REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 438-11

PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ ROMERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.255.678.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Manuel Rivas, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.061.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DIS.MAR COSMETICS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2001, bajo el Nº 60, Tomo 62-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Xiomara de Rodríguez, Luis Caridad, Mariela Castro, Carlos Henríquez, Verónica García, María Subero y John Tucker, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.485, 106.677, 105.122, 17.879, 118.414, 57.101 y 81.672, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12-08-2011; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Manuel Rivas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 12 de agosto de 2011; en la que se declaró sin lugar la demanda que por cobro de diferencias prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano Francisco Romero, en contra de la sociedad mercantil Dis.Mar Cosmetics, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 05 de octubre de 2011 (folio 155 sp.), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 25 de octubre de 2011; y dictado como fue el dispositivo oral del fallo, en fecha 31 de octubre del corriente año, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro sentencia conforme a las siguientes consideraciones:


II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante, al momento de fundamentar su recurso de apelación, adujo que la sentencia recurrida adolecía del vicio de silencio de prueba, al no habérsele dado valor probatorio a la documental inserta de los folios 10 al 149, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos del presente expediente, en este sentido; señaló que el mencionado vicio resulta determinante para el dispositivo del fallo, puesto que de haberse valorado la referida probanza no se hubiese declarado sin lugar la presente demanda, ya que de la misma se desprende que las sociedades mercantiles Clio Cosmetics y Dis.Mar Cosmetics, constituyen una misma empresa, concluyéndose así que la relación de trabajo que fue admitida en la presente causa por la demandada tuvo su inicio el día 01 de octubre del año 1998 y no en el mes de julio del año 2000, en este sentido; manifestó que en la parte motiva de la sentencia impugnada se expresa que no se aportaron pruebas referidas a la vinculación de las mencionadas empresas, lo que se puede extraer del documento antes mencionado, aunado a ello; alegó que la parte actora fue privada de la oportunidad para que rindiera declaración testimonial, el ciudadano Franklin Rivas Guerrero, quien era determinante para acreditar el tiempo de la relación laboral y quien no pudo acudir a la prolongación de la audiencia de juicio, a razón de que había comenzado a trabajar en un concesionario de vehículos y le resultaba imposible pedir permiso para acudir al acto, por lo que solicitó en forma escrita, mediante diligencia que corre inserta a los folios de la segunda pieza del expediente y de forma oral en la audiencia que se fijara oportunidad para la deposición del testigo, lo que fue negado por el Tribunal de la primera instancia, de la misma forma, arguyó que produjo como elemento de prueba una placa que está identificada con la denominación comercial Alfaparf, que era usada por la empresa demandada Dis.Mar Cosmetics, que fue concedida en el año 2005 y en la que se le hace un reconocimiento al accionante, por haber prestado servicios a la empresa por siete años, y de lo que se puede inferir que la relación laboral tuvo su inicio en el año 1998, de igual forma expresó que fueron allegados al proceso recibos de pago expedidos por la empresa Clio Cosmetics, a nombre del actor, de los que se puede deducir que ésta formaba una misma empresa con la compañía Dis.Mar Cosmetics, con base a estos argumentos, solicitó que se revocara el fallo dictado por el Juzgado a quo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en uso a su derecho a réplica, indicó que las normas procesales son de orden público y por tanto son de estricto cumplimiento por parte del Juzgador y no pueden ser relajadas por las partes, en este sentido; manifestó que el testigo que pretende hacer valer la parte actora, si bien acudió a la apertura de la audiencia de juicio, éste no pudo hacerse presente a la prolongación de dicho acto, por lo que no pudo rendir su declaración, más no fue que el Juez de la primera instancia haya impedido que éste rindiera su deposición como lo intenta hacer ver la parte actora, por lo que solicitó que se desechara este argumento de la apelación, por otra parte, manifestó en lo concerniente a la documental en la que según la parte actora se demuestra la supuesta sustitución patronal, que la misma se trata de un documento público administrativo, por cuanto se trata de una copia certificada de un registro mercantil y de acuerdo con jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que ha sido adoptada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este tipo de documentos tienen que ser promovidos en la oportunidad legal concebida para ello, sin que puedan hacerse valer en un momento posterior, por lo que el Juez a quo acertó en la valoración de los elementos prueba que fueron válidamente allegados al proceso, del que excluyó tal instrumental, y siendo que los recibos de pago a los que hace alusión la representación judicial de la parte actora fueron desconocidos por ser copias simples o por no estar suscritos por los representantes legales de la empresa demandada.

