REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Los Teques, 25 de noviembre de 2011

ASUNTO JJ1-459(14226)-10

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL 2º DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
APOD. ACTOR
Abg. JOSE ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.694.
DEMANDADO:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
DEF. JUDICIAL
NAZARETH MARIA FIGUERA BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.165.

-I-
En fecha 17 de mayo de 2010, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, Abg. JOSE ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.694, demandó por divorcio al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, ante la Presidencia de sala del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, solicitando la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil venezolano. Siendo admitida en fecha 25.05.2010. (Folio 08 y 09).

En fecha 21.10.2010, se llevó a efecto la audiencia única reconciliatoria, habiendo comparecido la parte actora debidamente asistida de abogado, sin que haya comparecido el demandado, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno e insistiendo la demandante en la demanda, declarándose concluido efecto la audiencia única reconciliatoria. (F. 30).

En fecha 23.11.2010, se llevó a efecto la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, habiendo comparecido la parte actora debidamente asistida de abogado, sin que haya comparecido el demandado, ni por si, ni por medio de apoderado


Judicial, se fijo Quantum de Obligación de Manutención provisional y se decretó Medida Preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales del demando, hasta cubrir la seis (6) mensualidades adelantadas, así mismo, se decretó la Renovación del acto de admisión de los medios de prueba, conforme al artículo 207 del Código Civil, quedando nulo únicamente el auto de fecha 25.05.10, obrante al folio 10. (F. 31 al 38), cumplido ello, en fecha 24 de noviembre de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-II-
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

Alega la parte actora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante la IDENTIDAD OMITIDA, la cual se acompaña con el escrito constante de un (01) folio útil y su vuelto marcada “A”. Que establecieron de mutuo y común acuerdo el último domicilio conyugal en IDENTIDAD OMITIDA. Que de esa unión matrimonial, procrearon una (01) hija que tiene por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 04 años de edad, todo como consta en copia certificada de acta de nacimiento acompañada con la demanda, marcada “B”.

Que durante el inicio del matrimonio las relaciones se mantuvieron con mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, la armonía reinante se mantuvo durante los primeros años, siendo que a partir del año 2008, comenzaron las desavenencias, mostrándose el cónyuge, frió e independiente, desatendiendo sus deberes, tanto para con su hija, como para con su esposa, sin dar explicaciones del cambio de su comportamiento, hasta que en el año 2009, abandona el hogar, retirando sus pertenencias personales, sin manifestar excusa alguna por su abandono, siendo que hasta la presente fecha se desconoce donde reside, por cuanto no se comunica por ninguna vía, ni con su cónyuge, ni con su hija. Promovió las pruebas que creyó pertinentes. La parte demandada no compareció a la audiencia única reconciliatoria, ni a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, ni justificó su ausencia, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quedaron no controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, desprendiéndose que el Acta de matrimonio, no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la producción o no del abandono voluntario ocasionado por parte del cónyuge demandado, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la parte demandada, debido a su no comparecencia sin causa justificada a la audiencia única reconciliatoria, ni a la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar e igualmente a la audiencia de juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando abandono del hogar por parte de su cónyuge, a partir del año 2009, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio, es decir, el abandono voluntario.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.

DE LAS TESTIMONIALES.

2). Del análisis de las declaraciones de las testigos IDENTIDAD OMITIDA, se observa que las mismas son contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y no les une ningún parentesco, que saben y les consta que los esposos RODRIGUEZ CABRERA una vez contraído matrimonio civil establecieron su domicilio conyugal en IDENTIDAD OMITIDA, que saben y les consta la conducta asumida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y que abandonó sin causa justificada el hogar conyugal en el mes de noviembre de 2009.

Los testigos bajo análisis son contestes en sus declaraciones, las cuales son concordantes con los alegatos expuestos en la demanda por la parte actora y demuestran fehacientemente la configuración del abandono producido por la parte demandada ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en contra de su cónyuge, fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono este alegado como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por la causal invocada, razón por la cual, dichas testigos merecen la confianza de la Juzgadora, limitándose este Tribunal a apreciarlos conforme al criterio de la libre convicción razonada, Y ASÍ SE DECLARA.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Nuestro texto Constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él, siendo una de ellas el abandono voluntario .

