REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Los Teques, 21 de noviembre de 2011
201º y 152º.
ASUNTO JJ1-139-(13.414)-10

MOTIVO: ESTABLECIMIENTO DE FILIACIÓN.
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA
DEMANDADOS: IDENTIDAD OMITIDA, C. de I. Nos. IDENTIDAD OMITIDA respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, JOSE GREGORIO SIRA CARRASQUERO y CARLOS EDUARDO ARANGUREN FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 66.541, 129.424 y 130.078 respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. BONIMAR CARRION

-I-

Vista la demanda que por ESTABLECIMIENTO DE FILIACION PATERNA, fue intentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA y en contra de los abuelos paternos de la niña, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, tomando como norte el interés superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el principio de celeridad y economía procesal plasmada en el artículo 26 de la Carta Magna, deja constancia que no se realizó la audiencia de Juicio estipulada en la ley por resultar inoficiosa, en virtud que el mencionado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a través de sus apoderados judiciales, reconoce a la niña IDENTIDAD OMITIDA, como hija de su fallecido hijo ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 232 del Código Civil.

-II -
Se inició el presente asunto el 20.05.09, por demanda de Establecimiento de Filiación Paterna incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien actuó en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA, reconociendo posteriormente el codemandado IDENTIDAD OMITIDA, a la niña como hija de su hijo fallecido quien en vida respondiera con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA (F. 226).
En fecha 14.11.2011, comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte demandada, reconociendo de manera voluntaria a la Niña IDENTIDAD OMITIDA, como hija de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA (folio 225 y 226).
-III-
Ahora bien, se observa que el codemandado, con posterioridad a la demanda, en fecha 14.11.2011, por intermedio de sus apoderados judiciales, informó del fallecimiento de la codemandada IDENTIDAD OMITIDA, ocurrido dos meses antes, de lo cual no se hace pronunciamiento al respecto en virtud de no haber sido consignado el Acta de Defunción correspondiente, procediendo a reconocer expresamente ante este Tribunal que, la niña IDENTIDAD OMITIDA es hija de su hijo fallecido, quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, a cuyos efectos tanto la Representación Fiscal, así como la Progenitora y Defensora de la Niña de autos, no objetaron el reconocimiento y solicitaron se procediera a remitir ordenar lo conducente a los fines que la niña tuviese el apellido de su padre fallecido y posteriormente se remitiese el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, con funciones de Ejecución, a los fines de la ejecución y declarara la terminación del juicio, considerando quien suscribe que, con vista al interés superior del niño a la identidad y, por ende, a tener contacto con su familia de origen, ese mismo interés superior se opone a continuar el procedimiento, cuando el propio demandado a través de sus Apoderados Judiciales, manifestó su voluntad inequívoca de reconocerlo voluntariamente como hija de su fallecido hijo quien en vida respondiera a IDENTIDAD OMITIDA, ante lo cual surge como viable la solución aportada por el artículo 232 del Código Civil, aún tratándose de una norma preconstitucional, como quiera que el Constituyente ha previsto una justicia celere, expedita, breve, sin dilaciones y, por ende, Jueces y Juezas de Protección deben actuar con celeridad, por supuesto con garantía de la materialización del derecho humano fundamental -en este caso el de la identidad biológica paterna- y ello constituye, incluso, economía procesal para las partes y para el propio Estado, dado que, con vista al artículo 232 del Código Civil, tal reconocimiento pone fin al juicio, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DAR POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO seguido por Establecimiento de Filiación Paterna, por demanda presentada por la progenitora de la referida niña, conforme al citado artículo 232 íbidem, en concordancia con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 209, 210, 218, 226 y 234, del Código Civil en concordancia con los artículos 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, DECLARA: PRIMERO: TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, seguido por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, en virtud DEL RECONOCIMIENTO formulado por el codemandado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, padre de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, (d) ex titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA y de conformidad con el articulo 232 del Código Civil en concordancia con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 209, 210, 218, 226 y 234, del Código Civil y con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para todos los efectos legales, téngase a la niña IDENTIDAD OMITIDA, como hija de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, así se decide expresamente.
SEGUNDO: Se ordena asentar una nueva partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 236 del Código Civil, la cual no contendrá mención alguna de este procedimiento y que haga expreso señalamiento que el progenitor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, es quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA (d) ex titular de la cédula de identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, el acta de nacimiento, inserta bajo el N° 180; al folio No. 90 del libro de Registro civil de Nacimientos, año 2002, emanada de la Primera Autoridad Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, perteneciente a la niña, queda anulada.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir al Tribunal con funciones de Ejecución a los fines de su ejecución y posterior cierre del presente expediente, remitiendo sus actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA y EXPIDANSE LAS QUE SOLICITEN LAS PARTES.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún( 21) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MAGALY YEPEZ L.
EL SECRETARIO

ABG. DONNER PITA.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las doce y treinta de la mañana (12:30 p.m.).
EL SECRETARIO

ABG. DONNER PITA