REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


Los Teques, 25 de noviembre de 2011

ASUNTO: JJ1-196-(13.614)-10
ACTORA: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años de edad.
REP. FISCAL ABG. BONIMAR CARRION
DEF. PUBLICA ABG. LESLIE HERRERA
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION DECLINATORIA

Visto el presente asunto por Medida de Protección, seguido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años de edad, para pasar a decidir, previamente, la Jueza OBSERVA:

-I-

En fecha 12.12.2005, el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, dicta Medida de Protección, consistente en Medida de Abrigo Provisional en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a ejecutarse en la Entidad de Atención Casa Hogar el Buen Samaritano.

En fecha 24.03.2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta medida de Protección en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA a ejecutarse en la Entidad de Atención Casa Hogar el Buen Samaritano.

En fecha 15.07.2009, el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº 10, declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto, la niña de autos, se encuentra en la Entidad de Atención “Aldea Infantil Virgen del Valle”, ubicada en el Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, según Comunicación emitida por la Entidad de Atención el Buen Samaritano, niños con Sida, consignado en fecha 26.06.2009.

En fecha, 22.09.2011, la Entidad de Atención El Buen Samaritano, niños con Sida, Aldea Infantil Virgen del Valle, remite comunicación, que corre al folio 96 del presente asunto, mediante la cual solicita, se decline la Competencia al Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del traslado del Programa de Atención de niños y niñas con VIH, del Municipio los Salías a la sede ubicada en la IDENTIDAD OMITIDA.

-II-

Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, expresamente dispone:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”.

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada, por disposición expresa del legislador especial, por el lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente, exceptuando los juicios de divorcio que serán en el domicilio conyugal, el cual en la presente acción, se evidencia al folio 96, la información suministrada por la Entidad de Atención El Buen Samaritano, niños con Sida, Aldea Infantil Virgen del Valle, donde la niña IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra protegida, en virtud del traslado del Programa de Atención de niños y niñas con VIH, de la sede ubicada en el Municipio Los Salías de este estado, a la sede ubicada en la IDENTIDAD OMITIDA, ameritándose en el presente caso de una Tutela Judicial Efectiva y de la garantía de una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, consagradas en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, siendo que en relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia de fecha seis (06) de Noviembre del dos mil seis (2.006) Exp. Nº AA60-S-2006-000571, establece:

“...También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda. Las situaciones planteadas en los párrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir que favorece el aseguramiento del interés superior del Adolescente en casa, caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra...”

De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal para conocer del asunto, toda vez que los Tribunales competentes para conocer de las Medidas de Protección en beneficio de niños, niñas y adolescentes, cuyo lugar de residencia se encuentre en el área Metropolitana de Caracas, son los del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la asignación de competencias por la materia y el territorio, y son los que están llamados a conocer conforme a las disposiciones antes mencionadas, de todos aquellos asuntos que se ventilen a nivel Jurisdiccional en dicha Circunscripción Judicial, de igual forma, considerando quien suscribe que, seguir conociendo del presente asunto conllevaría al retardo procesal, en virtud de la distancia que existe entre la Entidad de Atención donde se encuentra protegida la referida niña y la sede de este Tribunal, lo cual hace tedioso la comparecencia regular de la beneficiaria a esta sede, y por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia la cual no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, en conformidad con lo consagrado en el Artículo 257 de nuestra Constitución, es por lo que este Tribunal actuando en atención al interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, se declara incompetente para conocer por el territorio. Y ASI SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, líbrese oficio al mencionado Tribunal anexas las presentes actuaciones, a los fines de su distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en su debida oportunidad.
Regístrese la presente decisión. Remítase el expediente en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. MAGALY YEPEZ
EL SECRETARIO,


ABG. DONNER PITA

En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

EL SECRETARIO,


ABG. DONNER PITA