REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Los Teques, 29 de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 151 º
-I-
Visto el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL que antecede, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), incoada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en IDENTIDAD OMITIDA, contra los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente
-II-
Ahora bien, a fines de dictar un pronunciamiento en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir este Recurso extraordinario de Amparo, se hacen las siguientes consideraciones:
En el cuerpo de la solicitud, se observa que el accionante expone: “…Es el caso que en fecha 06 de marzo de 1996, contraje matrimonio con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, establecimos nuestro domicilio conyugal en la IDENTIDAD OMITIDA, inmueble propiedad de mi cónyuge junto con su hermana ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Títular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 28.07.01, nació nuestra hija IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de 10 años de edad…. En marzo de 2006, mi esposa viaja a su país de origen, China, por razones de enfermedad, y desde esa fecha no he sabido nada de ella, ni por si ni por sus familiares directos, padre, madre, hermanos y tíos. El viaje de mi esposa coincidió con las festividades de Carnaval y viaje junto con mi hija a la ciudad de Puerto la Cruz, al regresar de viaje, cual es mi sorpresa que mis llaves no abrían la puerta de nuestra casa, desde ese momento ha sido un calvario tanto para mi como para mi hija, ya que mi suegro, mi cuñado, abuelo y tío de mi hija no han permitido que vivamos allí, siempre me dicen que tenemos que esperar a que regrese mi esposa , he esperado por largos cinco años su regreso, saber de ella y he tratado por todos los medios posibles una conciliación con mi suegro y mi cuñado para que me den información sobre, como comunicarme con ella y ha sido imposible, no me informan nada, ni me permiten el acceso a nuestro hogar … en vista de todos estos hechos arrendé un inmueble en el cual vivimos mi hija y yo, pero es el caso que en la actualidad el inmueble que arriendo se encuentra en problemas ya que el propietario quiere la devolución por toda la problemática existente en esa materia y el canon de arrendamiento es la cantidad de Bs. 1.800,00 mensuales. Es injusto que mi hija tenga que pasar trabajo teniendo nuestro hogar, el cual es propiedad de su madre.…”.


Ahora bien, y sin que de modo alguno constituya un pronunciamiento de fondo, de todo lo anteriormente expuesto se observa que, la parte accionante en amparo se encuentra identificada en autos como: IDENTIDAD OMITIDA (…) mayor de edad (…) y los presuntos agraviantes, fueron identificados como los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, mayores de edad(…), por hechos supuestamente relacionados con una perturbación en la posesión respecto de un inmueble que, según indicó el accionante, es propiedad de su esposa la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y una hermana de ésta de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en donde residieron hasta que su esposa en marzo de 2006, viaja a su país de origen, China, por razones de enfermedad, y desde esa fecha no ha sabido nada de ella, ni por si ni por sus familiares directos, padre, madre, hermanos y tíos, quienes le impiden el acceso al referido inmueble, de todo lo cual se infiere que, aun en consideración de lo afirmado por el hoy querellante respecto que dicho inmueble, donde dice alguna vez residió, constituye su hogar así como el de su hija, y cinco años atrás tuvo que salir y alquilar una vivienda, incontrovertiblemente, se está en presencia de un conflicto en el que sus intervinientes son, por una parte, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, MAYOR DE EDAD, quien habitaba el inmueble propiedad de su esposa y cuñada, y los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA también mayores de edad, por lo que, habida consideración que no esta acreditado el fallecimiento de la progenitora de la niña con el acta de Defunción y, siendo que en el amparo no figuran de manera directa ni como querellante ni como querellado, niño, niña o adolescente alguno, esta Sentenciadora estima que el conocimiento de la presente acción no corresponde a este Tribunal, y así se establece.

En tal sentido, cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes:

“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero:
(omissis)…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”

De lo anterior no cabe duda, ya que es muy claro, que se exige para que se le atribuya el conocimiento de los asuntos a los Tribunales de Protección cuando los niños, niñas o adolescentes sean partes directas en el proceso, ya sea como legitimado activo o legitimado pasivo, por lo que no es suficiente que estén involucrados indirectamente en el asunto.

Recapitulando pues, al no existir de manera directa, niños, niñas o adolescentes como legitimados activos o pasivos en este proceso, es decir, no siendo ni querellantes ni presunto agraviantes, la presente acción escapa del conocimiento de esta especial jurisdicción, por lo que en criterio de quien aquí sentencia, una coherente y lógica interpretación del contenido del artículo 177 parcialmente trascrito, implica afirmar necesariamente que, no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente el conocimiento de acciones donde las partes involucradas de manera directa hayan alcanzado la mayoría de edad, como sucede en el caso de marras, con las excepciones contenidas en la propia Ley Especial referidas a los asuntos de familia, de todo lo cual, emerge la incompetencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, para tramitar y conocer de la presente Acción de Amparo, y así se establece.

En tal sentido, la competencia para conocer de la presente acción de amparo, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y se ordena su remisión al mencionado Juzgado.

-IV-
Por todas las razones que preceden, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda,
Publíquese y regístrese.
Remítase el presente asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MAGALY YEPEZ
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA
Seguidamente, siendo las 12:10 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA


Motivo: Acción de Amparo Constitucional
Asunto JJ1-3683-11