REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Los Teques, 22 de noviembre de 2011
ASUNTO JJ1-2837-10
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA,
DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
DEF. PUBLICA De la niña Abg. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ.
BENEFICIARIA IDENTIDAD OMITIDA, de un (1), año de edad.
REP. FISCAL: Abg. BONIMAR CARRION.
-I-
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a motivar la sentencia de la demanda que por FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuso el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de un (1), año de edad, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 15.11.2011, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO
Se desprende de la solicitud que, La Fiscalia XI del Ministerio Publico a requerimiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, procedió a demandar a la progenitora de su hija ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante el tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20.01.2011, solicitando, se fije un Régimen de Convivencia Familiar, alegando: “El caso es que viene confrontando problemas con la madre de su hija, en lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar , anteriormente se la dejaba ver, pero luego no se la permitió ver mas. Asistieron por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro, a los fines de llegar a un acuerdo por Régimen de Convivencia Familiar, pero el mismo fue infructuoso ya que la madre se negó a manifestar conciliación alguna (…)”. En este sentido el padre solicita poder ver a su hija en la casa de la madre los fines de semana, en la mañana o en la tarde, y una vez que la niña crezca poder pernoctar con ella.
Admitida la demanda en fecha 27.01.2011, se ordenó la Notificación de la demandada, así como de la Fiscal XI del Ministerio Publico y se acordó fijar régimen de convivencia familiar provisional conforme al artículo 466, parágrafo primero literal d). (F. 07 y 8).
En fecha 14.04.2011, se inició la audiencia preliminar en fase de Mediación oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, al cual solo acudió el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, declarándose concluida dicha fase. (F. 18).
En fecha 18.05.2011, se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la Defensora Publica de la niña, la Fiscal XI del Ministerio publico y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, parte Accionante, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, IDENTIDAD OMITIDA, por lo que, una vez cumplidas las formalidades de ley, se declaró concluida la misma.
-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Remitidas a este Tribunal de Juicio, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio en fecha 15.11.2011, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte el Defensor Judicial de la niña, Abg. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, y la Fiscal XI del Ministerio Publico, Abg. BONIMAR CARRION, vistas las pruebas evacuadas solicitaron se decretara con lugar la presente solicitud, fijando un Régimen de Convivencia familiar, adecuado al grupo familiar, a fin de garantizarle y proporcionarle una vida normal, con un perfecto desenvolvimiento físico, psíquico y moral, a la niña. A dicha audiencia no compareció la niña IDENTIDAD OMITIDA por lo que no pudo ser oída. Ahora bien, la falta de la opinión de la niña de autos en esta Audiencia de Juicio, no puede generar abstención del órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento ante la petición ajustada a derecho luego de cumplido el trámite procedimental.
IV
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. La s relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia". Asimismo, el artículo 78 eiusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales, se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en su familia de origen nuclear, independientemente que los padres vivan separados, supuesto que en modo alguno significa que el beneficiario o la beneficiaria, tenga como única familia de origen nuclear la madre, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser criadas por su padre y por su madre, conformando ambos la familia de origen nuclear.
Y es que el Constituyente venezolano no podía consagrar tales derechos de manera diferente, sin que con ello incurriera en falta de cumplimiento a las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, entre ellas las legislativas, instrumento internacional que establece en el numeral 3º del artículo 9:
“Los Estados Partes respetaran el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Por su parte, en absoluta consonancia con el texto Fundamental y la precitada Convención, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone expresamente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Y, una de las disposiciones que garantiza y desarrolla las normas constitucionales es el articulo 385 ibidem, en clara e intima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, cuyo titular es el niño, a tenor del supra transcrito articulo 27 ejusdem. Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ejusdem, del derecho a la convivencia familiar resultan titulares tanto el padre o la madre que no ejerce la custodia o padre no custodio, como el hijo o hija, el primero para visitarlo y, el segundo o segunda, a ser visitado o visitada. Así mismo, el legislador de manera sabia fijo los parámetros relativos al contenido del derecho la frecuentación, sin que deba interpretarse como tal, únicamente la circunstancia que, el padre vaya a la casa del hijo o hija y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que conforme el artículo 386, ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otro forma de contacto.
Asimismo, el artículo 387 de la Ley, establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas”.
En el caso concreto se observa que, la parte actora peticionó la fijación del régimen, por cuanto, según alega, la conducta de la madre le impide compartir con su hija, por lo que requiere que judicialmente se fijen las pautas para la convivencia familiar padre-hija. Ahora bien, quedo probado el vinculo filial invocado por la parte accionante, con la copia de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, insertas a los folios del 04 al 05, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y que el hecho positivo deducido de la solicitud, es el que alega la parte actora, relativo a que ha confrontado problemas con la madre de su hija para desarrollar su derecho a la frecuentación con la misma, por lo que parece evidente que, siendo IDENTIDAD OMITIDA, hija del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es titular del derecho a frecuentar y a ser frecuentada por su progenitor, pues la convivencia familiar no solo debe concebirse respecto de la madre que ejerce la custodia, sino también y en forma concurrente, respecto del padre con quien no conviven diariamente.
De tal modo, la necesidad de negar el régimen peticionado, con vista a las pruebas producidas por las partes, se impone solo frente a dos circunstancias, la primera, cuando al padre que no ejerce la custodia haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos para ello; la segunda, cuando el interés superior del niño, niña o adolescente haga aconsejable no permitir el contacto directo con aquel.
En cuanto a la primera, es decir la sanción familiar por la falta de cumplimiento de la obligación de manutención, es de advertir que, en el presente expediente no ha quedado probado que el solicitante hubiere sido condenado por incumplimiento de la citada Obligación de manutención, en virtud de no haber cumplido voluntariamente con el deber alimentario para con su hija, a pesar de contar con recursos económicos para ello, pues no se hizo evacuar ningún medio de prueba idóneo para probar plenamente que, a la presente fecha, fue condenado el actor efectivamente por sentencia definitivamente firme a tal cumplimiento.
