REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Los Teques, 09 de noviembre de 2011.
ASUNTO: JJ1-133-(13.456)-10

MOTIVO:
MEDIDA DE PROTECCIÓN

DEMANDANTE:

CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a requerimiento de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PÚBLICA DE
LA NIÑA:

Abg. YARUMA MARTINEZ.
PARTE DEMANDADA:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PUBLICA DE LA DEMANDADA:

Abg. JANETHE VEZGA CARVAJAL.
REPRESENTACION FISCAL: Abg. BONIMAR CARRION

-I-
En fecha 08 de noviembre de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento que por MEDIDA DE PROTECCION, intentara el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Miranda a requerimiento de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y en contra de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, mayor de edad, de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, siendo dictado en dicha oportunidad el dispositivo, declarándose CON LUGAR la solicitud interpuesta, y conforme a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso de acuerdo a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Miranda a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en cuya oportunidad expuso: “Acudo por cuanto mi hija IDENTIDAD OMITIDA, tuvo una niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA, (sin presentar, lactante de un mes de nacida, la bebe nació el 19/02/2009, y no esta presentada ya que mi hija consume droga desde los quince (15) años, es epiléptica desde el tercer embarazo, y ha tenido tres ACV, y le dan con frecuencia convulsiones, ella ha tenido seis hijos en total, ya esta esterilizada, el mayor es IDENTIDAD OMITIDA, niño de ocho (8) años de edad, él esta conmigo desde que nació, ya el tribunal de Caracas me otorgó la Colocación Familiar, el padre de IDENTIDAD OMITIDA, no lo veo desde hace cinco años, IDENTIDAD OMITIDA, ambos de apellidos IDENTIDAD OMITIDA, niños de cinco (5) y tres (3) años de edad, respectivamente, están con su abuela y su papá en Barlovento desde que nacieron, IDENTIDAD OMITIDA, niño de dos (2) años, vive en Guatire con su abuela Paterna, al padre lo mataron, IDENTIDAD OMITIDA, vive con la abuela y el padre en la Colonia de Tovar, y la bebé IDENTIDAD OMITIDA, que esta conmigo, no se quien es el padre de la bebé, mi hija llegó embarazada de Maracaibo, yo la he internado en centros de rehabilitación, pero nunca progresa, ya que se sale, cuando nació la niña le di la oportunidad de que regresara a mi casa, pero su comportamiento fue peor, me destrozó el apartamento, ya que no le quise abrir la puerta,, el lunes seis (6) de abril le dije que se fuera de la casa, ya que jaló a IDENTIDAD OMITIDA por el brazo y dijo que lo iba a tirar por la ventana , y a la niña la tenía en brazos, amenazaba con lanzarlos por la ventana, y entre una vecina y yo le quitamos los niños, mi vecina de nombre identidad Omitida los encerró en su casa(…)”.

En fecha 10-06-2009, fue admitida la demanda por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y se decretó la permanencia del niño en el hogar de su abuela la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, fue ordenada la notificación de la demandada IDENTIDAD OMITIDA, así como, practicar evaluación social en el hogar de la abuela antes identificada.

Cumplidos los actos procesales en fecha 02.05.11, se celebró la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y cumplido ello se declaró concluida la misma, ordenando su remisión a este Tribunal de Juicio.




DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Remitidas a este Tribunal de Juicio, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Publica del niño de autos, la Defensora Pública de la demandada, y vistas las pruebas evacuadas solicitaron se decretara como Medida de Protección la permanencia del niño con su abuela la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

Se deja constancia que, la niña no compareció a la audiencia de juicio, por lo que no pudo ser oído en forma privada por la ciudadana Jueza, no obstante el hecho de no haber sido oída la niña de autos no puede generar abstención del órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento ante la petición ajustada a derecho luego de cumplido el trámite procedimental.

-III-

DEL DERECHO APLICABLE y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen.
En las mencionadas normas constitucionales, se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
Así, la protección de ese derecho debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo deben ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14 consagra que sus beneficiarias y beneficiarios son sujetos de derechos por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico con especial referencia a los consagrados en la Convención sobre los Derechos del niño.
Y precisamente para dotar de mecanismos que les permita la restitución del ejercicio de sus derechos, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 eiusdem establece:
“Las Medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre representantes o responsables o de la propia conducta del niño niña o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir el mecanismo que permite el cese de la amenaza de los derechos de estas o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes y, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen siendo definida legalmente esta ultima en el articulo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores o por los hijos e hijas y uno solo de estos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado.
En este sentido estando plenamente probado que, la niña IDENTIDAD OMITIDA, ha permanecido bajo los cuidados de su abuela materna desde que nació, que ha sido efectivamente protegida en sus derechos, sin que hubiese sido desvirtuado con ningún medio de prueba, por lo que la solicitud no parece contraria a los intereses y derechos de IDENTIDAD OMITIDA, salvaguardándose su derecho a ser criada en una familia concretamente en la de origen (nuclear) y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizado, según los criterios que señala el artículo 8 eiúsdem.
En razón de lo expuesto, siendo que la abuela de IDENTIDAD OMITIDA, quien conforma la familia de origen (nuclear), esta dispuesta a protegerla, no mostrando interés la progenitora de mantener a su hija en ejercicio de su derecho a crecer, ser criada, formada, mantenida y a desarrollarse con ella, resultando la evaluación social efectuada favorable para la permanencia de la beneficiaria bajo la protección de su abuela, es criterio de quien juzga que no aparece contrario a los intereses de aquella, la solicitud, formulada, dado que, incluso permanece bajo los cuidados de esta, desde que nació el 19.02.2009, por lo que resulta procedente acordar la PERMANENCIA de la niña en el hogar de su abuela la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y, ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de preservar a la niña IDENTIDAD OMITIDA, la integridad de sus derechos, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCION:
PRIMERO: La PERMANENCIA en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA. Se hace saber a la mencionada ciudadana, que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la niña, así como viajar dentro del Territorio Nacional con la niña, y ejercer su representación ante instituciones públicas y privadas.
SEGUNDO: La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir en la niña, para que forme un criterio adverso hacia su progenitora, debiendo permitir y facilitar el contacto entre la niña y su progenitora telefónicamente, por Internet, epistolar, personalmente o por cualquier otra forma de contacto.
TERCERO: Se Ordena se realice el seguimiento cada seis (6) meses a la presente Medida PERMANENCIA, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines que elabore los informes de seguimientos, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA.
CUARTO: Se insta a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a realizar todos los trámites necesarios para la inserción en el proceso educativo de la niña, IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordena la inclusión de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, progenitora de la niña de autos, en los talleres de Escuela para Padres, dictados por el Departamento de Trabajo Social del Hospital “Victorino Santaella”, por lo que el Tribunal de Ejecución, en su oportunidad librará el oficio correspondiente. ASI SE DECLARA.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en los Teques, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MAGALY YEPEZ LOPEZ

EL SECRETARIO

DR. DONNER PITA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO

DR. DONNER PITA