REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 201° y 152°
Nº DE EXPEDIENTE: RN-475-11
PARTE RECURRENTE:
Sociedad mercantil MANTRUCKS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el Nro 27, Tomo 1238-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
José Bustamente, Scarlet Guevara y Williams Pérez, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.411, 39.641 y 58.565, respectivamente.
ACTO RECURRIDO:
Falta de notificación en el procedimiento de calificación de falta, instruido en el expediento administrativo N° 030-2010-01-01186, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 03-11-2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
PROCEDIMIENTO:
SENTENCIA: RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado José Bustamante, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia intentado por la sociedad mercantil Mantrucks, C.A., por la falta de notificación al trabajador en el procedimiento de calificación de falta, instruido en el expediento administrativo N° 030-2010-01-01186, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 15 de noviembre de 2011 (folio 61), dejándose expresa constancia que este Tribunal proferiría la decisión correspondiente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su recepción, en atención a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la predicha norma, procede esta alzada a dictar sentencia, conforme las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales, observa esta Juzgadora que la parte accionante expone en el escrito contentivo del recuso por abstención o carencia que encabeza el presente expediente (folios 02 al 13), que intentó un procedimiento de calificación de falta en contra del ciudadano Edgar Felipe Irala Villalba, por cuanto éste había faltado de forma injustificada en reiteradas oportunidades a sus labores y de igual forma había abandonado se puesto su trabajo, siendo que dicho solicitud de calificación de falta fue debidamente admitida por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, más sin embargo no se ha podido realizar la notificación del trabajador, a pesar de las diligencias insertadas en el respectivo expediente administrativo.
Con base a las precedentes argumentaciones, solicitó que se ordene a la mencionada Inspectoría del Trabajo, que se pronuncie acerca la solicitud de práctica de la notificación en el procedimiento de calificación de falta.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Vistos los argumentos en que la parte recurrente sustenta la acción que nos ocupa, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el de marras, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)
En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre un recurso por abstención o carencia interpuesto con el objeto de que tenga incidencia en un procedimiento administrativo de calificación de falta, con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano Edgar Felipe Irala Villalba y la sociedad mercantil Mnatrucks, C.A., la cual se encuentra regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se determina que, dada la apelación ejercida por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como antes se advirtió, el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 03 de noviembre de 2011, declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia sub litis, con base en las siguientes consideraciones:
“…es improrrogable afirmar que la estabilidad de los actos gubernativos o administrativos interesa fundamentalmente a la colectividad, aun en aquellos de carácter particular, pues ellos se presumen legales y legítimos, en tanto su motivo teleológico es la tutela de los derechos e intereses jurídicos generales. En efecto, esta presunción de legalidad y legitimidad conllevan al reconocimiento de la autoridad ejecutiva de los actos de Gobierno y de los actos de la Administración.
Sin embargo, esta actuación de los órganos del Poder Público puede ser sometida a control que ejercen los órganos jurisdiccionales, cuando contrarie la constitucionalidad, la legalidad o la legitimidad presumida por la ley; siempre que el sujeto afectado denuncie la actuación irregular a través de los recursos contenciosos administrativos, ya sean de nulidad, abstención o carencia, o amparo constitucional según el interés jurídico que se acusa lesionado.
En este orden de ideas, la impugnación de los actos –o actuaciones- del Poder Público que afectan los derechos o intereses particulares de un ciudadano, debe proponerse dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes al pronunciamiento del acto o de su posterior notificación, so pena de caducidad de la acción, ex artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Empero, si la denuncia se contrae a la abstención o carencia de la actuación, ya sea por omisión de trámite o de decisión, entonces este lapso de caducidad iniciará a partir del momento de exigibilidad de la obligación legal, prevista específica o genéricamente en la ley.
Siguiendo este hilo argumentativo, en el caso del recurso por abstención o carencia examinado, se observa que la empresa Mnatrucks, C.A. interpuso en fecha 18 de diciembre de 2010, pro ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio, una solicitud de calificación de falta, la cual fue admitida en fecha 20 de diciembre de 2010; no obstante, se denunció la omisión del trámite de la notificación del trabajador acusado, lo cual debió producirse inmediatamente después de la admisión de tal solicitud, sin necesidad de nueva instancia de parte, como fue efectivamente requerido mediante sendas diligencias fechadas los días 28 de marzo de 2011 y 22 de junio de 2011..
Ego, comoquiera que el recurso de marras de propuso en fecha 27 de octubre de 2011, es decir, luego de 310 días continuos contados a partir del momento de la exigibilidad de la actuación administrativa; debe necesariamente declararse la inadmisibilidad del curso por abstención o carencia…” (Sic)
V
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con motivo del ejercicio del recurso de apelación que nos ocupa, la parte accionante recurrente a través de su apoderado judicial, señaló en el escrito de fecha 25 de noviembre de 2011 (folios 62 al 74), lo siguiente:
“…omissis…
La sentencia recurrida sostiene que el lapso de caducidad contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se computa “a partir del momento de exigibilidad de la obligación legal, prevista específica o genéricamente”
De manera que, para él quo el lapso de caducidad en el caso que nos ocupa, corría a partir del día siguiente en que la Inspectoría del Trabajo libró boletas de notificación al trabajador, esto es a partir del 20 de diciembre de 2010.
