REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Los Teques, 24 de noviembre de 2011
ASUNTO Nº TI2-744(13.263)-10
PARTE ACTORA: La Representacion Fiscal a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en nombre y en representacion de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA
DEF. PUBLICO DEL DDO:
ABG. JANETHE VEZGA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EXTENSION LOS TEQUES.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inició el presente asunto mediante demanda presentada por ante la Presidencia de Sala del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, en fecha 23 de marzo de 2009, iniciado por la Representacion Fiscal a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, actuando en nombre y en representacion de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se fije el quantum de la Obligación de Manutención. Con la solicitud consignó documental consistente en copia certificada del acta de nacimiento de la Adolescente de autos.
Admitida la presente demanda y cumplidos los actos procedimentales, se acordó fijar oportunidad para el acto de conclusiones, cumplido ello encontrándose en la etapa de dictar sentencia se hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-
En fecha 23.03.09, la Representación Fiscal a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, actuando en nombre y en representación de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicitó se fije el quantum de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija, antes señalada, en una suma de dinero de curso legal y suficiente tomando en cuenta el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y que le permita a la adolescente cubrir sus necesidades básicas. Así mismo se fije un monto adicional para cubrir gastos del mes de agosto y diciembre con ocasión de la época escolar y navideña.

Ahora bien, el contenido de la obligación de manutención se encuentra previsto en el artículo 365 de la Ley Especial, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por todo niño y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiúsdem, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, consagrándose en el artículo 377 íbidem, que el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable.

Conforme a lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la obligación de manutención resulta absolutamente necesaria para el pleno goce y disfrute de los derechos de niños, niñas y adolescentes, por cuanto es la única fuente que les garantiza su manutención y desarrollo integral; precisamente por ello, el constituyente de 1.999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango Constitucional a la misma, constituyéndose así en un derecho humano de los beneficiarios y beneficiarias, expresamente establecido en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la capacidad económica del demandado, se evidencia según información que obra al folio 181 aportada por el Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 03.05.11, quedando demostrado que el precitado ciudadano devenga un salario mensual de bolívares TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO (Bs. 3.818,oo), y deducciones por la cantidad de bolívares MIL TRECIENTOS SESENTISEIS CON ONCE CTMS (1.366,11), arrojando un total neto a cobrar mensualmente por la cantidad de MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.651,89), contando además con el beneficio de Tickets de alimentación, por jornada trabajada, adicionalmente percibe anualmente CINCO MIL CIENTO CINCUENTA y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 5.152,13) por concepto de bono vacacional, Aguinaldos por DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 10.188,75), BONO UTILES ESCOLARES SEICIENTOS CINCUENTA (BS. 650,00), BONO JUGUETE NAVIDEÑO (Bs.390,oo), así como mensualmente percibe una prima por descendencia de Bs. 32,50.

Así mismo, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe considerar la necesidad e interés de los niños, niñas y adolescentes que la requieran, la capacidad económica del coobligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado (Párrafo primero Art. 369 eiúsdem).

En tal sentido, por cuanto la beneficiaria de autos viven con su madre, y el progenitor no cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hija, es decir, todo aquello ha sido cubierto únicamente por la madre, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el progenitor, la cual asegurará el derecho de la beneficiaria de autos a un nivel de vida adecuado.
Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el demandado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de fijación de obligación de manutención la cual se evidencia del acta de nacimiento agregada al expediente, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. B).- La relación laboral del obligado a la manutención como personal militar de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. C).- La capacidad económica del obligado a la manutención para honrar dicho deber de padre puesto que devenga un sueldo para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente la solicitud fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el accionado nada probó que le favoreciera y, siendo que fue comprobada la capacidad económica del demandado, se considera que no pueden ser vulnerados ni violentados los derechos de niños, niñas y adolescentes, especialmente en este caso el de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , considera esta Juzgadora que aquella debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme a los artículos 30 y 377 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Igualmente se acuerda oficiar a la Comandancia de personal de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en el sentido que ajusten el monto de la obligación de manutención al porcentaje calculado del salario que percibe el accionado.

De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el Legislador, debe protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquella a un nivel de vida adecuado, y quedado probado que el demandado cuenta con capacidad económica para sufragar el deber de la manutención, es por lo que, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la adolescente de autos, en la cantidad de Bolívares, QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 00/100 CNTS. (Bs. 589,00), mensual y consecutiva, equivalente al 38% del Salario Mínimo Urbano mensual vigente, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.548,21, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado, suma ésta que deberá ser depositada, los primeros cinco (5) días de cada mes; a dicho monto se le hará un ajuste anual del 20%, siempre y cuando el obligado perciba un incremento salarial, y el mismo sea demostrado. SEGUNDO: el obligado ha de aportar el 50% de los gastos extraordinarios por concepto de: recreación, medicinas, tratamientos y consultas medicas y registrarla ante la Gerencia de Bienestar Social del I.P.S.F.A, a los fines de obtener los beneficios sociales. TERCERO: Se fija una BONIFICACIÓN ESPECIAL equivalente a la suma de un (01) monto del quantum ordinario fijado, para gastos escolares durante el mes de AGOSTO de cada año, así como, que sea efectivamente beneficiada por el ente empleador con el Bono por útiles escolares. Para gastos navideños durante el mes de DICIEMBRE de cada año, se fijan dos cantidades de igual monto, debiendo por consiguiente en dicho mes, ser consignada la Obligación de Manutención correspondiente al mes vencido, esto es: BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 00/100 CNTS. (Bs. 589,00), mas la bonificación especial fijada, esto es: BOLIVARES UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO, CON 00/100 CTMS. (Bs. 1.178,00), sumando esto, la cantidad de BOLIVARES UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON 00/100 CTMS (Bs. 1.767,00), tomando en cuenta que, la presente Fijación de Quantum de Obligación de Manutención, debe ser dirigida a garantizarle a la Adolescente todo lo necesario para su manutención, cuidado, desarrollo y educación integral. Se deja si efecto la medida preventiva decretada en fecha 21.04.2009 y se ratifica la medida recaída sobre las prestaciones sociales del accionado, para tal efecto, el Tribunal de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución oficiará a la Gerencia de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (I.P.S.F.A.), a los fines que se haga efectiva dicha medida en caso de despido o retiro del coobligado. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara la Fiscal XI del Ministerio Publico, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA en representación de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, tal y como quedo establecido en la motiva ut supra.

Una vez firme la misma, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA Y EXPIDANSE LAS QUE
SOLICITEN LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los Teques, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MAGALY YEPEZ
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA