REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Los Teques, 21 de noviembre de 2011
ASUNTO: JJ1-2984-(13.617)-11
PARTE ACTORA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, quien se ha hecho asistir por la Profesional del Derecho GLORIA MONSALVE, IPSA No. 32.610
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, quien se ha hecho asistir por la Profesional del Derecho ESTRELLA BRICEÑO, IPSA No. 76.658
MOTIVO: DIVORCIO, ord. 2º del art. 185 del Código Civil

-I-
Consta en auto que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificada, debidamente asistida de Abogado, demando por motivo de DIVORCIO, articulo 185 Ord. 2° del Código Civil, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, admitiéndose el presente asunto en fecha 16 de septiembre de 2009, ordenándose la notificación de la representación Fiscal y del demandado. Así mismo se acordó abrir cuaderno de medidas. (F. 67 y 68).
En fecha 16.09.2009, se decretó medida cautelar, acordando que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ejerza provisionalmente la custodia sobre los adolescentes de autos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, en consecuencia, se autorizó a la progenitora continuar habitando el inmueble común de los cónyuges con sus hijos, debiendo el progenitor, separase de inmediatamente de éste, conforme al articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 2 Cuaderno de Medidas).
En fecha 16.11.09, se llevó a efecto el primer acto reconciliatorio, sin llegar a un acuerdo los progenitores, e insistiendo el demandante en la demanda. (F. 96).
En fecha 18.01.2010, día fijado para llevarse a efecto el segundo acto reconciliatorio, se deja constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, (F. 104).
En fecha 08.02.10, se declara extinguido el proceso por la no comparecencia de la parte actora al segundo acto reconciliatorio, notificando a las partes. (112 y 113). De esta Decisión apeló la apoderada judicial de la parte actora Abogada MARIA ELENA MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.835.
En fecha 03.03.10, visto el recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho Abg. MARIA ELENA MENDEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, se acordó oír la apelación en ambos efectos a tenor del articulo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y se ordenó la remisión del asunto mediante oficio, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, para que conozca del mismo. (F. 131).
Designada como fue la Dra. YOLANDA DIAZ, como Jueza Provisoria del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, fue declarado con Lugar el recurso de apelación ejercicio por la abogada MARIA ELENA MENDEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, anulando el fallo recurrido y se ordenó la reposición de la causa al estado en que la Jueza Aquo, celebre nuevamente el segundo acto conciliatorio. (F. 168 al 175).
Recibido como fue el expediente en fecha, 28.02.11, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento del mismo.
En fecha, 28.04.11, se celebra el segundo acto reconciliatorio, así como por la mediación en las instituciones familiares, con la comparecencia de ambas partes, quienes manifiestan la imposibilidad de reconciliación, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, ordenándose la continuación del tramite por procedimiento ordinario previsto en el capitulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (F. 209 y 2010). Consignadas las pruebas por la demandada, en fecha 24.05.11, se dio inicio a la audiencia de Sustanciación y concluida la misma se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio, fijándose la oportunidad para la audiencia de juicio. (F. 219 al 223).
En fecha 22.06.11, Conferido reposo pre y post natal, así como el disfrute de vacaciones a la Jueza Provisoria de este Tribunal DRA. PAOLA ARAUJO, fue designada Jueza Temporal la Dra. MAGALY YEPEZ, quien se abocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 19.10.11, transcurridos tres (3) días de audiencia, luego de consignada la ultima de las boletas, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente procedimiento. (F. 248).
En fecha 10.11.11, compareció la demandante IDENTIDAD OMITIDA, y asistida de Abogado presentó diligencia desistiendo del procedimiento en virtud de haber llegado a un acuerdo amistoso de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. (F. 249).
En fecha 11.11.11, el demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, asistido de abogado, convino en el desistimiento, solicitando el levantamiento de las medidas preventivas dictadas en fecha 16-09-2009, inserta al folio Nº 2 del cuaderno de medidas.
El Tribunal para decidir, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
En concordancia, con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha diez (10) de noviembre de 2011, que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, asistida de Abogada, desistió del procedimiento de la demanda de Divorcio contencioso por ella incoado, lo cual fue convenido con el cónyuge demandado. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho, y ASÍ SE DECLARA.
-II-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADO el DESISTIMIENTO del Procedimiento de la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, asistida de Abogada en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados.
SEGUNDO: APROBADO y HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, asistida de Abogada, en fecha 10 de Noviembre de 2011, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, como sentencia definitivamente firme, en consecuencia, se declara terminado el procedimiento en el presente asunto.
TERCERO: Se levanta la medida cautelar provisional dictada en fecha 16.09.09, obrante al folio 02 del cuaderno de medidas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia, expídanse las que soliciten las partes.
Una vez quede firme el presente asunto se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución a los fines de la devolución de los documentos solicitados y remisión del expediente a Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, a los 21 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MAGALY YEPEZ EL SECRETARIO
DONNER PITA
En la misma fecha, se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:30 p.m.
EL SECRETARIO

DONNER PITA