De allí que sostuvo, que el Recurso por Abstención o carencia interpuesto fue presentado luego de 310 días continuos contados a partir de la exigibilidad de la actuación administrativa, que a su decir, se computaban a partir del 20 de diciembre de 2010, con lo cual caducó el derecho a recurrir antes los órganos jurisdiccionales, declarando en consecuencia inadmisible nuestra pretensión. Ya allí, de entrada, el a quo obvió sustraer el cómputo, no solo que mi última solicitud fue de fecha 28 de junio de 2011, habida que la del 22 de marzo nunca fue agregada a los autos por la Inspectoría del Trabajo, sino el lapso de vacaciones judiciales diciembre enero 2010-2011.
…omissis…
…al no estar contemplado expresamente en la Ley un lapso para la práctica de la notificación de un trabajador, lógicamente por razones de seguridad jurídica y agrego el principio del debido proceso y derecho a la defensa, debe la administración aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, el lapso para practicar las notificaciones, en todo caso, el de cuatro (4) meses que contempla la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y nunca desde el mismo día en que se produce la obligación de la Administración para ejecutar sus actos, que en el caso que nos ocupa fue –a decir equivocadamente por el tribunal- el día 20 de diciembre de 2010
…omissis…
En el caso que nos ocupa, la materialización de la abstención se produjo en fecha 28 de junio de 2011, cuando a través de diligencia presentada, se tuvo que dejar constancia de la omisión de la Administración, por una parte de no incorporar en el expediente la solicitud presentada el 22 de marzo de 2011 y, por la otra, de haber omitido darle respuesta y tramite al requerimiento de notificación del ciudadano EDGAR FELIPE IRALA VILLALBA.” (Sic)
VI
CONSIDERACIONES DECISORIAS
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferida la sentencia de la primera instancia, así como el fundamento del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, esta sentenciadora, a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento, debe resaltar que en el primer numeral del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dispone que las demandas tramitadas en este tipo de procesos contenciosos se declararán inadmisibles por caducidad de la acción, estableciéndose en el artículo 32 del mencionado texto normativo, lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad. (Negritas de este Tribunal)
Aunado lo anterior; debe precisarse que la figura de la caducidad ha sido entendida por la doctrina jurisprudencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como un plazo que otorga la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción con un carácter fatal, es decir; que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad de accionar que le concedía la ley, en este sentido; se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00501, de fecha 24 de abril de 2008, caso “Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)”, en la que se sostuvo lo siguiente:
“…la caducidad, entendiendo ésta, tal como lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley.
En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible su ejercicio, resultando su efecto fundamental la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según el caso.
De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones y ser siempre aplicable de oficio, en virtud de la forma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones, vale decir, no sólo en cuanto al ejercicio de derechos subjetivos y acciones, sino también al ejercicio de otras situaciones, como se indicara supra, como facultades y potestades” (Destacado de este Tribunal).
Siguiendo este orden de ideas; podemos inferir que la caducidad debe ser concebida como un presupuesto de validez necesario para la interposición de las demandas y la misma debe ser revisada con sumo cuidado por el juzgador ya que representa una excepción al derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a estas consideraciones es de hacer notar que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se estableció cómo se computaría el lapso de caducidad para la interposición de los recursos que acusen la falta de actividad que están llamados a realzar los órganos de la administración pública, no obstante a ello; en el artículo 66 del referido texto normativo de naturaleza adjetiva se establece que “además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamos por la prestación de servicios públicos o por abstención”, de lo que se puede colegir que la intención del legislador fue la de exigir al accionante en este tipo de procedimientos que se acredite los instrumentos que evidencien las solicitudes de actuación interpuestas por ante órganos de la Administración Pública. Aunado a ello; es de observar que respecto al modo del cómputo del lapso para la caducidad de este tipo de acciones, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 564, de fecha 28 de abril de 2011, fue del criterio siguiente:
“Visto así, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, no contempla un procedimiento que regule la admisión y/o tramitación de los procesos judiciales como el de autos, como tampoco lo hacía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, tal vacío fue subsanado por la jurisprudencia de esta Sala mediante Sentencia dictada el 28 de febrero de 1985, caso: Eusebio Igor Vizcaya vs. Universidad del Zulia; ratificada, entre otras, por Sentencias Nros. 00697 del 21 de mayo de 2002, 01976 del 17 de diciembre de 2003 y, especialmente, 00982 del 20 de abril de 2006, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“(…omissis…)
Ahora bien, en cuanto al proceso contencioso administrativo aplicable al presente caso, entendido éste como el instrumento esencial para llevar a cabo la función jurisdiccional de control sobre la abstención u omisión de la Administración, es menester precisar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala, a los fines de la tramitación de los recursos por abstención o carencia, acordó aplicar analógicamente el procedimiento previsto para los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares, establecido en el artículo 121 y siguientes de dicha Ley, con fundamento en la facultad que le confería el artículo 102 eiusdem; ello por cuanto, se consideraba que dicho procedimiento resultaba el más conveniente atendiendo a la naturaleza del caso y en razón de no existir en la Ley un procedimiento específico para dicho recurso (vid.. entre otras, sentencia de fecha 28/02/85 de la Sala Político-Administrativa. Caso: Eusebio Igor Vizcaya vs. Universidad del Zulia).