Vistos los argumentos que han sido explanados por las partes litigantes en el presente proceso, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento principio que allí se menciona, el cual rige las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la audiencia oral y pública de apelación por la parte recurrente, en tal sentido; quien aquí decide observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado de alzada, se circunscribe, por una parte; en determinar si el fallo de mérito proferido en primera instancia, adolece del vicio de silencio de pruebas, y por la otra; establecer si resulta procedente en Derecho la pretensión por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoada por el ciudadano Francisco Romero, en contra de la empresa Dis.Mar Cosmetics, C.A. Así se deja establecido.-

III

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta segunda instancia de juzgamiento; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Placa de reconocimiento a nombre del ciudadano Francisco Romero, parte accionante en el presente causa, inserta al cuaderno separado del presente expediente, que se encuentra identificado como “anexo de prueba de la parte actora”, la cual fue hecha valer por el apoderado judicial del accionante, como un medio libre de aportación probatoria, observándose que la misma fue desconocida por la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia oral y pública de juicio por no emanar de la accionada, sobre este particular debe destacarse qua la probanza sub examine, por sus connotaciones características, puede ser equiparada en su análisis, por vía de analogía, a la prueba instrumental, por tanto; al ser válidamente desconocida por la parte contra quien obrarían sus efectos, sin que la promovente haya insistido en hacerla valer a través de los medios idóneos para ello, como por ejemplo la ratificación testimonial de la persona que la elaboró, es por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

2.- Documentales marcadas “C”, “D”, “E” y “F”, insertas de los folios 17 al 20 de la primera pieza del presente expediente, referentes a recibos de cobros emitidos por la sociedad mercantil Clio Cosmetics, C.A., las cuales fueron descocidas por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto las mismas no fueron emanadas por la empresa Dis.Mar Cosmetics, C.A. y no se encuentran suscritas por algún representante legal de ésta, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlas valer a través de los medios idóneos para ello, en consecuencia, no se les confiere valor probatorio. Así se establece.-

3.- Documentales marcadas “2”, “3”, “4”, y “5”, insertas de los folios 169 al 173 de la primera pieza del presente expediente, referentes a recibos de cobros emitidos por la sociedad mercantil Clio Cosmetics, C.A., las cuales fueron descocidas por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto las mismas no fueron emanadas por la empresa Dis.Mar Cosmetics, C.A. y no se encuentran suscritas por algún representante legal de ésta, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlas valer a través de los medios idóneos para ello, en consecuencia, no se les confiere valor probatorio. Así se establece.-

4.- Documental marcada “M”, inserta de los folios 32 al 59 de la primera pieza del expediente, referente a reporte de depósitos bancarios en la cuenta corriente Nº 0108-0921-53-0100013417, de la entidad financiera BBVA Banco Provincial, la cual fue impugnada por la representación judicial de la empresa accionada en la audiencia oral y pública de juicio, por tratarse de un instrumento privado que fue emanado de un tercero que no es parte del proceso, razón por la cual, al no producirse su ratificación a través de los medios idóneos para ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

5.- Documental marcada “N”, inserta de los folios 60 al 102 de la primera pieza del presente expediente, referente a copia certificada del expediente Nº 030-2009-07-02001, llevado por ante la Sala de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la orden de servicio Nº 00738-2009 y de acta de visita de inspección, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de la presente controversia. Así se establece.-

6.- Documental marcada “I”, inserta al folio 23 de la primera pieza del expediente, referente a copia simple de constancia de trabajo, de fecha 28 de mayo de 2009, expedida por la empresa Dis.Mar Cosmetics, C.A., a nombre del ciudadano actor, la cual fue reconocida por la representación judicial de la accionada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, extrayéndose de la misma la manifestación de la empresa demandada del reconocimiento que el actor laboraba para ella, desde el 01 de julio de 2001, desempeñando el cargo de “asesor de ventas división alfaparf detales”, devengando un sueldo promedio mensual de Bs. 8.823,57. Así se establece.-

7.- Documental marcada “H”, inserta al folio 22 de la primera pieza del presente expediente, referente a recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la empresa Dis.Mar Cosmetics, C.A., a nombre del ciudadano actor, la cual fue reconocida por la representación judicial de la accionada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, constatándose de la misma los conceptos laborales y las cantidades dinerarias que por ellos fueron cancelados por la demandada al final de la relación de trabajo que sostuvieron las partes. Así se establece.-

8.- Documental marcada “J”, inserta al folio 24 de la primera pieza del presente expediente, referente a carta emitida por la empresa Dis.Mar Cosmetics, C.A., dirigida al ciudadano Francisco Romero, la cual fue reconocida por la representación judicial de la sociedad de comercio accionada, en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma la manifestación de voluntad unilateral proferida por la parte patronal, de prescindir de los servicios que en su favor prestaba el actor desde el 01 julio de 2001. Así se establece.-

9.- Documental marcada “L”, inserta al folio 31 de la primera pieza del presente expediente, referente a carta en la que se hace mención a los vacaciones colectivas del año 2008, la cual fue descocida por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto la misma no fue proferida por la empresa Dis.Mar Cosmetics, C.A. y no se encuentra suscrita por algún representante legal de ésta, sin que la parte promovente haya insistido en hacerla valer a través de los medios idóneos para ello, en consecuencia, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

10.- La parte actora requirió de la demandada la exhibición del contrato individual de trabajo suscrito entre el ciudadano Francisco Romero, parte actora del presente proceso, con la empresa Dis.Mar Cosmetics, C.A., el cual fue exhibido por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia oral y pública de juicio, siendo agregada a los autos (folios 135 al 139 sp.) y reconocido por el apoderado judicial del actor, por lo que es apreciado y valorado por esta sentenciadora en conformidad a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del mismo la condiciones en las que estuvo regida la relación de trabajo que mantuvieron las partes litigantes del presente proceso y en el que se reconoció que dicha vinculación jurídico-material de índole laboral tuvo su inicio el día 01 de julio del año 2001. Así se establece.-

11.- La parte accionante intimó a la demandada a los fines de que procediera a la exhibición de las nóminas y recibos de pagos de todo tipo de vendedores de la empresa Dis.Mar Cosmetics, C.A., así como de los comprobantes de pago de adelantos de prestaciones y utilidades, depósitos por ventas y cobranzas, recibos de sueldo quincenal, vacaciones, bono vacacional y demás beneficios laborales, al igual que de la orden de apertura de cuenta corriente dirigida a la entidad financiera BBVA Banco Provincial y de la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), del entonces trabajador, emitidos por la referida sociedad mercantil, a nombre del ciudadano demandante, los cuales no fueron exhibidos en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte accionada, no obstante a ello; se observa que la parte promovente omitió explanar los datos que deben contener los instrumentos cuya exhibición solicitó, razón por la cual, no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante su no exhibición. Así se establece.-

12.- El demandante requirió de la empresa accionada exhibición de la documental marcada “L”, inserta al folio 31 de la primera pieza del presente expediente, referente a carta en la que se hace mención a los vacaciones colectivas del año 2008, la cual no fue presentada en la audiencia oral y pública de juicio al momento de que fue intimada a los fines de que procediera a su exhibición, no obstante a ello; se observa que dicha instrumental fue desconocida por no emanar de la sociedad mercantil demandada, por lo que no se puede extraer elementos de convicción de juzgamiento, ante su no exhibición en juicio. Así se establece.-

