si consentía el ingreso de su contraparte, sin tomar en cuenta que lógicamente éste haría oposición; con tal proceder, la juez no ejerció su facultad de rectora y directora del proceso, contenida en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni aplicó el norte de la ley adjetiva laboral y de la Sala de Casación Social, cual es la resolución de conflictos de manera célere y eficaz, cuya consecución se ha logrado en mayor parte durante la celebración de audiencias preliminares. Es por ello que, esta Sala de Casación Social, llama la atención de la mencionada Juez, y conmina a todos los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del país, ante una situación similar, a aplicar las máximas de experiencia y dirigir en todo momento, la correcta sustanciación del juicio, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso. (Resaltado de esta alzada).

En atención a la disposición normativa y al criterio jurisprudencial precedentemente invocados, infiere esta Juzgadora que si bien fuese cierto el hecho que sostuvo la representación judicial de la empresa accionada recurrente, respecto a que la parte accionante no firmó el control de asistencia a la audiencia que lleva la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, previo a la instalación formal de la audiencia oral y pública, el Juez de Juicio, al tener conocimiento que la parte actora se encontraba en la sede de este Circuito Judicial, en sus facultades como rector y director del proceso, bien puede permitir la participación de éste en el debate contradictorio de juicio, considerando quien aquí decide, que tal obrar se ajusta a la protección del principio “pro actione” y al no sacrificio de la justicia por formalismos innecesarios, según los postulados contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones éstas por la que la apelación ejercida sobre este particular no debe prosperar. Así se decide.-

2.- En cuanto a la alegación sostenida por la recurrente respecto a la incongruencia existente entre el dispositivo oral del fallo dictado por el Juez a quo en la audiencia oral y pública de juicio y el texto integro de la sentencia publicada en primera instancia, denota esta sentenciadora, una vez revisada la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, así como el texto extenso del fallo recurrido, que no hubo disparidad entre las motivaciones que fueron expuestas en forma oral por el sentenciador primigenio y el texto integro de la decisión que corre inserta de los folios 134 al 155 de la pieza principal del presente expediente, existiendo sintonía entre las motivaciones dadas, tanto oralmente como en forma escrita, para arribar a lo que fue dictaminado en la parte dispositiva del fallo impugnado, razón por la que se difiere de los alegatos sostenidos por la recurrente sobre este particular. Así se decide.-

3.- Siguiendo el orden de las denuncias formuladas por la recurrente, procede esta sentenciadora a pronunciarse con relación a la procedencia de impugnación que pretende hacer valer la representación judicial de la demandada, sobre el informe de investigación de enfermedad y la certificación de enfermedad que fueron proferidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folios 02 al 13 del cuaderno de pruebas de la parte actora), a tal efecto, respecto a la certificación Nº 0020-10, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual riela de los folios 02 y 03 del cuaderno de pruebas de la parte actora, esta alzada considera necesario hacer notar que los actos que emanen de los órganos de la Administración Pública (entre ellos el INPSASEL), deben ser dictados con arreglo a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con base en el principio de legalidad del que esta investida la actividad de tales órganos, en que éstos se presumen válidos, hasta tanto un Tribunal, con competencia para ello, los declare nulos o suspenda sus efectos, de manera que; al ser considerada dicha certificación como un acto administrativo de efectos particulares, la misma no puede estar exenta de su control por parte de los órganos jurisdiccionales con competencia para ello, debiendo ser solicitada su nulidad por la parte quien contradiga sus efectos, por tanto; al no constar en autos que la certificación de enfermedad ocupacional que fue hecha valer por el demandante en la presente causa, fuere declarada nula o suspendida en sus efectos por el órgano competente para ello, la misma debe ser valorada en la integridad de su mérito probatorio, tal y como se indicó supra, constatándose de la misma la existencia de una enfermedad que se ajusta a la definición prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para ser considerada como ocupacional.

Por otra parte; en lo referente al informe de investigación de origen de enfermedad realizado por el T.S.U. Javier Quero, Inspector en Seguridad y Salud II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folios 05 al 13 del cuaderno de pruebas de la parte actora del expediente), debe resaltarse que el mismo ostenta la condición de documento público administrativo, la cual refleja la fe de certeza pública del contenido de sus actas, siendo que esta especie de documentos -los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En este sentido; es de observar que en el caso de marras, la representación judicial de la empresa demandada, al momento de manifestar su intención de impugnar el informe de investigación que aquí estamos tratando, no consignó medio de prueba alguno tendiente a desvirtuar la presunción de veracidad que ostentan este tipo de documentos, por tanto; no se considera válida la pretensión impugnativa esgrimida sobre esta documental, por la representación judicial de la demandada. Con base a estos argumentos, la apelación ejercida sobre estos particulares por la parte recurrente, resulta improcedente. Así se establece.-

