REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: 459-11
PARTE ACTORA: HÉCTOR GABRIEL PÉREZ AMARAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.951.179.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Toyn Villar y Gledys Villegas, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.939 y 79.363, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1996, bajo el N° 03, Tomo 306-A-Sgdo
Sociedad mercantil CORPORACIÓN BELCORP, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA
Manuel Díaz, Carlos Felce, Giuseppe Mauriello, Gaiskale Castillejo, Mariana Roso, César Santana, Tabayre Ríos, Manuel Rincón, Sebastián Nastari, Clarissa Stuyt, Eunive García, Luis Boggiano, Alfredo Planchart e Iván Peña, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.603, 44.752, 44.094, 56.508, 77.304, 90.892, 91.871, 71.805, 139.521,139.520, 112.018, 131.656, 167.462 y 82.731, respectivamente, quienes fungen como apoderados judiciales de la empresa codemandada Grupo Transbel, C.A.
MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29-09-2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Toyn Villar, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró extemporánea la solicitud de impugnación de poder, alegada por la parte accionante, en el proceso contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano Héctor Pérez, en contra de las sociedades mercantiles Grupo Transbel, C.A. y Corporación Belcorp, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 21 de octubre de 2011 (folio 20), sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 18 de noviembre de 2011; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte accionante; al momento de fundamentar su recurso de apelación adujo que había presentado el escrito de impugnación de poder dentro de la oportunidad legal para ello, según criterios jurisprudenciales de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de que el documento poder presentado por la empresa codemandada no señalaba si la persona que lo confería estaba facultado para ello.
Vistos los términos en que la representación judicial de parte accionada ha ejercido su recurso de apelación, esta Juzgadora observa que el caso que nos ocupa se circunscribe en determinar si la solicitud de impugnación de poder de la parte actora fue presentada en forma tempestiva. Así se deja establecido.-
III
CONSIDERACIONES DECISORIAS
Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada, a los fines de dar solución al mismo, se considera necesario destacar que de la revisión de las actas procesales que fueron allegadas a esta instancia superior, se pudo observar que en fecha 09 de agosto de 2011, tuvo lugar la apertura de la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual comparecieron tanto el accionante como la empresa codemandada Grupo Transbel, C.A., presentándose en esa oportunidad por dicha codemandada, el instrumento poder que acreditaba la facultad de la profesional del Derecho que asistió a la audiencia, como su apoderada judicial, dejándose constancia en el acta que se levantó con motivo a la referida audiencia primigenia, que las partes comparecientes, de común y mutuo acuerdo, y la Juez del Tribunal, consideraban necesaria la prolongación de la audiencia preliminar a objeto de que se revisen cuidadosamente los montos reclamados, con la finalidad de llegar a un acurdo satisfactorio en el presente proceso, luego de lo cual, el día 26 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consigna escrito en que manifiesta su intención de impugnar el poder de la empresa codemandada antes identificada. .
Precisado lo anterior; es de observar que la impugnación de poder es un acto realizado sólo a instancia de parte, estableciéndose sobre ello en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Ciertamente la impugnación de poder es materia especialísima del derecho procesal civil, por lo que resulta necesario acoger que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas (excluidas del nuevo proceso laboral), la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, en este sentido, la referida Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia de fecha 18 de abril de 2006 (caso Constructora Rocal, C.A), dejando establecido que:
“…Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio…” (Destacado del Tribunal).
En sintonía al referido criterio; se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Omar Mora (caso Johenny Quijada Noriega contra la empresa Accroven, S.R.L), en la que se estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, fue posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda, cuando la parte accionante impugnó la representación ejercida por el mencionado apoderado judicial, y no en la primera oportunidad en que dicho ciudadano se presentó y ejerció la representación de la demandada en la forma antes mencionada, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, se puede presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario, acorde con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en un caso análogo al de autos, en sentencia N° 994 de fecha 6 de junio de 2006.
Es más, dicho mandato fue consignado en autos por primera vez en la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, siendo que la oportunidad legal para su impugnación ha debido verificarse en la primera actuación en autos inmediatamente después de su consignación en que la parte, -interesada en su desistimiento-, intervino en el proceso, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, hay que presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario.”
En atención a la disposición normativa y a los criterios jurisprudenciales que han sido precedentemente invocados, se denota que en el presente caso la representación judicial de la parte actora, pudo tener a la vista el instrumento poder presentado por la empresa codemandada Grupo Transbel, C.A., en la propia apertura de la audiencia preliminar, pudiendo manifestar en esa oportunidad su intención de impugnar el mismo, de manera que; considerando el lapso de tiempo transcurrido desde la apertura de la audiencia primigenia y la fecha en que fue presentado el escrito de impugnación de poder, por parte de la representación judicial del accionante, resulta forzoso concluir que el mismo fue impugnado en forma extemporánea, por lo que existió una presunción tácita en la audiencia primigenia de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial de la empresa codemandada Grupo Transbel, C.A., y en consecuencia a ello; resulta improcedente la apelación ejercida debiéndose confirmar la decisión proferida por el Tribunal a quo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Toyn Villar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de septiembre 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia, se declara EXTEMPORÁNEA la solicitud de impugnación de poder alegada por la representación judicial de la parte accionante, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, sigue el ciudadano HÉCTOR PÉREZ, en contra de las sociedades mercantiles GRUPO TRANSBEL, C.A. y CORPORACIÓN BELCORP, C.A., todos ellos plenamente identificados a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA
Abog. SOFIA CISNEROS
Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abog. SOFIA CISNEROS
Expediente N° 459-11
MHC/SC/DQ
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