REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Los Teques, 02 de noviembre de 2011
ASUNTO: JJ1-293-(14.129)-10
ACTORA: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en beneficio del adolescente en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA Defensor Judicial ABOG. PIERO AFRUNTTI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
REP. FISCAL ABOG. JENNY VILLALOBOS
DEF. PUBL. De la niña
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION
-I-
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a motivar la sentencia de la demanda que por MEDIDA DE PROTECCION, interpuesta por el Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro de este estado, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 28.10.11, declarándose CON LUGAR la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada ante el Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, por el Consejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre de este estado, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue admitida por la Sala de Juicio XIV en fecha 09.12.2008, siendo dictada MEDIDA DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION “CASA HOGAR BAMBI”, a fin que fuese protegida. Cumplidos los tramites del procedimiento, en fecha 03.02.2010 se revocó la medida de colocación en Entidad de Atención y se dicto MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR de la niña de autos en el hogar de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, residenciados en la comunidad IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual se declinó la competencia en este Tribunal, avocándose al conocimiento de la misma la Jueza DRA. ZULAY CHAPARRO. Se libro cartel de Notificación a la demandada en vista de la imposibilidad de la Notificación, y transcurrido el lapso legal se le designo defensor Judicial en la persona del DR. PIERO AFFRUNTI, quien juramentado en su oportunidad contestó la demanda (47) de la I pieza.
En fecha 07.10.2011, se llevó a efecto la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, haciéndose presente la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensora publica de la niña, los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, el Defensor Judicial de la demandada. Cumplido los trámites del procedimiento, concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 476 de la LOPNNA, se ordenó la remisión a la URDD, para su distribución al Tribunal de Juicio, (F. 101 al 103).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Consta en fecha 28 de octubre de 2011, la celebración de la Audiencia de Juicio del presente asunto, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública de la parte accionante vistas las pruebas evacuadas solicitaron se decretara medida de Protección en beneficio de la niña, sugiriendo la COLOCACION FAMILIAR en el hogar de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que la beneficiaria no pudo ser oída por la ciudadana Jueza en forma privada, debido a su corta edad, pero se observo buena apariencia física, vestida acorde a su edad y en aparente buen estado de salud. No obstante el hecho de no haber sido oída la niña de autos no puede generar abstención del órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento ante la petición ajustada a derecho luego de cumplido el trámite procedimental.
-IV-
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen.
En las mencionadas normas constitucionales, se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
Así, la protección de ese derecho debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo deben ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14 consagra que sus beneficiarias y beneficiarios son sujetos de derechos por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico con especial referencia a los consagrados en la Convención sobre los Derechos del niño.
Y precisamente para dotar de mecanismos que les permita la restitución del ejercicio de sus derechos, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 eiusdem establece:
“Las Medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre representantes o responsables o de la propia conducta del niño niña o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir el mecanismo que permite el cese de la amenaza de los derechos de estas o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Ahora bien, conforme a la previsión Constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores, o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida o ampliada, es decir conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el Cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta.
En tal virtud, la Colocación Familiar, es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador en el artículo 394 íbidem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que no, siendo la familia de origen, acoge por Decisión Judicial a un niño, niña o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los tíos y tías conforman la familia de origen –ampliada- y, por ende, la protección requerida no podría ser brindada a través de la colocación familiar habida consideración que, en cuanto a la familia de origen, tíos y tías que la conforman, no son familia sustituta, sino de origen, lo que explica la imposibilidad de exigir, inicialmente, que estén inscritos en un programa de familia sustituta para decretar el abrigo, o en un programa de colocación familiar para decretar la protección a través de esa modalidad de familia sustituta.
Así, sostiene igual criterio la Profesora HAYDEE BARRIOS, en el texto “IX Jornada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma” al referirse a la Colocación Familiar, sostiene que, “…Esto ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la LOPNNA, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que… en consecuencia, solo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen –nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas…”.
En consecuencia, estando plenamente probado que, durante la permanencia de IDENTIDAD OMITIDA, bajo los cuidados de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, ha sido efectivamente protegida en sus derechos, sin que hubiese sido desvirtuado con ningún medio de prueba, por lo que la solicitud no aparece contraria a los intereses y derechos de IDENTIDAD OMITIDA salvaguardándose su derecho a ser criada en una familia y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizado, según los criterios que señala el artículo 8 eiúsdem.
En razón de lo expuesto, visto que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, están dispuestos a protegerla, no mostrando interés la progenitora de mantener a su hija en ejercicio de su derecho a crecer, ser criada, formada, mantenida y a desarrollarse con ella, resultando la evaluación social y psiquiátrica efectuadas favorables para la permanencia de la beneficiaria bajo su protección, es criterio de quien juzga que no aparece contrario a los intereses de aquella, la solicitud, formulada, dado que, incluso permanece en su hogar bajo los cuidados de estos, desde el 03.02.2010, por lo que se declara con lugar la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña IDENTIDAD OMITIDA en el hogar de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, CON SEDE EN Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Medida de Protección interpuesta por el Consejo de Protección del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en defensa de los derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por ende, a los fines de preservar a la niña en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
PRIMERO: DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en el Hogar de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En este sentido los precitados ciudadanos ejercerán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entendida como lo establece el artículo 358 ibídem, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, representarla en los Institutos educacionales, así como viajar dentro del Territorio Nacional con la niña, estando proscrito que le imponga correctivos físicos de cualquier naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En Incentivo a los vínculos de consanguinidad entre la niña y su progenitora, los responsables de su custodia fijarán los términos en que se ejercerá el derecho a la frecuentación entre ellas, conforme al artículo 126, aparte único, ibídem.
CUARTO: Se ordena Comisionar al Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un periodo máximo de 6 meses a partir de la publicación del presente fallo, debiendo realizarse por lo menos dos informes periciales (Área Social) al hogar de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02 ) días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MAGALY YEPEZ L.
EL SECRETARIO
ABOG. DONNER PITA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:30 a.m.
EL SECRETARIO
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