REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: 440-11
PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE MEDINA ANDRADES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.892.479.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Antonio Trejo Calderón y Genaro Vegas Claro, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.759 y 31.479, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRITURACIONES Y ARRENDAMIENTOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 1998, bajo el N° 23, Tomo 99-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No consta representación judicial acreditada a los autos.
MOTIVO:
Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16-08-2011; por el Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Genaro Vegas Claro, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, de fecha 16 septiembre de 2011; en la que se declaró la perención de la instancia, en el juicio que por cobro de diferencias prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano Rafael Medina, en contra de la sociedad mercantil Trituraciones y Arrendamientos, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 04 de octubre de 2011 (folio 74), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día primero (1º) de noviembre de 2011, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora, al momento de fundamentar su recurso de apelación, adujo que la sentencia recurrida infringe el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que la solicitud del préstamo del expediente constituye una actividad de las partes capaz de producir que no sea declarada la perención de la instancia, en este sentido; manifestó que el expediente en el que se instruye la acción de autos, fue solicitado en diversas oportunidades ante el archivo del Circuito Judicial del Trabajo de los Valles del Tuy, tal y como se evidenciaba de la copia certificada del libro de préstamos de expedientes que fue presentado ante esta alzada, por lo que indicó que no estaban dados los supuestos para declarar la perención de la instancia, y en consecuencia a ello; solicitó que se repusiera la causa al estado en que ésta se encontraba.
Vistos los términos en que ha sido fundamentado el medio de impugnación que nos ocupa, quien suscribe determina que el asunto sometido a juzgamiento por ante esta alzada, se circunscribe en establecer si resulta procedente en Derecho la declaratoria de perención de la instancia proferida por el Tribunal a quo. Así establece.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado como ha sido el asunto que debe ser resuelto en esta segunda instancia de juzgamiento, este Tribunal de alzada, luego de revisar las actas que conforman el expediente, a los fines de dar solución al caso de marras, observa que la institución jurídica procesal de la perención se encuentra prevista en los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los que se dispone lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.
De la lectura de las normas precedentemente citadas, se puede inferir que la perención es una institución netamente procesal, que constituye uno de los medios de terminación del proceso en el que, a diferencia de otros medios de terminación, no se encuentra vinculada la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Esta figura ostenta una naturaleza jurídica eminente sancionatoria, que deviene de la inactividad de las partes del proceso, por un lapso prolongado de tiempo, con el objeto de asegurar actuaciones diligentes por parte de los sujetos procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida.
Aunado a lo anterior; resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre esta figura procesal sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de enero de 2006 (caso Yvan Ramón Luna Vásquez contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela) en la que se estableció lo siguiente:
“…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizada actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Destacado de este Tribunal de alzada)
Siguiendo este orden de ideas, podemos concluir que la perención es de naturaleza irrenunciable por las partes, ya que una vez que ocurren los supuestos para su procedencia; opera de pleno derecho, sin que pueda ser posible convalidarse por ningún acto posterior alguno, pudiendo entonces ser declarada de oficio por el Juez que conoce la causa, siendo el único requisito para ello que concurran los hechos o circunstancias que regulen la materia en cuestión, se trata pues de un castigo impuesto a las partes por la inactividad presentada en un proceso que requiere su impulso a los fines de su tramitación y cuya consecuencia es la extinción del mismo, con la imposibilidad de instaurar una nueva acción con los mismos elementos (sujetos, objeto y causa) en un lapso no menor de 90 días, después de declarada, en este sentido; es de destacar que dicha sanción puede ser evitada con la manifestación de voluntad por parte de los sujetos procesales de mantener en curso el proceso. Sobre esa manifestación de voluntad, resulta necesario señalar que en sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Antonio Villegas contra la empresa Laboratorios Vargas, S.A.), se dejó establecido lo siguiente:
“Así las cosas, la Sala considera apropiado al caso rememorar el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2005, sentencia N° 118, según el cual, la actividad a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.
“Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).
Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”.
Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.” (Destacado de esta alzada)
En ese mismo sentido, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se indicó que:
“Sobre la perención de la instancia, contenida en dicha norma, esta Sala de Casación Social, ha establecido en reiteradas oportunidades (v. sentencias números 118 del 15 de marzo del año 2005 y 197 del 13 de febrero del año 2007, entre otras), que el lapso para que opere la perención de la instancia puede ser interrumpido mediante la exteriorización de un hecho o acto proveniente de las partes, incluso extra procesal, capaz de evidenciar de forma cierta e inequívoca su interés en preservar la acción, pudiendo consistir tal actividad en requerir el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o ante el Archivo Sede.”(Destacado de este Tribunal Superior)
En atención a los criterios jurisprudenciales supra invocados, observa esta sentenciadora que en la presente causa la representación judicial de la parte actora recurrente hizo valer ante este Tribunal de alzada, prueba instrumental constante de cincuenta (50) folios útiles, que se encuentra inserta de los folios 78 al 127 del presente expediente, referente a copia certificada del libro de préstamos de expedientes, llevado por ante el archivo del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Charallave, la cual es apreciada y valorada por esta Juzgadora en la integridad de su mérito, en su condición de documento público administrativo, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que en fecha 09 de marzo de 2011, el expediente en el que se instruye la presente causa, fue solicitado al archivo sede del Tribunal sustanciador por el apoderado judicial del ciudadano actor, y siendo que desde ese momento en que se manifestó válidamente el interés de preservar la acción, hasta la fecha en que se decretó la perención de la instancia (16-08-2011), no se había consumado el tiempo necesario para imponer dicha sanción procesal que conlleva a la extinción del proceso, es por lo que resulta forzoso, en resguardo a la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar la procedencia en Derecho de la pretensión impugnativa manifestada por la parte actora, debiéndose revocar el fallo proferido en la primera instancia, ordenándose la reposición de la causa al estado procesal en que ésta se encontraba previo a la declaración de perención, a los fines de que se dé prosecución al juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano Rafael Medina, en contra de la sociedad mercantil Trituraciones y Arrendamientos, C.A., tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Genaro Vegas Claro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 16 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia; se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal en que ésta se encontraba previo a la declaración de perención, a los fines de que se dé prosecución al juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano RAFAEL MEDINA, en contra de la sociedad mercantil TRITURACIONES Y ARRENDAMIENTOS, C.A., ambos plenamente identificados a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA
Abog. SOFIA CISNEROS
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abog. SOFIA CISNEROS
Expediente N° 440-11
MHC/SC/DQ
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