REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Los Teques, 22 de noviembre de 2011.
ASUNTO: JJ1-054-(13.571)-10
MOTIVO:
MEDIDA DE PROTECCIÓN
DEMANDANTE:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA.
DEF. PÚBLICA

De los Adolescentes Abg. YARUMA MARTINEZ.
PARTE DEMANDADA:
IDENTIDAD OMITIDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
DEF. PUBLICA:

Del demandado Abg. YANETH VEZGA
REP. FISCAL: Abg. BONIMAR CARRION

-I-
En fecha 21 de noviembre de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento que por MEDIDA DE PROTECCION, intentara la Defensa Publica, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA. siendo dictado en dicha oportunidad el dispositivo, declarándose SIN LUGAR la solicitud interpuesta, y conforme a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso de acuerdo a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada por la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en cuya oportunidad expuso: “Es el caso ciudadano Juez, que desde el año 2005, dada la gravedad de mi hija IDENTIDAD OMITIDA, acogí a mi hija y a mis nietos en mi casa, por cuanto su esposo IDENTIDAD OMITIDA, se fue a vivir solo en una habitación, es decir, los abandonó. Al fallecer mi hija, mis nietos IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA y su hermana IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, quedaron a mi cuidado por cuanto el padre no quiso tenerlos (…)”. “(…) Es necesario resaltar que desde esa fecha ha venido demostrando poco interés y falta de colaboración para la formación y cuidados de sus hijos, además escasamente ha aportado para las necesidades alimentarías y otras necesidades de sus hijos. (…)”. “(…) Además de no colaborar con la manutención de mis nietos, tampoco asume sus responsabilidades como padre en cuanto a orientarlos para que tengan un desarrollo integral y por supuesto emocional (…)”.

En fecha 12.08.2009, fue admitida la demanda por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerda notificar al demandado, la practica de evaluación social en el hogar de abuela y del progenitor, e invitar a los adolescentes a fin de ser oídos por la ciudadana Jueza. (F. 15).

En fecha 17.02.2010, la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, procede a la admisión de las pruebas. (F. 35 y 36).

Suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y creado el Tribunal de Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, una vez cumplidos los actos procesales, se celebró la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se declaró concluida la misma, ordenando su remisión a este Tribunal de Juicio. (105, 106 y 107).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21.11.2011, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que no se pudo dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, no pudieron ser oídos, en forma privada por la ciudadana Jueza, no obstante el hecho de no haber sido oídos los adolescentes de autos no puede generar abstención del órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento ante la petición ajustada a derecho luego de cumplido el trámite procedimental.
-III-

DEL DERECHO APLICABLE y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen.
En las mencionadas normas constitucionales, se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
Así, la protección de ese derecho debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo deben ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14 consagra que sus beneficiarias y beneficiarios son sujetos de derechos por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico con especial referencia a los consagrados en la Convención sobre los Derechos del niño.
Y precisamente para dotar de mecanismos que les permita la restitución del ejercicio de sus derechos, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 eiusdem establece:
“Las Medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre representantes o responsables o de la propia conducta del niño niña o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir el mecanismo que permite el cese de la amenaza de los derechos de estas o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes y, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen siendo definida legalmente esta ultima en el articulo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores o por los hijos e hijas y uno solo de estos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado.
En este sentido estando plenamente probado que, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ha permanecido bajo los cuidados de su padre desde que nacieron, que han sido efectivamente protegidos en sus derechos, sin que hubiese sido desvirtuado con ningún medio de prueba, por lo que la presente solicitud parece contraria a los intereses y derechos de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, salvaguardándose su derecho a ser criados en una familia concretamente en la de origen (nuclear) y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizado, según los criterios que señala el artículo 8 eiúsdem.
En razón de lo expuesto, siendo que la abuela de IDENTIDAD OMITIDA, quien conforma la familia de origen (extendida), ha solicitado Medida de Protección para que sus nietos, permanezcan bajo sus cuidados, resultando la evaluación psiquiatrica desfavorable para la permanencia de los beneficiarios bajo la protección de su abuela, aunado a que la misma se encuentra fuera del país, por problemas graves de salud, habiendo comparecido a la audiencia de mediación manifestando su deseo de no querer continuar con el curso de la presente solicitud, y dado que los adolescentes desean permanecer con su padre, es criterio de quien juzga que parece contrario a los intereses de aquellos, la solicitud, formulada, resultando favorable la evaluación Psiquiátrica, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION, interpuesta por la Defensa Publica, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA. ASI SE DECLARA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en los Teques, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MAGALY YEPEZ LOPEZ

EL SECRETARIO

ABOG. DONNER PITA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO

ABOG. DONNER PITA