REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Los Teques, 04 de noviembre de 2011.
200º y 152º
ASUNTO: JJ1-104(13471)-10
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
DEMANDANTE:
CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO:
Abg. LESLIE HERRERA
PARTE DEMANDADA:
IDENTIDAD OMITIDA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente.
DEFENSORA DE
LA CODEMANDADA: Abg. NAZARETH BELEN FIGUERA, I.P.S.A. No. 146.165
REPRESENTACION FISCAL: Abg. JENNY VILLALOBOS
I
En fecha 03 de noviembre de 2011, se celebró la Audiencia de juicio en el presente procedimiento que por MEDIDA DE PROTECCION, intentara el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda a requerimiento de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, siendo dictado en dicha oportunidad el dispositivo, declarándose CON LUGAR la solicitud interpuesta, bajo la modalidad de COLOCACIÓN FAMILIAR y conforme a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso de acuerdo a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Miranda a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (5) años de edad y en contra de: IDENTIDAD OMITIDA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA. en cuya oportunidad la parte demandante expuso: “(…)Desde hace un año y medio, tengo bajo mi cuidado al hijo de mi primo, el niño se llama IDENTIDAD OMITIDA, de tres años de edad, mi primo, padre del niño se llama, IDENTIDAD OMITIDA, el no vive en mi casa, los gastos los compartimos entre los dos, el me da doscientos Bolívares semanales, tengo al niño en un maternal de nombre U.E. privada: Instituto El Carmen, quiero que el disfrute de la guardería de la Gobernación , ya que yo trabajo allí. La madre del niño, lo ha visto unas tres veces en todo este año y medio que tiene conmigo, no me llama para saber del niño, ni me ayuda económicamente, con el niño ha sido totalmente desprendida, ella se llama IDENTIDAD OMITIDA, tiene cono diecinueve (19) años mas o menos, cuando se separó de mi primo, le dejo al niño y se fue. (…)”
En fecha 16-06-2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 1, admitió la demanda y cumplidos los actos procedimentales, decretó: Medida Cautelar innominada en beneficio del niño de autos, la Colocación familiar en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, siendo consignada evaluación social realizada en el hogar de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por el Lic. SERGIO SEGURA, trabajador Social del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, (F. 51 al 59). Suprimido el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, se aboco al conocimiento del asunto la Jueza de Sustanciación quien continúo con los demás actos del proceso.
En fecha 09-11-2010, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación. La Fiscal XI del Ministerio Publico y la Defensora Publica del niño, solicitan la Reposición de la Causa al estado de contestación y promoción de medios de prueba, visto que el defensor Judicial designado al codemandado no contestó la demanda, así mismo, se acuerda designar nuevo defensor para que ejerza la defensa del padre del niño de autos. (F. 96 al 100). Siendo dictada la reposición de la causa en fecha 09.11.10, y contestada la demanda en fecha 25.01.11 por el Defensor Judicial designado a la parte demandada, (folios 111 al 113).
En fecha 14-06-2011, se celebra la audiencia preliminar en fase de Sustanciación, compareciendo la parte actora, el Defensor Judicial del progenitor demandado y la Fiscal XI del Ministerio Publico, no compareciendo la progenitora demandada. En este mismo acto no habiendo oposición por parte de los intervinientes a la admisión de los medios de prueba, se ordena la materialización de los mismos y su incorporación en la audiencia de juicio por lectura, en consecuencia, se declara concluida la fase de Sustanciación de conformidad con el articulo 476 de la Ley, se ordenó la remisión a la URDD, para su distribución al Tribunal de Juicio. (F. 131 al 134).
En fecha 28-06-2011, este Tribunal de Juicio, le dio entrada al presente asunto.
Consta en fecha 03 de noviembre de 2011, la celebración de la Audiencia de Juicio del presente asunto, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se observa que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA no hizo comparece al niño, por lo que no pudo ser oído en esta audiencia de juicio por la ciudadana Jueza, no obstante el hecho de no haber sido oído el niño de autos no puede generar abstención del órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento ante la petición ajustada a derecho luego de cumplido el trámite procedimental.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Resulta indispensable para garantizar los derechos de todo niño, niña y adolescente que en los procesos se busque la verdad, lo cual se logra a través de las pruebas y experticias que ayudan a llegar a ella. En relación a las pruebas esta sentenciadora procede a valorarlas de la manera siguiente:
Pruebas portadas por la Accionante
Pruebas Documentales
1. Copia certificada del expediente administrativo Nº 317.09 promovido por Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro. (F. 01 al 25).
2. Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 3.169, del libro 13 del cuarto trimestre del año 2005, del libro de Registro Civil de nacimientos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente, al niño IDENTIDAD OMITIDA, (F. 40 y 41). Civil. Dichas documentales esta juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Requeridas Por El Tribunal:
Periciales:
1. Informe de evaluación Social practicado por el Lic. SERGIO SEGURA, Trabajador Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en cuyas recomendaciones fueron las siguientes: “(…) se sugiere muy respetuosamente que el niño permanezca bajo la responsabilidad de la Guardadora (…)” Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 51 al 59).
-IV-
DEL DERECHO APLICABLE y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen.
En las mencionadas normas constitucionales, se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
Así, la protección de ese derecho debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo deben ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14 consagra que sus beneficiarias y beneficiarios son sujetos de derechos por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico con especial referencia a los consagrados en la Convención sobre los Derechos del niño.
Y precisamente para dotar de mecanismos que les permita la restitución del ejercicio de sus derechos, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 eiúsdem establece:
“Las Medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre representantes o responsables o de la propia conducta del niño niña o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir el mecanismo que permite el cese de la amenaza de los derechos de estas o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliado.
De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes y, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen siendo definida legalmente esta ultima en el articulo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores o por los hijos e hijas y uno solo de estos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado.
Así, sostiene igual criterio la Profesora HAYDEE BARRIOS, en el texto “IX Jornada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma” al referirse a la Colocación Familiar, sostiene que, “…Esto ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la LOPNNA, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que… en consecuencia, solo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen –nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas…”.
En consecuencia, en autos está acreditada el parentesco entre la accionante y el beneficiario, ya que es prima del progenitor del niño, aunado a la circunstancia que el padre en la única oportunidad que compareció ante el Consejo de Protección, en modo alguno manifestó su deseo, su interés de proteger directa y personalmente a su hijo, ni siquiera acreditó ejercer la responsabilidad que, por mandado constitucional y legal, debía ejercer sobre su hijo, estando plenamente probado que, durante la permanencia de IDENTIDAD OMITIDA, bajo los cuidados de su prima la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ha sido efectivamente protegido en sus derechos, sin que hubiese sido desvirtuado con ningún medio de prueba, por lo que la solicitud no aparece contraria a los intereses y derechos de IDENTIDAD OMITIDA salvaguardándose su derecho a ser criado en una familia y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizado, según los criterios que señala el artículo 8 eiusdem.
En razón de lo expuesto, visto que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, está dispuesta a protegerlo, no mostrando interés los progenitores de mantener a su hijo en ejercicio de su derecho a crecer, ser criado, formado, mantenido y a desarrollarse con ellos, resultando la evaluación social efectuada favorable para la permanencia del beneficiario bajo la protección de su prima, es criterio de quien juzga que no aparece contrario a los intereses de aquel, la solicitud, formulada, dado que, incluso permanece bajo los cuidados de esta, desde que tenia año y medio de edad.
Ahora bien, resulta evidente que el vinculo de parentesco existente entre IDENTIDAD OMITIDA y el beneficiario, es mayor al cuarto grado de consanguinidad, por ende la protección requerida no podría ser brindada bajo el concepto de familia de origen -nuclear o ampliada- en este sentido, teniendo en cuenta que dentro de los principios fundamentales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra la conveniencia en que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, en consecuencia, es procedente acordar la COLOCACION FAMILIAR del niño en el hogar de su prima IDENTIDAD OMITIDA, Y ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, y en contra de: IDENTIDAD OMITIDA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente y en consecuencia se DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCION:
PRIMERO: La COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, ejercerá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entendida como lo establece el artículo 358 eiúsdem, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral.
SEGUNDO: La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir en el niño, para que forme un criterio adverso hacia sus progenitores, debiendo permitir y facilitar el contacto entre el niño y sus progenitores telefónicamente, por Internet, epistolar, personalmente o por cualquier otra forma de contacto.
TERCERO: Se Ordena se realice el seguimiento cada seis (6) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines que elabore los informes de seguimientos, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se insta a la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, a realizar todos los trámites necesarios para la inserción en el proceso educativo del niño IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Remítase el presente asunto una vez quede firme, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MAGALY YEPEZ LOPEZ
EL SECRETARIO
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. DONNER PITA
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