El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vinculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En el presente caso la parte demandante, basa su pedimento en la causal Segunda (2º) del referido dispositivo legal, en este sentido la Doctrina Patria, se ha encargado de definir el ABANDONO VOLUNTARIO señalando que consiste en: “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.” El Abandono Voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

En el caso examinado, quedó demostrada la causal invocada por la parte actora referente al abandono voluntario, a través de las deposiciones de las testigos promovidas y evacuadas validamente por la parte actora, ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, las cuales han sido apreciadas por este Tribunal, y quienes a través de sus declaraciones fueron contestes en afirmar que el cónyuge ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se marchó del hogar que compartía con su cónyuge, desprendiéndose de sus obligaciones de esposo. Dichos testimonios adminiculados a los otros elementos probatorios, supra examinados, como que efectivamente se encontraban unidos en matrimonio tal y como quedó demostrado a través de Acta de matrimonio consignada a los autos documento público a los cuales se les otorga toda su validez, de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, con los hechos expuestos en el libelo de la demanda se expresa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, comenzó a tener un comportamiento extraño, desatendiéndola por completo y dejando de lado los elementales deberes conyugales y las obligaciones del hogar, aunado a lo entendido por la doctrina patria del deber de asistencia, auxilio que significa el socorro para la protección de la institución del matrimonio e igualmente dicho abandono fue voluntario, injustificado y sin ánimos de volver, hacen considerar a este Juzgadora que la causal de divorcio invocada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, parte demandante en el presente juicio, referida al Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, ha prosperado en derecho.

En consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, y tomando en consideración los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio por testigos hábiles, los cuales no incurrieron en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte actora, creando en esta Sentenciadora la certeza sobre la veracidad de los hechos declarados, enmarcándose dichas declaraciones en las causales alegadas en el juicio por la demandante, relativa al Abandono Voluntario, observando que los cónyuges han obrado y obran en contraposición con el paradigma del matrimonio, el cual debe ser reflejo de una familia unida que fundamenta la base de la sociedad, debe prosperar la causal alegada 2º del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por IDENTIDAD OMITIDA en contra de IDENTIDAD OMITIDA, y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del la niña, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que está vinculado a la fijación de la Obligación de Manutención, del régimen de convivencia familiar y el ejercicio de la responsabilidad de crianza que determine este Tribunal en la dispositiva del fallo.

El Tribunal deja expresa constancia no pudo oír la opinión de la niña, debido a que no acudió a emitir su opinión en la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal. No obstante el hecho de no haber sido oída la niña de autos no puede generar abstención del órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento ante la petición ajustada a derecho luego de cumplido el trámite procedimental.
-IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la acción de divorcio interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, con fundamento al numeral 2º del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia se declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído ante la IDENTIDAD OMITIDA, asentado en los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho.

De conformidad a lo previsto en el artículo 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece: La Patria Potestad de la niña IDENTIDAD OMITIDA, procreada durante el matrimonio la tendrán ambos Padres. La Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de la misma, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

En cuanto a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, esta sentenciadora FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, por una cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 465,00), equivalente a un porcentaje del 30% del Salario Mínimo Urbano mensual vigente, el cual esta estipulado en 1.548,21, suma ésta que deberá descontar el ente empleador del coobligado de la manutención, en partidas quincenales por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 232.50), los primeros cinco (5) días de cada quincena y depositados la cuenta de ahorros Nº IDENTIDAD OMITIDA, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA; a dicho monto se le hará un ajuste anual del 20%, siempre y cuando el coobligado perciba un incremento salarial; así mismo, el coobligado ha de aportar el 50% de los gastos extraordinarios por concepto de: recreación, medicinas, tratamientos y consultas medicas. Igualmente se fija una bonificación especial por igual monto al quantum ordinario para gastos escolares durante el mes de agosto, y otra para gastos navideños durante el mes de diciembre de cada año, esto es la cantidad de Bolívares NOVECIENTOS TREINTA CON 00/100 CTS. (Bs. 930,00). Se deja sin efecto la medida de Retención de Quantum de Obligación de Manutención Provisional fijado mediante auto en fecha 23.09.2010 y se ratifica la Medida Preventiva de embargo dictada sobre las prestaciones sociales del demando, hasta cubrir la seis (6) mensualidades adelantadas