13.- La parte accionante intimó a la demandada a los fines de que procediera a la exhibición de las nóminas y recibos de pagos de todo tipo de vendedores de las empresas Clio Cosmetics, C.A. y Alfa Cosm, C.A., así como de los comprobantes de pago de adelantos de prestaciones y utilidades, depósitos por ventas y cobranzas, recibos de sueldo quincenal, vacaciones, bono vacacional y demás beneficios laborales, al igual que contratos individuales de trabajo, del entonces trabajador, emitidos por la referidas sociedades mercantiles, a nombre del ciudadano demandante, los cuales no fueron exhibidos en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte accionada, no obstante a ello; se observa que la parte promovente no consignó a los autos elemento probatorio alguno que hiciera presumir que dichos instrumentos, que fueron proferidos por terceros que no son parte del presente proceso, se encuentren en poder de la sociedad mercantil Dis.Mar Cosmetics, C.A., razón por la cual, no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante su no exhibición. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Documental marcada “B”, inserta de los folios 02 al 54 de la segunda pieza del presente expediente, referente a recibos de pago de salario quincenal expedidos por la empresa demandada a favor del actor, los cuales son apreciados y valorados por esta sentenciadora, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose de dichos recibos los conceptos laborales y las cantidades dinerarias que eran enterados en forma periódica por la demandada al entonces trabajador desde el 01-09-2007 al 15-12-2009. Así se establece.-

2.- Documental marcada “C”, inserta de los folios 55 al 66 de la segunda pieza del presente expediente, referente a recibos de anticipos de prestaciones sociales expedidos por la empresa demandada a favor del actor, los cuales son apreciados y valorados por esta sentenciadora, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose de dichos recibos los conceptos laborales y las cantidades dinerarias que eran enterados en forma periódica por la demandada al entonces trabajador desde el 01-09-2007 al 15-12-2009. Así se establece.-

3.- Documental marcada “D”, inserta de los folios 67 al 69 de la segunda pieza del presente expediente, referente a recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la empresa Dis.Mar Cosmetics, C.A., a nombre del ciudadano actor, la cual fue reconocida por la representación judicial de la accionante en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, constatándose de la misma los conceptos laborales y las cantidades dinerarias que por ellos fueron cancelados por la demandada al final de la relación de trabajo que sostuvieron las partes. Así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, este Tribunal de alzada, ante la delación formulada por la parte recurrente por silencio de prueba, debe resaltar que éste silencio ha sido entendido como un vicio de juzgamiento que produce la inmotivación del acto sentencial, proferido el órgano jurisdiccional llamado a administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en este sentido; sobre dicho vicio la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacifica y reiterada en establecer que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, siendo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar todos y cada uno de los elementos probatorios que se hayan válidamente aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, disposición normativa aplicable al proceso laboral, por remisión analógica según lo previsto en artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem, en el que se señala que “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”, lo que nos permite concluir que la sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: 1°) cuando la probanza siendo nombrada no es analizada ni valorada, y 2°) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión (vid sentencia de la Sala Social N° 1397 de fecha 25-09-2008); siendo que la probanza silenciada debe influir de forma determinante en la decisión de la causa, de forma tal que acaree su anulabilidad, para que se materialice dicho vicio.

Precisado lo anterior; se observa que en el caso de marras la representación judicial del accionante delató el vicio de silencio de prueba, debido a la falta de valoración de la documental que fue presentada en la audiencia oral y pública de juicio, referente a copias certificadas de asambleas de accionistas de la empresa Clio Cosmetics, C.A., las cuales rielan de los folios 10 al 149 del cuaderno de recaudos del presente expediente, consignadas éstas con la finalidad de acreditar la existencia de un grupo económico, que según los dichos de apoderado judicial del actor, representaban las empresas Clio Cosmetics, C.A. y Dis.Mar Cosmetics, C.A., que fueron adquiridas por una tercera sociedad mercantil, siendo que sobre dicho medio probatorio debe resaltarse que documentales no se consideran instrumentos públicos de los referidos en el artículo 1357 del Código Civil, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo cierto ritos), para nada ha intervenido un funcionario público; y al no existir tal intervención, los mismos siguen siendo de carácter privada, aunque ellos sean registrados, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió, posición ésta defendida por el insigne tratadista venezolano Jesús Eduardo Cabrera Romero, por lo que las referidas probanzas, al no constituirse como ese tipo de instrumentos que pueden incluso hacerse valer en la segunda instancia de juzgamiento, han debido promoverse en la oportunidad legal para ello, es decir; en la audiencia preliminar, por lo que es de concluir que no fueron válidamente allegadas al proceso. Así se deja establecido.-

