REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PROTECCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Los Teques, 21 de noviembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO: JJ1-455-(12.028)-10


MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
DEMANDANTE:

FISCAL XI DEL MINISTERIO PUBLICO a requerimiento de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nos. IDENTIDAD OMITIDA respectivamente, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad
DEFENSORA PÚBLICA Abg. YARUMA MARTINEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. JENNY VILLALOBOS, Fiscal XI encargada del Ministerio Público

-I-
En fecha 15.11.11, se celebró la Audiencia de juicio en el presente procedimiento que por MEDIDA DE PROTECCION, intentara la Fiscal XI del Ministerio Público a requerimiento de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, siendo dictado en dicha oportunidad el dispositivo, declarándose CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCION y conforme a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso de acuerdo a las siguientes consideraciones:

-II-
DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO
Se desprende que en fecha 08.09.2006, se instauró demanda oral por el Ministerio Público de este estado, a requerimiento de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en donde solicitan MEDIDA DE PROTECCION en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, en virtud que, han llegado a un acuerdo en vista que el niño presentó quebrantos de salud, y malestar general por la necesidad de estar con su tía IDENTIDAD OMITIDA, ya que lo que mas desean es el bienestar mental y físico del niño, ya que el niño mientras estuvo con nosotros no se adaptó , no dormía, le daba fiebre y bajaba de peso, y solo quería ver a su mamá Identidad Omitida, por eso se lo llevamos a la tía, y es ella quien lo orienta, lo cuida y lo vigila, nuestro hijo sabe que somos sus padres, considerando necesario que el niño esté bajo la colocación familiar con su tía.

Admitida la demanda, por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y sede, se dicta, MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL, decretándose la COLOCACIÓN FAMILIAR, del niño en el hogar de su tía paterna la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, siendo ordenada la notificación de los solicitantes a los fines que ratificaran su solicitud y la práctica de evaluación social en el hogar de la referida ciudadana, invitar al niño para ser oído por la ciudadana Jueza y oficiar a la Defensa Publica, notificados los solicitantes comparecieron y ratificación su solicitud, ordenándose evaluación psicológica e informe social en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Suprimido el tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, se acordó la remisión del expediente a la U.R.D.D., del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y abocada la ciudadana Jueza al conocimiento del asunto, se fijó la fase de la Audiencia preliminar, previa notificación de las partes. Cumplidos los demás actos procesales, en fecha 05.05.11 se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y cumplido ello se declaró concluida la misma, ordenando su remisión a este Tribunal de Juicio.

-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15-11.11 se llevo a efecto la Audiencia de Juicio, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Judicial de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y la Defensora Publica del niño, vistas las pruebas evacuadas solicitaron se decretara LA PERMANENCIA del niño en el hogar de su tía paterna la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que a la Audiencia de Juicio, compareció el niño IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad, siendo oído por la ciudadana Jueza.

-IV-
DEL DERECHO APLICABLE y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen.
En las mencionadas normas constitucionales, se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
Así, la protección de ese derecho debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo deben ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14 consagra que sus beneficiarias y beneficiarios son sujetos de derechos por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico con especial referencia a los consagrados en la Convención sobre los Derechos del niño.
Y precisamente para dotar de mecanismos que les permita la restitución del ejercicio de sus derechos, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 eiúsdem establece:
“Las Medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre representantes o responsables o de la propia conducta del niño niña o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir el mecanismo que permite el cese de la amenaza de los derechos de estas o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliado.

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes y, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen siendo definida legalmente esta ultima en el articulo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores o por los hijos e hijas y uno solo de estos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado.
En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de la niña mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador en el artículo 394 íbidem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que no, siendo la familia de origen, acoge por Decisión Judicial a un niño, niña o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los abuelos, abuelas, tíos y tías conforman la familia de origen –ampliada- y, por ende, la protección requerida no podría ser brindada a través de la colocación familiar habida consideración que, en cuanto a la familia de origen, abuelos, abuelas, tíos y tías que la conforman, no son familia sustituta, sino de origen, lo que explica la imposibilidad de decretar Medida de Protección (Colocación familiar), en familia de origen, siendo la tía paterna de la niña parte de su familia de origen (ampliada).
Así, sostiene igual criterio la Profesora HAYDEE BARRIOS, en el texto “IX Jornada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma” al referirse a la Colocación Familiar, sostiene que, “…Esto ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la LOPNNA, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que… en consecuencia, solo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen –nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas…”.

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, en consecuencia, en autos está acreditada la filiación entre la accionante y el beneficiario como quedo probado con las copias de las partidas de nacimiento que obran a los autos, que son apreciadas en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil aunado a la circunstancia que los padres, fueron los que iniciaron la presente solicitud, manifestando estar de acuerdo en que el niño este bajo los cuidados de su tía, y que continúe ejerciendo la responsabilidad de crianza que, por mandado constitucional y legal, deben ejercer ellos sobre su hijo. En este sentido estando plenamente probado que, el niño IDENTIDAD OMITIDA, ha permanecido bajo los cuidados de su tía paterna, filiación que fue probada con el Acta de Nacimiento que cursa en autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, que ha sido efectivamente protegido en sus derechos, sin que hubiese sido desvirtuado con ningún medio de prueba, por lo que la solicitud no parece contraria a los intereses y derechos de IDENTIDAD OMITIDA, salvaguardándose su derecho a ser criado en una familia concretamente en la de origen (ampliada) y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizado, según los criterios que señala el artículo 8 eiúsdem.
En razón de lo expuesto, siendo que la tía paterna de IDENTIDAD OMITIDA, quien conforma la familia de origen (ampliada), esta dispuesta a protegerlo, no mostrando interés los progenitores de mantener a su hijo en ejercicio de su derecho a crecer, ser criado, formado, mantenido y a desarrollarse junto a ellos, habiendo manifestado abiertamente los progenitores estar de acuerdo con que la tía paterna cuide a su hijo, resultando la evaluación social efectuada, que se aprecia por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, favorable para la permanencia del beneficiario bajo la protección de su tía, es criterio de quien juzga que no aparece contrario a los intereses de aquella, la solicitud, formulada, dado que, incluso permanece bajo los cuidados de esta, desde su nacimiento en el mes de enero del 2002, por lo que resulta procedente acordar la PERMANENCIA del niño IDENTIDAD OMITIDA en el hogar de su tía la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, y ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a los fines de preservar al niño en la integridad de sus derechos, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en donde solicitan MEDIDA DE PROTECCION en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad y en consecuencia se DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCION: PRIMERA: PERMANENCIA del niño IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de su tía, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad No.- IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 126, aparte único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia ejercerá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entendida como lo establece el artículo 358 eiusdem, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, representarlo en los Institutos educacionales, pudiendo viajar con el niño dentro del territorio nacional. La precitada ciudadana deberá permitir y facilitar el contacto entre el niño y sus progenitores, telefónicamente, por Internet, epistolar, personalmente o por cualquier otra forma de contacto.
SEGUNDA: Se ordena Comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un periodo máximo de 6 meses a partir de la publicación en extenso, debiendo realizarse por lo menos dos informes periciales (Área Social) al hogar de la mencionada ciudadana.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los Teques, a los 21 días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MAGALY YEPEZ L.
EL SECRETARIO

ABOG. DONER PITA

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 8:30 a.m.


EL SECRETARIO


ABOG. DONER PITA