REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Los Teques, 01 de noviembre de 2011
PARTE ACTORA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en nombre y en representacion de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA.
ABOGADA ASISTENTE
(PARTE ACTORA) Abg. IDENTIDAD OMITIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.590
DEFENSOR PUBLICO DE LA DEMANDANTE:
ABG. CARLOS GOMEZ TOVAR, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EXTENSION LOS TEQUES.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PUBLICO DEL DEMANDADO:
ABG. WENDY SCHARSCHMIDT, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EXTENSION LOS TEQUES.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO Nº TI2-888(12.748)-10
-I-
Se inició el presente asunto mediante demanda presentada por ante el Juez distribuidor del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, en fecha 03 de Abril de 2008, iniciado por ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, actuando en nombre y en representacion de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Profesional del Derecho IDENTIDAD OMITIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.590, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se fije el quantum de la Obligación de Manutención. Con la solicitud consignó documental consistente en copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA (F. 1 y 2).
En fecha 28.04.2008, fue admitida la presente demanda, una vez cumplida la prevención dictada, ordenadose notificar a la Representación Fiscal y librando boleta de citación al demandado, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se acordó oficiar al ente empleador del demandado, para que informe la remuneración mensual de aquel, con sus respectivas deducciones de Ley, entre otros. Se decretaron medidas. (F. 04 al 14). Cumplidos la citación y demas actos del proceso, se emitió pronunciamiento de pruebas promovidas por las partes, librándose los oficios respectivos (F. 45).
En fecha 16.10.2008, fue consignado recaudos provenientes del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), por información relativa a posibles vehículos pertenecientes al demandado. (F. 59).
En fecha 27.10.2008, fue consignado recaudo proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por información relativa a si existe una cuenta individual de cotizaciones a nombre del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. (F.61 al 64)
En fecha 03.11.2008, fueron consignados recaudos provenientes de las distintas Entidades Bancarias, por información relativa si el demandado mantiene operaciones financieras, comerciales y crediticias. (F. 66 al 106).
En fecha 06.07.2010, la Jueza Temporal, Dra. Paola Araujo, se abocó al conocimiento del asunto, en su carácter de Jueza de Juicio, hasta la culminación del mismo, y continuar éste bajo Régimen Procesal Transitorio, librando oficio al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), a fin de que informe si el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es propietario de algún vehículo. (F. 118).
En fecha 16.03.2011, fue consignado recaudos provenientes del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), por información relativa a posibles vehículos pertenecientes al demandado. (F. 126).
En fecha 23.03.2011, se fijo la oportunidad para que las partes presenten sus conclusiones, a cuyos efectos se libraron las boletas correspondientes (F.136).
En fecha 25.04.2011, se dicta un auto para mejor proveer y se acuerda oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto que informe todo lo referente a las declaraciones de impuesto realizadas por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. (F. 145).
En fecha 02.08.2011, quien suscribe, se abocó al conocimiento del asunto, en su carácter de Jueza Temporal de Juicio, a cuyos efectos se libraron las boletas correspondientes. (F. 149)
En fecha 21.09.2011, fue consignado recaudo proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relativa a las declaraciones de impuesto realizadas por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. (F. 158 y 159)
En fecha 24.10.2011, siendo el último de los días otorgados para que las partes consignaran sus conclusiones, finalizada las horas de audiencia se dejó expresa constancia que las partes no comparecieron ni por si, ni por parte de apoderado judicial a presentar sus conclusiones (F. 165)
-II-
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo, pasa este Tribunal a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 03.04.08, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, actuando en nombre y en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA, solicita la Fijación del quantum de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo, antes señalado, por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, indicando lo siguiente: “ (…) el padre de mi menor hijo, una vez que conoció de mi embarazo, se desentendió de mi persona y con ello abandono la responsabilidad que tiene como padre de nuestro menor hijo (…) En vista que ha transcurrido un año desde el nacimiento de nuestro hijo, cuyo tiempo de gestación, parto y tiempo de vida he mantenido todas las instituciones familiares y especialmente la Obligación de Manutención con dinero producto de mi trabajo y ayuda de mi padre abuelo de mi hijo (…) es por lo que ocurro ante su autoridad a los fines de demandar (…) al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (…) a pagar la debida Obligación de Manutención que tiene para con nuestro hijo (…) En base a lo expuesto solicito que se fije en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, igualmente que para que en los meses de Agosto y Diciembre de cada año se fije el doble de dicha cantidad (…) a los fines de cubrir los gastos de inscripción en guardería y gastos de navidad, igualmente demando el pago del Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos extras generados (…)”
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales.-
Pruebas promovidas por la parte actora:
Copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, obrante al folio 2, la cual al no haber sido objeto de tacha, merecen pleno valor conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la filiación existente entre el mencionado niño y su padre, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y su madre IDENTIDAD OMITIDA.
