REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Los Teques, 11 de noviembre de 2011
ASUNTO JJ1-502(14182)-10
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL 3º DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA.
APOD. ACTOR Abg. OYLEC JASPE MATSON, IPSA Nº 56.333
DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA
APOD. JUDICIAL Abg. RICARDO CASTILLO, IPSA Nº 32.190.
-I-
En fecha 28 de abril de 2010, la Abogada OYLEC JASPE MATSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.333, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, demandó por divorcio a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 09 de noviembre de 2011, tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de juicio, celebrándose conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley.
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de injuria grave que haga imposible la vida en común y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y así se declara.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
Alega la parte actora ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se desprende de Acta Nº 44, de fecha 15 de junio del año 2004, la cual se acompaña con el escrito constante de un (01) folio útil y su vuelto marcada “B”. Que establecieron de mutuo y común acuerdo el último domicilio conyugal en las IDENTIDAD OMITIDA. Que de esa unión matrimonial, procrearon un (01) hijo que tiene por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, todo como consta en copia certificada de acta de nacimiento acompañada con la demanda.
Que durante el inicio del matrimonio reinó la armonía, que luego de cierto tiempo se volvió violenta y agresiva, al punto de agredirlo diariamente, manteniéndolo constantemente amenazado, botándolo de la casa, hasta inclusive cambiarle la llave de la reja principal del apartamento para impedirle el acceso a la vivienda. Que constantemente lo ofendía diciéndole que le era infiel, acosándolo en su lugar de trabajo, en la universidad y en cualquier sitio sin previo aviso, que lo maltrataba verbalmente y manipulaba al niño, en fecha 22.11.06 durante una discusión le dijo que mantenía relaciones sexuales con su madre, acusándola de practicar actos de brujería para separarlos. Que en fecha 17.01.2007, utilizó como excusa al niño IDENTIDAD OMITIDA, para citarlo en las afueras de la estación del Metro de Las Adjuntas, para que viera al niño, a quien tenia varios meses sin ver. Llegada la hora, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA se encontraba sola sin el niño y cuando este se le acercó, llegaron unos funcionarios del CICPC, quienes lo golpearon salvajemente y procedieron a trasladarlo a la Dirección de Investigaciones de Delitos contra la vida y la integridad psicofísica División de Investigaciones y Protección en materia de mujer y familia, por lo que interpuso una denuncia contra dichos funcionarios en la Fiscalía 126º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el No. 0017-2007, y ante la Inspectoria General del C.I.C.P.C., Departamento de Disciplina, averiguación preliminar No. 034-07 de fecha 23.01.07, salieron Que ante las constantes llamadas efectuadas por la esposa de su mandante a su celular, con el fin de amenazarlo y agredirlo solicitó a la Defensoría Pública Penal Septuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, quien solicitó la investigación del numero IDENTIDAD OMITIDA asi como al numero telefónico de la vivienda de la madre de su poderdante a fin de determinar las llamadas que se hicieron el día 17.01.07, y la investigación de su numero celular dejando consignado su celular ante dicha Defensoría en virtud que habían mensajes de texto como de voz, provenientes del numero celular de su esposa, donde se demostraba que fue esta quien lo citó. Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, fundamentando la demanda en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de injuria grave que haga imposible la vida en común. Solicitando se declarase con lugar la demanda presentada.
La parte demandada no compareció a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, ni justificó su ausencia, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quedaron no controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, donde se pretende probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
Quedaron controvertidos los hechos a la producción o no de injuria grave que haga imposible la vida en común, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la parte demandada, debido a su no comparecencia sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio.
Según la doctrina patria, ha señalado como los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa: “La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando por parte de su cónyuge las agresiones verbales, e insultos de su esposa encontrándose en la necesidad de irse de la casa, siendo que por estos hechos el actor fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil.
Del análisis de las pruebas de la parte actora, promovidas y evacuadas este Tribunal observa:
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil.