Adicionalmente a ello; es de hacer notar que dichas copias certificadas de actas de asambleas de accionistas fueron presentadas por la parte actora, con el objeto de demostrar la existencia de una unidad económica, que no fue alegada en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, en este sentido; debe acotarse que el proceso laboral venezolano está regido por el principio dispositivo, consagrado en los postulados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone al Juez la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, existiendo la prohibición de la alegación de hechos nuevos en la fase de juicio, según lo previsto en el artículo 150 ejusdem, razón ésta por lo que el argumento de la existencia de un grupo de empresas que conforman una unidad económica no será tomado en cuenta por esta sentenciadora, a diferencia de lo considerado por el Tribunal a quo.

Siguiendo este orden de ideas; se concluye que si bien ha debido hacerse mención en el fallo de primera instancia respecto a este instrumento presentado en juicio, el mismo, al no haberse allegado al proceso en forma válida y al tener como objeto la acreditación de un hecho nuevo que no fue alegado en la demanda, no resulta determinante para el dispositivo del fallo, de forma tal que acaree su anulabilidad, y en consecuencia a ello; no debe prosperar en Derecho la denuncia por silencio de prueba, que ha sido esgrimida por la representación judicial del ciudadano actor. Así se decide.-

Ahora bien; del análisis que se hiciera a los medios probatorios que fueron válidamente allegados al proceso, no se pudo constatar que el accionante lograra demostrar la sustitución de patronos que había alegado en su libelo de demanda, es decir, no se produjo a los autos elemento probatorio alguno que acreditara la convicción de certeza de juzgamiento o al menos hiciera presumir que la empresa demandada Dis.Mar Cosmetics, C.A., hubiese adquirido o se hubiese fusionado con las sociedades de comercio Clio Cosmetics, C.A. y Alfa Cosm, C.A., manteniendo el ejercicio de su objeto y la utilización de los mismos trabajadores, no considerándose válidas las argumentaciones respecto a la declaración del testigo que sostuvo el recurrente, ya que el Juez de primera instancia, no negó la evacuación de dicha declaración testimonial, sino que el ciudadano que fue llamado a declarar por el actor, no se hizo presente al acto en el que se evacuaron las pruebas del proceso, de manera que; al evidenciarse del recibo de liquidación de prestaciones sociales que fue consignado tanto por el actor como por la empresa accionada (folios 22 pp. y 67 sp.), que la parte patronal canceló a favor del entonces trabajador, la totalidad las prestaciones sociales y los intereses que éstas generaron, así como las indemnizaciones propias del despido injustificado, los cuales se produjeron con motivo de la relación laboral que mantuvo vigencia desde el 01 de julio de 2001, hasta el 30 de diciembre de 2009, conceptos éstos que fueron cuantificados a razón del salario que se refleja en los recibos salariales que rielan de los folios 02 al 54 de la segunda pieza del presente expediente, por lo que resulta improcedente la pretensión del cobro por algún monto diferencial sobre los mismos, asimismo se pudo evidenciar que la parte actora no logró demostrar que fuese acreedor de los conceptos extraordinarios que peticiono en su escrito libelar (vacaciones no disfrutadas, domingos y feriados trabajados), por lo que resulta igualmente improcedente la pretensión de su pago, en consecuencia; debe declararse sin lugar la demanda por cobro de diferencias prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoada por el ciudadano FRANCISCO ROMERO, en contra de la sociedad mercantil DIS.MAR COSMETICS, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión . Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante. SEGUNDO: SE CONFIRMA con una motivación distinta la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, en consecuencia; se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencias prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoada por el ciudadano FRANCISCO ROMERO, en contra de la sociedad mercantil DIS.MAR COSMETICS, C.A., ambas partes plenamente identificados a los autos. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo la 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS
Expediente N° 438-11
MHC/SC/DQ