REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Los Teques, 14 de noviembre de 2011
201º y 152º.
ASUNTO: TI2-805-(12.755)

PARTE DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.

PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE:
ABOG. PIERO AFFRUNTI, IPSA No. 123.104.



DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO:

ABG. ESTRELLA BRICEÑO IPSA No. 76.658

REPRESENTACION FISCAL:
ABG. BONIMAR CARRION

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE QUANTUM DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

-I-
Se inicio el presente procedimiento por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, mediante solicitud oral, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad.
Admitida la demandada en fecha 12 de mayo de 2008, el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante comisión conferida, practicó la notificación del demandado en fecha 09-07-2008, (Folio 12 de la pieza II).
En fecha 30-09-2009, por auto, el extinto tribunal, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 2007, y suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, y ordenó remitir el asunto a la URDD, para su distribución (F. 90).

Recibido de la URDD, el presente asunto, en fecha, 22-07-2010, la Jueza Provisoria de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abocó al conocimiento del asunto, y conocerá del mismo hasta su culminación, bajo Régimen Procesal Transitorio (F. 91).

En fecha, 10-11-2011, comparecieron los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, en el presente procedimiento, de forma voluntaria y de mutuo acuerdo, celebraron un convenio en interés y beneficio del niño de autos, quedando establecido el mismo, en los siguientes términos: “…PRIMERO: El Padre, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, realiza la entrega a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de BOLIVARES DOS MIL BOLIVARES, CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), a razón de la deuda existente por Quantum de Obligación de Manutención, de la siguiente manera Cheque Nº IDENTIDAD OMITIDA, por Bs. 500,00, para ser cobrado el 15/11/2011, Cheque Nº IDENTIDAD OMITIDA, por Bs. 500,00, para ser cobrado el 01/12/2011, Cheque Nº IDENTIDAD OMITIDA, por Bs. 500,00, para ser cobrado el 15/12/2011 y Cheque Nº IDENTIDAD OMITIDA, por Bs. 500,00 para ser cobrado el 31/12/2011, todos del Banco Industrial de Venezuela, subsanando en este acto, todo por concepto de deudas anteriores exigida por la parte actora. SEGUNDO: Se mantiene el Quantum de Obligación de Manutención, en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO, CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 465,00), mensual, debiendo ser descontado por el ente Empleador, (ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) y entregado directamente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: El padre se compromete a aportar en el mes de Agosto de cada año adicional al quantum ordinario fijado por Obligación de Manutención, la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 465,00), a fin de cubrir gastos escolares, debiendo ser descontado por el ente Empleador, (ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) y entregado directamente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: - El padre se compromete a aportar en el mes de diciembre de cada año adicional al quantum ordinario fijado por obligación de manutención, la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 465,00), a fin de cubrir gastos decembrinos, debiendo ser descontado por el ente Empleador, (ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) y entregado directamente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Ambas partes acuerdan que cada uno aportará el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras generados por el niño, tales como: medicinas, gastos médicos, recreación, vestido, calzado, así como cualquier otro gasto que requiera el niño, previa presentación de factura, oportunamente. SEXTO: El quantum de la obligación de manutención será incrementado en un diez por ciento (10%) anual siempre y cuando aumente la capacidad del obligado alimentista. SEPTIMO: La ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en este mismo acto, deja constancia que desde el año 2008 a la presente fecha, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido a cabalidad, con el pago del quantum de la Obligación de Manutención, con los gastos extraordinarios y las cuotas extraordinarias correspondientes a los meses de agosto y diciembre, descontado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se le insta realice de forma puntual los respectivos pagos, de conformidad con lo establecido en el Art. 374 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: En relación a la medida preventiva de retención de 36 mensualidades de la establecida por concepto de obligación de manutención, sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al coobligado en caso de despido o renuncia de su lugar de trabajo, ambas partes están de acuerdo en que dicha medida se mantenga. Y ASÍ SE DECIDE, EXPRESAMENTE”.-

-II-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, pasa a decidir sobre la procedencia del presente Acuerdo de Obligación de Manutención en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, dispone:
“…. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva....”
En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:
“…Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente....”
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño IDENTIDAD OMITIDA, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números, IDENTIDAD OMITIDA respectivamente, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

PRIMERO: El Padre, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, realiza la entrega a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de BOLIVARES DOS MIL BOLIVARES, CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), a razón de la deuda existente por Quantum de Obligación de Manutención, de la siguiente manera Cheque Nº IDENTIDAD OMITIDA, por Bs. 500,00, para ser cobrado el 15/11/2011, Cheque Nº IDENTIDAD OMITIDA, por Bs. 500,00, para ser cobrado el 01/12/2011, Cheque Nº IDENTIDAD OMITIDA, por Bs. 500,00, para ser cobrado el 15/12/2011 y Cheque Nº IDENTIDAD OMITIDA, por Bs. 500,00 para ser cobrado el 31/12/2011, todos del Banco Industrial de Venezuela, subsanando en este acto, todo por concepto de deudas anteriores exigida por la parte actora.

SEGUNDO: Se mantiene el Quantum de Obligación de Manutención, en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO, CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 465,00), mensual, debiendo ser descontado por el ente Empleador, (ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) y entregado directamente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

TERCERO: El padre se compromete a aportar en el mes de Agosto de cada año adicional al quantum ordinario fijado por Obligación de Manutención, la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 465,00), a fin de cubrir gastos escolares, debiendo ser descontado por el ente Empleador, (ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) y entregado directamente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

CUARTO: - El padre se compromete a aportar en el mes de diciembre de cada año adicional al quantum ordinario fijado por obligación de manutención, la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 465,00), a fin de cubrir gastos decembrinos, debiendo ser descontado por el ente Empleador, (ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) y entregado directamente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

QUINTO: Ambas partes acuerdan que cada uno aportará el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras generados por el niño, tales como: medicinas, gastos médicos, recreación, vestido, calzado, así como cualquier otro gasto que requiera el niño, previa presentación de factura, oportunamente.

SEXTO: El quantum de la obligación de manutención será incrementado en un diez por ciento (10%) anual siempre y cuando aumente la capacidad del obligado alimentista.

SEPTIMO: La ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en este mismo acto, deja constancia que desde el año 2008 a la presente fecha, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido a cabalidad, con el pago del quantum de la Obligación de Manutención, con los gastos extraordinarios y las cuotas extraordinarias correspondientes a los meses de agosto y diciembre, descontado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se le insta realice de forma puntual los respectivos pagos, de conformidad con lo establecido en el Art. 374 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

OCTAVO: En relación a la medida preventiva de retención de 36 mensualidades de la establecida por concepto de obligación de manutención, sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al coobligado en caso de despido o renuncia de su lugar de trabajo, ambas partes están de acuerdo en que dicha medida se mantenga. Y ASÍ SE DECIDE, EXPRESAMENTE.-

Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio a los fines que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse por Secretaría las copias que soliciten las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los Teques, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA


DRA. MAGALY YEPEZ LOPEZ

EL SECRETARIO

ABOG. DONNER PITA

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO

ABOG. DONNER PITA


Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención
MY/DP/ycg.-