1) Ahora bien, del examen exhaustivo de estas actuaciones recibidas de la Fiscalía Centésimo Vigésima Sexta del Ministerio, se evidencia que el accionante interpuso denuncia por lesiones en fecha 19.01.07, con motivo de los hechos narrados en dicha comunicación, siendo celebrado Acto de Imputación a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, acordándose diferir el acto de la audiencia preliminar por cuanto los imputados presentaron escrito de Recusación en contra de la Jueza, esta comunicación se concatena con la comunicación que cursa al folio 73 procedente del Tribunal Tercero Itinerante de Control, Audiencia y Medida con competencia en materia de violencia contra la mujer el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana e Caracas, mediante la cual informan que la causa seguida en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue sobreseída en fecha 25.05.10, instrumentos estos que se aprecian como un indicio que le indican a quien juzga graves hechos de violencia intrafamiliar, que hace lucir irremediablemente dañada la vida familiar.
Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar
DE LAS TESTIMONIALES.
2). Del análisis de las declaraciones de los testigos IDENTIDAD OMITIDA se observa que la primera que es la progenitora del accionante, y la segunda fue conteste en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y no le une ningún parentesco, que saben y les consta que los esposos IDENTIDAD OMITIDA, una vez contraído matrimonio civil establecieron su domicilio conyugal en las IDENTIDAD OMITIDA, que saben y les consta que en virtud de la conducta de agresividad asumida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se vio obligado a abandonar el hogar conyugal, que efectivamente estuvo detenido con motivo de los hechos acaecidos el día 17.01.16 y que dieron origen a la denuncia interpuesta contra los funcionarios del CICP que intervinieron, ante la Fiscalía 126 y ante la Inspectoría del CICP, Departamento de Disciplina, cuya comunicación consta en autos y que ya fue valorada por el Tribunal.
Los testigos bajo análisis son contestes en sus declaraciones, las cuales son concordantes con los alegatos expuestos en la demanda por la parte actora y demuestran fehacientemente la configuración de la injuria grave que hace imposible la vida en común, producida por la parte demandada IDENTIDAD OMITIDA, en contra de su cónyuge, fundamentada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, los cuales fueron alegados como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por la causal invocada, razón por la cual, dichos testigos merecen la confianza del Juzgador, limitándose este Tribunal a apreciarlos conforme al criterio de la libre convicción razonada, Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, y tomando en consideración los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio por testigos hábiles, los cuales no incurrieron en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte actora, creando en esta Sentenciadora la certeza sobre la veracidad de los hechos declarados, enmarcándose dichas declaraciones en las causales alegadas en el juicio por la demandante, relativa al Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, observando que los cónyuges han obrado y obran en contraposición con el paradigma del matrimonio, el cual debe ser reflejo de una familia unida que fundamenta la base de la sociedad, por lo que debe prosperar la causal alegada 3º del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal debe declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la Obligación de manutención y de Convivencia Familiar en el presente juicio, este Tribunal no hará ningún pronunciamiento, ya que dicha obligación está siendo garantizada en el expediente No. IDENTIDAD OMITIDA, ante el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, tal como consta a los folios 125 al 160 de este expediente, consignadas en copia certificada por el demandante.
El Tribunal deja expresa constancia no pudo oír la opinión del niño de autos, debido a que no acudió a emitir su opinión en la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal. No obstante el hecho de no haber sido oído, no puede generar abstención del órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento ante la petición ajustada a derecho luego de cumplido el trámite procedimental.
-III-
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la acción de divorcio interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, con fundamento al numeral 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia se declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se desprende de Acta Nº 44, de fecha 15 de junio del año 2004, asentado en los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho.
De conformidad a lo previsto en el artículo 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad del niño IDENTIDAD OMITIDA, procreado durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia del mismo, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar en beneficio del niño, las mismas están garantizadas con las sentencias que cursan en los expedientes 07-6388 (nomenclatura del Tribunal Superior) y 12918 fijados por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena remitir el presente asunto una vez quede el fallo definitivamente firme, al Tribunal de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución a los fines de expedir copias certificadas de esta decisión.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MAGALY YEPEZ L. EL SECRETARIO,
ABOG. DONNER PITA
Seguidamente se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABOG. DONNER PITA
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