4.- En lo atinente a la valoración de la prueba instrumental contentiva del informe elaborado por a la empresa New Trends In Strategic, S.A. (NTSP), y al silencio de prueba que denunció la recurrente respecto al testigo promovido para ratificar dicho informe, debe resaltarse que el silencio de prueba ha sido entendido como un vicio de juzgamiento que produce la inmotivación del acto sentencial, proferido el órgano jurisdiccional llamado a administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en este sentido; sobre dicho vicio la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacifica y reiterada en establecer que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, siendo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar todos y cada uno de los elementos probatorios que se hayan válidamente aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, disposición normativa aplicable al proceso laboral, por remisión analógica según lo previsto en artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem, en el que se señala que “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”, lo que nos permite concluir que la sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: 1°) cuando la probanza siendo nombrada no es analizada ni valorada, y 2°) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión (vid sentencia de la Sala Social N° 1397 de fecha 25-09-2008); siendo que la probanza silenciada debe influir de forma determinante en la decisión de la causa, de forma tal que acaree su anulabilidad, para que se materialice dicho vicio.

Precisado lo anterior; se denota que en el caso bajo estudio el Tribunal a quo claramente especificó las probanzas que la demandada denuncia como silenciadas y las analizó conforme a su prudente arbitrio, y que no se le atribuyo valor probatorio por carecer de elementos relevantes que coadyuven a la solución de la presente controversia, y de las observaciones conclusivas acerca de los estudios realizados, tal y como fue afirmado por el tetsigo que fue llamado para su ratificación, razón por la cual, considerando esta Juzgadora que la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha determinado que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (vid sentencia N° 823 de fecha 22-07-2010 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), resulta forzoso concluir que la denuncia de silencio de prueba sobre las probanzas antes mencionadas resulta improcedente. Así se decide.-

En sintonía a lo decidido; se observa que la parte demandada igualmente delató silencio de prueba, en relación a las resultas de los informes requeridos a la empresa Mapfre la Seguridad ,C.A. (folios 125 al 129 de la pieza principal del expediente), sin embargo; dicho elemento probatorio fue debidamente mencionado y analizado en el fallo de primera instancia, por lo que esta Juzgadora, tomando en cuenta los razonamientos precedentemente expuestos, considera improcedente declarar un silencio de prueba, por no haberse valorado una determinada probanza como lo pretendía la demandada, en consecuencia; la delación ejercida sobre este particular no debe prosperar. Así se establece.-

5.- Ante lo decidido; procede este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a si debe considerarse el padecimiento vertebral sufrido por el actor, como de tipo ocupacional, en este sentido; conforme a lo contenido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Ahora bien; en el presente caso se produjo prueba instrumental referente a certificación Nº 0020-10, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual fue apreciada y valorada por esta sentenciadora en los términos supra expuestos y de la que se pudo evidenciar que el entonces trabajador hoy accionante, cursa con un post quirúrgico (E010-02), considerado como una enfermedad contraída por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, siendo que dicha certificación ostenta el carácter de documento público administrativo, tal y como antes se indicó; proferido de la actividad de un órgano que actúa con competencia para ello, constatándose así la existencia de una enfermedad que se ajusta a la definición prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para ser considerada como ocupacional, por tanto; no deben prosperar los argumentos sostenidos sobre este particular, por la representación judicial de la demandada. Así se decide.-

6.- Por último, en cuanto a la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva pretendida por el demandante, debe precisarse que en el escrito libelar que encabeza el presente expediente se afirmó que dicho infortunio laboral padecido por el actor, se produjo a razón del incumplimiento de la empresa accionada, de las condiciones de higiene, salud y seguridad en el trabajo.

Vistos los términos en que se produjo la trabazón de la litis en el presente proceso, se ha determinado que en este tipo de casos, quien pretenda ser indemnizado por responsabilidad subjetiva patronal, debe demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño), el cual debe ser producido como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, de un efecto consecuencial de la otra, en este sentido; se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia N° 722, de fecha 02-07-2004 (caso José Gregorio Quintero contra Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technology Services Company), en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“… Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial…”

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribual Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1616, de fecha 17-11-2005, se dejó establecido que dicha responsabilidad puede estar originada en el incumplimiento de normas en materia de higiene y seguridad laboral, de la manera siguiente:

“…El hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. Se observa que en este caso, al igual que en el supuesto del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se trata de una responsabilidad civil subjetiva, es decir, que se fundamenta en la idea de culpa, para determinar si existe la obligación indemnizatoria, lo cual hace posible afirmar que, una vez establecidos los presupuestos del citado artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constata la existencia de un hecho ilícito del patrono, constituido por la inobservancia de las disposiciones de dicha Ley (falta), que trae como consecuencia (relación de causalidad), un …omissis...daño”. (Destacado de esta alzada).