Sin embargo, se reitera, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fue eliminada la distinción que existía entre los dos procedimientos principales contenidos en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (juicios de nulidad de los actos de efectos generales y particulares), sustituyéndose por reglas comunes concentradas principalmente en los artículos 18 al 21 de la nueva Ley, dejando a salvo aquellos aspectos que sólo son aplicables a cada caso en particular, entre los cuales se encuentran la solicitud de antecedentes administrativos, la legitimación y los plazos para intentar la acción de nulidad.
De lo anterior, considera esta Sala que si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no establece expresamente un procedimiento a seguir en los recursos por abstención o carencia, ello no es óbice para que no se apliquen las normas procesales contenidas en el referido texto legal, con las peculiaridades propias que son igualmente aplicables a los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares en razón de su naturaleza, por cuanto lo pretendido en aquél es atacar la conducta omisiva de la Administración, de cumplir con una determinada obligación, aunque ésta no se encuentre específicamente establecida en la Ley (…)”.
En tal sentido, el artículo 21, aparte veintiuno de la comentada Ley Orgánica que rige las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia de 2004, dispone que:
“Artículo 21. (…)
(…omissis…)
Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (Destacado de la Sala).
Conforme a la norma citada y al criterio jurisprudencial antes transcrito, la interposición de la acción por abstención o carencia, está sujeta a un lapso de caducidad de seis (6) meses.
Ahora bien, en torno al derecho de petición y oportuna respuesta, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé en los artículos 2 y 5, lo que sigue:
“Artículo 2.- Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Éstos deberán resolver las instancias o peticiones que les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”.
“Artículo 5.- A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”. (Subrayado de la Sala).
Sobre la base de las normas transcritas, es menester, además, traer a colación el criterio sentado por esta Sala Político-Administrativa en fecha 13 de junio de 1991, el cual ha sido reiterado en diversos fallos (vid., Nros. 00697 del 21 de mayo de 2002 y 00129 del 25 de enero de 2006, entre otros), destacando que el lapso de caducidad se inicia vencido el plazo que tiene la Administración para decidir, esto es, el de veinte (20) días hábiles para las peticiones o solicitudes que no requieran sustanciación, conforme al citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el dispuesto en su artículo 60, de cuatro (4) meses para las que si requieran sustanciación.
Vencidos esos plazos, según la naturaleza sustanciable o no de la petición formulada, sin obtener oportuna respuesta por parte de la Administración, comenzaría a discurrir el lapso de caducidad para el ejercicio del correspondiente recurso por abstención o carencia”. (Destacado de esta alzada).
En atención a las normas precedentemente citadas y al criterio jurisprudencial que ha sido supra invocado, concluye esta sentenciadora que en el caso que ha sido sometido a estudio, el lapso de caducidad para la interposición de este recurso, en el que se acusa la falta de actividad de un órgano desconcentrado de la Administración Pública Central, relacionada a la falta de notificación del trabajador en un procedimiento de calificación de falta, el cual no requiere sustanciación, es fenecido el lapso de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última actuación en la que solicito a la Inspectoría del Trabajo que practicara la referida notificación (28-06-2011), es decir, el 23 de septiembre del corriente año, y en consecuencia a ello; al ser interpuesto el recurso por abstención o carencia que encabeza el presente expediente en fecha 27 de octubre de 2011, es por lo que se evidencia que no se ha consumado en su integridad el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para considerarlo caducó, de manera que; resulta forzoso para este Tribunal de alzada, declarar procedente en Derecho la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte recurrente, ordenándose al Juzgado de primera instancia que proceda a emitir pronunciamiento respecto a la admisión del recurso de abstención o carencia intentado por la sociedad mercantil Mantrucks, C.A., por la falta de notificación del trabajador en el procedimiento de calificación de falta, instruido en el expediento administrativo N° 030-2010-01-01186, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, considerando que el mismo fue interpuesto en el tiempo hábil para ello. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 03 de noviembre de 2011, en consecuencia a ello; se ordena al referido Juzgado de Primera Instancia que proceda a emitir pronunciamiento respecto a la admisión del recurso de abstención o carencia intentado por la sociedad mercantil MANTRUCKS, C.A., por la falta de notificación del trabajador en el procedimiento de calificación de falta, instruido en el expediento administrativo N° 030-2010-01-01186, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, considerando que el mismo fue interpuesto en el tiempo hábil para ello. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA
Abog. SOFIA CISNEROS
Nota: En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abog. SOFIA CISNEROS
Exp. RN-475-11
MHC/SC/DQ
|