Prueba de Informe.-
Información por parte del ente empleador del demandado, “IDENTIDAD OMITIDA”, a fin que informen los ingresos que percibe el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con el fin de determinar su capacidad económica, de cual se desprende al folio 29, que el mismo no es empleado contratado de esa empresa, el solo presta sus servicios como médico veterinario. Dicha prueba merece pleno valor, al no haber sido objeto de impugnación, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el contenido de la obligación de manutención se encuentra previsto en el artículo 365 de la Ley especial, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por todo niño, niña o adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe considerar la necesidad e interés de los niños, niñas o adolescentes que la requieran, la capacidad económica del coobligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado. Y ASÍ SE HACE SABER.
Establece, además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte, lo siguiente: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.”
Igualmente, el artículo 377 de la Ley especial, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la obligación de manutención resulta absolutamente necesaria para el pleno goce y disfrute de los derechos de niños, niñas y adolescentes, por cuanto es la única fuente que les garantiza su manutención y desarrollo integral; precisamente por ello, el constituyente de 1.999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango Constitucional a la misma, constituyéndose así en un derecho humano de los beneficiarios y beneficiarias, expresamente establecido en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el presente asunto, se observa que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el articulo 369 eiúsdem, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado, sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior del mismo establecido en el articulo 8 ibidem, en virtud de ser uno de los principios de obligatorio cumplimiento en al toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; en este sentido, no ha quedado demostrada la capacidad económica del demandado para sufragar el deber de la manutención para con su hijo, puesto que, como prueban los oficios remitidos por las Instituciones Bancarias, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), información que aprecia esta Juzgadora, por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba para ello, resultando idónea para demostrar que el accionado, no posee ni ha mantenido cuentas bancarias así como ninguna relación de índole comercial con estas instituciones, no registra vehículos a su nombre, ni ha realizado pagos ni declaraciones de impuestos, lo cual impone forzosamente la fijación del quantum teniendo en consideración el salario mínimo y previniendo todas aquellas necesidades, así como la concurrencia de los gastos de la propia madre, en protección también al derecho de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud, por lo que esta Juzgadora en uso de sus facultades: fija la obligación de manutención a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA en razón de su edad y a sus necesidades, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo.
Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida. Así, esta sentenciadora determina que el quantum de la manutención a cancelar corresponde a un porcentaje del 40% del Salario Mínimo Urbano mensual vigente, como referencia, el cual esta estipulado en 1.548,21, resultando dicho monto a la presente fecha, en una cantidad de Bolívares SEISCIENTOS VEINTE CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 620,00), suma ésta que deberá descontar el ente empleador del coobligado de la manutención, en partidas quincenales por la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 310,00), los primeros cinco (5) días de cada quincena, y entregados a la madre de los niños o depositados en una cuenta que ella designe para tal fin; a dicho monto se le hará un ajuste anual del 20%, siempre y cuando el coobligado perciba un incremento salarial; así mismo el coobligado ha de aportar el 50% de los gastos extraordinarios por concepto de: medicinas, tratamientos y consultas medicas, recreación. Igualmente se fija una bonificación especial por igual monto al quantum ordinario para gastos escolares durante el mes de agosto, y otra para gastos navideños durante el mes de diciembre de cada año. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con competencia para la tramitación y decisión en el Régimen Procesal Transitorio, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE QUANTUM DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en nombre y en representación de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, tal y como quedo establecido en la motiva ut supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con competencia para la tramitación y decisión en el Régimen Procesal Transitorio, en Los Teques, al primer (1er.) día del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MAGALY YEPEZ
EL SECRETARIO.
ABG. DONNER PITA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
Asunto TI2-888(12.748)-10
MY/DP/dmb.-
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