En relación a la segunda circunstancia a que el interés superior del niño, niña o adolescente haría aconsejable no permitir el contacto directo con el padre, considera quien decide, necesario recordar que, las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones, sin embargo, la parte accionada no dio cumplimiento a ello, pues en modo alguno probó que, IDENTIDAD OMITIDA, corra algún riesgo estando con su padre.
En consecuencia, en virtud que, como lo alega el accionante, perdió el contacto con su hija, IDENTIDAD OMITIDA, por desavenencias familiares, lo que hizo imposible establecer por la vía conciliatoria un régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija y desprendiéndose de las actas que la niña, no ha tenido contacto con él progenitor, habiéndose debilitado los lazos afectivos hacia él, y en atención a la corta edad de IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que, efectivamente debe iniciarse una relación que permita el encuentro, debiendo establecerse el contacto de manera progresiva, para que se inicie la relación padre e hija.
De la misma forma, es menester que ambos progenitores, con el fin de garantizarle a la niña, un ambiente y el disfrute pleno y efectivo de los derechos, en este caso, de régimen de convivencia familiar a la niña, deberán acudir a los talleres de Escuela para Padres, dictados por el Departamento de Trabajo Social del Hospital “Victorino Santaella” de esta Ciudad de Los Teques.
Por todos los motivos expuestos, a los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, considera esta Juzgadora que es necesario fijar un régimen de convivencia familiar sin pernocta que permita una mejor interacción de la niña de autos y su progenitor, tomando en cuenta su edad actual y sus horas de descanso, razón por la cual la presente solicitud ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se decide.
-V-
DECISION
Por las consideraciones antes expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud intentada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de un (1), año de edad, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA. y en consecuencia, se considera pertinente fijar el Régimen de Convivencia Familiar solicitado, en los siguientes términos:
PRIMERO: Durante los primeros tres (03) meses, el padre, no custodio, podrá visitar a su hija IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de la madre, cada quince días, los días Domingos, desde las 11:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. Asimismo se establece que cumplido el período establecido inicialmente para el presente Régimen de Convivencia Familiar, de naturaleza progresiva, deberá ser SUPERVISADO por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cada tres meses, luego de iniciado el mismo, y con vista a las resultas del seguimiento del régimen de convivencia aquí fijado, en los meses siguientes, el padre compartirá con su hija dos sábados y dos domingos al mes SIN PERNOCTA, de forma alterna, es decir, la primera semana correspondería el día sábado, y la segunda semana correspondería el día domingo y así sucesivamente, surgiendo la excepción que en caso que el cumpleaños de la madre de la niña, correspondiera a un día sábado o domingo, al igual que el día de las madres, que corresponde al día domingo, la niña, compartirá con su madre.
SEGUNDO: En virtud de la época festividades navideñas, la niña pasará con su padre los días 25 y 26 de diciembre de cada año sin pernocta, debiendo retirarla del hogar materno los días 25 de diciembre, a las 10:00 a.m., y reintegrarla a las 06:00 p.m., y los días 26 de diciembre de cada año, de la misma manera; igualmente los días 29 y 30 de diciembre de cada año, sin pernocta, por lo que podrá retirar a la niña los días 29 a las 10:00 a.m., regresarlas al hogar materno a las 06:00 p.m., de igual manera los días 30 de diciembre de cada año.
TERCERO: El día del cumpleaños de la niña, podrá compartir con el padre, entre las 9:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., debiendo éste retornarla al hogar de la madre, a la hora antes señalada.
CUARTO: El día del Cumpleaños de la madre, la niña permanecerá con la misma. QUINTO: El día del Cumpleaños del padre, la niña permanecerá con el mismo, a cuyo efecto la retirará del hogar materno, a las 9:00 a.m., debiendo retornarla a las 06:00 p.m.
SEXTO: En relación al carnaval, el padre retirará el primer año, el día lunes a la niña. a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y las regresará a las seis de la tarde (6:00 p.m.); intercalando cada año, uno el día lunes y el siguiente el día martes de carnaval, en el mismo horario; en relación a la semana santa, disfrutará la niña, con su progenitor no custodio, el primer año, el día jueves desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta la seis de la tarde (6:00 p.m.); y el año siguiente el día viernes santo, bajo el mismo horario; intercalando cada año, a partir del año 2012, SIN PERNOCTA.
SEPTIMO: La época de Vacaciones Escolares, será compartida por ambos padres, en partes iguales, el padre compartirá el primer año con su hija, el primer período, retirándola diariamente del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y reingresándolo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día, sucesivamente. OCTAVO: Se ordena incluir a los ciudadanos MAIKEL LEONEL DIAZ y IDENTIDAD OMITIDA, en los talleres de Escuela para Padres, dictados por el Departamento de Trabajo Social del Hospital “Victorino Santaella”, por lo que el Tribunal de Ejecución, en su oportunidad librará el oficio correspondiente. ASI SE DECLARA.
Expresamente se hace del conocimiento a la parte actora, que mientras dure la imposibilidad del mismo de pernoctar con su hija; el régimen será de la forma indicada ut supra, una vez dilucidada tal situación, el padre podrá solicitar la correspondiente revisión del Régimen establecido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y EXPIDANSE LAS QUE SOLICITEN LAS PARTES.
Dada, firmada, sellada y publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. MAGALY YEPEZ
EL SECRETARIO.
ABG. DONNER PITA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 a.m., previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO.
ABG. DONNER PITA
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