REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Los Teques, 22 de noviembre de 2011

ASUNTO Nº TI2-13776-10

MOTIVO: Homologacion de Acuerdo Transaccional por Cobro de Prestaciones Sociales
DEMANDANTE:
IDENTIDAD OMITIDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
APODERADOS JUDICIALES
(PARTE DEMANDANTE) ABG. MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, YURUBI DEL VALLE MORENO DÍAZ y FERNANDO TAGLIAFERRO inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 109.931, 131.070 y 108.333 respectivamente
DEMANDADO:
Empresa ”IDENTIDAD OMITIDA”. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/09/1988, bajo el N° 17, Tomo 433-A. Sgdo;
APODERADOS JUDICIALES
(DEMANDADA) ABG. MIRYAM, HORTENSIA HERNÁNDEZ FLORES, YENNY DE COUTO BORGES, IPSA Nos. 108.070 y 79.741, respectivamente

-I-
Visto que en fecha 14/11/2011 la parte actora Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, asistido de Abogado, y la Apoderada Judicial de la accionada IDENTIDAD OMITIDA, comparecieron ante éste Tribunal, a los fines de plantear acuerdo transaccional alcanzado entre ellos por la cantidad total de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,oo), en la que se detalla:

• Que, yo, IDENTIDAD OMITIDA, acepto la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), que me entregase la Sociedad Anónima denominada IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de Apoderada Judicial Abg. MIRYAM HORTENCIA HERNANDEZ, donde solicito a este Tribunal, me sea entregada la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), que cursa en el Asunto JMS-065(13.553)-10, con motivo de Oferta Real, asunto éste que se encuentra en el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección.

• Que, de igual manera, acepto el cheque Nº IDENTIDAD OMITIDA, del Banco Banesco, de fecha 14.11.2011, emitido a mi favor, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00).

• Por ultimo que, con la aceptación de las cantidades de dinero antes indicada desisto de todas y cada una de las acciones que por concepto de reclamación de Prestaciones Sociales, me pudieran emprender contra la prenombrada empresa, consignando en este acto, copia fotostática simple del referido cheque.

DEL DERECHO APLICABLE y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, en cumplimiento de las formalidades legales y estando dentro de la oportunidad para ello, se pronuncia en los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, como normas rectora de la transacción, que establecen lo siguiente:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 12 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, y Adolescentes, que la naturaleza de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, son inherente a la persona humana y en consecuencia son de orden público, intransigible, irrenunciables, independientes entre si e indivisibles, y por ende se hace preciso señalar que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan al accionante de autos.

La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tendrá los efectos de cosa juzgada.

Igualmente, acogiendo disposiciones supletorias los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral alcanzada que cursa en actas.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de los requisitos mínimos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, vista la Transacción que se encuentra suscrita por la parte actora, asistido de su Apoderado Judicial, y el Apoderado Judicial de la accionada, por la cantidad total de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,oo), con el objeto de finiquitar el presente juicio, monto que conforme a sus dichos engloba cualquier concepto o diferencia que pudiera existir a favor del ex trabajador por la relación laboral que les unió desde el 29/01/2008 hasta el 02/01/2009; cantidad que le fue entregada al ex trabajador a través de CHEQUE N° IDENTIDAD OMITIDA GIRADO EN CONTRA DE LA CUENTA CORRIENTE N° IDENTIDAD OMITIDA de BANESCO, cuya copia fotostática, firmada en señal de aceptación, consta al folio 301 del expediente, y a traves de la aceptación de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), que reposa en la Cuenta Corriente del Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial con motivo de la Oferta Real de Pago intentada por la empresa demandada; y asimismo, que el ex trabajador, con la asistencia de Profesional del Derecho, manifiesta que reconoce que la empresa no le adeuda concepto alguno; en razón de lo cual ambas partes solicitan al Tribunal imparta la Homologación respectiva; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata. Y, siendo que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto el demandante actuó junto a profesional del Derecho y la accionada por intermedio de su representación judicial debidamente constituida, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, ya que consta en autos Documentos Poderes que facultan a los profesionales del Derecho que representan a las partes para convenir y recibir cantidades de dinero; que el accionante, en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que la transacción presentada por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; es por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimento total de la obligación contraída mediante la transacción judicial celebrada. ASI SE DECIDE.

-II-
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, con competencia para la tramitación y decisión en el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado por ante esta sede judicial el 14 de noviembre de 2011, por la parte actora ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de este domicilio, asistido por el Profesional del Derecho Abogado FERNANDO JAVIER TAGLIAFERRO, Inpreabogado N° 108.333, y el Apoderado Judicial de la accionada IDENTIDAD OMITIDA, Sociedad Mercantil constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/09/1988, bajo el N° 17, Tomo 433-A. Sgdo; Abogada MIRYAN HORTENCIA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 108.070; por monto total de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,oo). Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez conste en actas el cumplimento total de la obligación contraída mediante la transacción judicial celebrada, debiendo ser remitido en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a los fines de la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada y expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las Partes.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con competencia para la tramitación y decisión en el Régimen Procesal Transitorio, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MAGALY YEPEZ
EL SECRETARIO

Abg. DONNE PITA

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.


EL SECRETARIO

Abg. DONNE PITA