Siguiendo este orden de ideas; esta Juzgadora considera necesario destacar que la relación de causalidad es una cuestión de orden físico material más que jurídico, con ella se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior, y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este sentido, se denota que la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición. En el caso de marras, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según informe que riela de los folios 05 al 13 del cuaderno de pruebas de la parte actora presente expediente, al cual se le atribuyó valor probatorio en los términos supra expuestos, determinó las situaciones en las que el actor prestaba servicios, las cuales devinieron en el padecimiento patológico vertebral presentado por el accionante, entre las que destacan levantamiento de gaveras de bebidas gaseosas vacías y llenas, el aseo del área de carga, en la que debía inclinarse a recoger desechos sólidos con una pala, lo cual es cónsono a lo que fue declarado por el ciudadano accionante, al momento de que le fue tomada su declaración por el Tribunal a quo.

Ahora bien; vistas cuales fueron las causas que el INPSASEL determinó como causantes del infortunio acaecido por el actor, quien suscribe debe resaltar que según lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, los trabajadores tienen el derecho de ser reubicados a sus puestos de trabajo, adaptándose sus tareas a sus condiciones de salud, y en el artículo 40 del referido texto normativo, se dispone que es una obligación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa o institución, asegurar la protección a los trabajadores contra toda condición que perjudique su salud producto de la actividad laboral y las condiciones en que ésta se efectúa, obligación que no fue acatada por la demandada, al disponerse que el ciudadano actor efectuara actividades en las que evidentemente requiere un esfuerzo físico que no resulta acorde a su afectación discal, ciertamente las causas inmediatas de la esta enfermedad ocupacional se encuentran el esfuerzo físico y excesivo al levantar carga, la carencia de equipos de alzamiento de carga para ejecutar la tarea, fallas en la identificación de los riesgos o factores disergonómicos y que dentro de las causas básicas del infortunio se encuentran la ausencia de procedimiento seguro de trabajo, la falta de formación y capacitación al trabajador sobre la forma segura de levantar carga en forma anual y peso máximo permitido a levantar según su especial condición física, por lo que es de concluir que el empleador no procuró el diseño de políticas o la implementación de planes de seguridad e higiene industrial, para alcanzar la optimización del medio ambiente de trabajo, para el accionante, con lo que se evidencia una actitud negligente en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la cual, conforme al criterio jurisprudencial supra invocado, constituye un hecho ilícito por la inobservancia de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (falta), que trae como consecuencia (relación de causalidad), la enfermedad ocupacional (daño), constatándose con ello, ese nexo causal entre la prestación del servicio y el acaecimiento del infortunio laboral, lo que a criterio de quien decide, hace procedente la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva patronal. Así se decide.-

Vistos los términos en que han sido resueltos los particulares que han llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte accionada y confirmar la sentencia proferida por el Juzgado a quo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede reproducir los cálculos sobre los conceptos que fueron acordados en la presente causa, los cuales corresponden al ciudadano Eduardo Rada, para lo cual se procede de la manera siguiente:

1.- Indemnización por responsabilidad subjetiva (Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo): Conforme con ello y habiendo sido establecido que el hoy actor padece una enfermedad ocupacional, cuyas causas importan la responsabilidad subjetiva del empleador; se observa que tal infortunio produjo al actor una discapacidad total y permanente para el desempeño de sus labores habituales. De esta manera, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

Así, conforme a las reglas indemnizatorias tabuladas señaladas, se ordena el pago del salario correspondiente a cuatro (04) años y seis (06) meses, es decir, el equivalente dinerario a 1643 días de salarios integral, contados por días continuos, tomando como base de cálculo el salario integral diario de Bs. 209,16; lo cual resulta en la cantidad de Bs. 343.649,88. Así se decide.-

2.- Indemnización por daño moral: En lo que respecta a la cuantificación del daño moral, observa esta sentenciadora que en el fallo recurrido se cumplen con los criterios reiterados por la Sala de Casación Social, en cuanto a la aplicación a la escala de estimación del daño en caso como el de autos, de manera que; la decisión proferida por el a quo se ajusta a los criterios de equidad y justicia, por lo que se confirma el monto condenado por este concepto en la cantidad de Bs. 20.000,00. Así se decide.-

Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la accionante, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 363.649,88), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.-

Adicional a los conceptos antes señalados, corresponde al accionante la corrección monetaria de los mismos, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un único experto contable designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá acatar los siguientes parámetros:

La indexación del monto condenado por indemnización por responsabilidad subjetiva patronal, será calculada desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 12-05-2011 (folios 20 y 21 pp.), hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en lo relativo a la indexación de monto condenado por concepto de daño moral en sintonía a lo establecido en sentencia Nº 0161 de fecha 02-03-2009; de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la corrección monetaria de este pago indemnizatorio deberá ser calculada desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta la ejecución voluntaria de la misma, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

V
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara: CON LUGAR la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, incoada por el ciudadano EDUARDO RADA, en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos; en consecuencia, se condena a la accionada a pagar los conceptos correspondientes a: Indemnización por responsabilidad subjetiva e indemnización por daño moral, cuyos montos han sido cuantificados en la presente decisión, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre dichos conceptos, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS
Expediente N° 452-11
MHC/SC/DQ