De igual manera, a los fines de garantizar el derecho de la niña IDENTIDAD OMITIDA a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, considera esta Juzgadora que es necesario fijar un régimen de convivencia familiar que permita una mejor interacción de la niña con su progenitor, tomando en cuenta su edad actual y sus horas de descanso, en los siguientes términos:
PRIMERO: Durante los primeros tres (03) meses, el padre, no custodio, podrá buscar a su hija IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de la madre, cada quince días, los días Domingos, entre las 11:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., pudiendo conducirla a la casa donde éste habita, o a cualquier otro lugar distinto dentro de la ciudad, acorde con la edad, desarrollo físico y psicológico de la niña. Asimismo se establece que cumplido el período establecido inicialmente para el presente Régimen de Convivencia Familiar, de naturaleza progresiva y provisional, deberá ser SUPERVISADO por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cada tres meses, luego de iniciado el mismo, y con vista a las resultas del seguimiento del régimen de convivencia aquí fijado, en los meses siguientes, el padre compartirá con su hija dos sábados y dos domingos al mes SIN PERNOCTA, de forma alterna, es decir, la primera semana correspondería el día sábado, y la segunda semana correspondería el día domingo y así sucesivamente, surgiendo la excepción que en caso que el cumpleaños de la madre de la niña, correspondiera a un día sábado o domingo, al igual que el día de las madres, que corresponde al día domingo, la niña, compartirá con su madre.
SEGUNDO: En virtud de la época de festividades navideñas, la niña compartirá con su padre los días 25 y 26 de Diciembre de cada año sin pernocta, debiendo retirarla del hogar materno los días 25 de diciembre, a las 10:00 a.m., y reintegrarla a las 05:00 p.m., y los días 26 de diciembre de cada año, de la misma manera; igualmente los días 29 y 30 de Diciembre de cada año, sin pernocta, por lo que podrá retirar a la niña, los días 29 a las 10:00 a.m., regresarla al hogar materno a las 05:00 p.m., de igual manera los días 30 de diciembre de cada año.
TERCERO: El día del cumpleaños de la niña podrá compartir con el padre, entre las 9:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., debiendo este retornarla al hogar de la madre, a la hora antes señalada.
CUARTO: El día del Cumpleaños de la madre, la niña permanecerá con la misma.
QUINTO: El día del Cumpleaños del padre, la niña permanecerá con el mismo, a cuyo efecto lo retirará del hogar materno, a las 9:00 a.m., debiendo retornarla a las 05:00 p.m.
SEXTO: En relación al carnaval, el padre retirará el primer año, el día lunes a la niña a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la regresará a las seis de la tarde (6:00 p.m.); intercalando cada año, uno el día lunes y el siguiente el día martes de carnaval, en el mismo horario; en relación a la semana santa, disfrutará la niña, con su progenitor no custodio, el primer año, el día jueves desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta la seis de la tarde y el año siguiente el día viernes santo, bajo el mismo horario; intercalando cada año, a partir del año 2012, SIN PERNOCTA.
OCTAVO: La época de Vacaciones Escolares, será compartida por ambos padres, en partes iguales, el padre compartirá el primer año con su hija, el primer período, retirándola diariamente del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y reingresándola a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día, sucesivamente. ASI SE DECLARA.
Expresamente se hace del conocimiento a la parte actora, que mientras dure la imposibilidad del mismo de pernoctar con su hija; el régimen será de la forma indicada ut supra, una vez dilucidada tal situación, el padre podrá solicitar la correspondiente revisión del Régimen establecido. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Se ordena remitir el presente asunto una vez quede el fallo definitivamente firme, al Tribunal de Mediación y Sustanciación a los fines de la Ejecución del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y expídanse las que soliciten las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL


DRA. MAGALY YEPEZ L.
EL SECRETARIO,

ABOG. DONNER PITA

Seguidamente se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABOG. DONNER PITA