REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000648
ASUNTO : SP21-S-2010-000648
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
JUEZA UNIPERSONAL:
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
ACUSADO DEFENSOR PRIVADO:
MANUEL DARIO RAMIREZ RICHARD C. CHAVEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND ABG. LUIS RONALD ARAQUE
Vista la audiencia de juicio oral y público celebrada en la presente causa penal signada SP21-S-2010-000648, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de MANUEL DARIO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “en fecha 18 de octubre de 2009, por la ciudadana ALICIA MATILDE FIGUEROAGARCÍA, se desprende, que el día 28 de julio de 2010, aproximadamente a las 5:00 hora de la tarde, la ciudadana Alicia Figueroa, se encontraba en el pasillo de su residencia ubicada en la Torre C de la Plaza Venezuela, donde sostuvo una discusión con su vecina Carol Vergara, quien comenzó a insultarla y se metió a su apartamento en compañía del esposo Manuel Darío Ramírez, quien agarro a la ciudadana Alicia Figueroa de los brazos para que su esposa Carol Vergara la golpeara y luego la agarró del cabello, provocando que se golpeara la mano, hasta que su hija de diez años de edad trato de separarlos y éste la lanzó al piso …”.
III
ANTECEDENTES
En fecha 25 de enero de 2011, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano MANUEL DARIO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA MATILDE FIGUEROA, promoviendo las siguientes pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración de Alicia Matilde Figueroa García.
Declaración de Ángel Asdrúbal Salamanca Saavedra.
Declaración de la ciudadana Johana Lisett Barrios Herdenes.
Declaración de la ciudadana Carol Dioxibel Vergara de Ramírez.
Declaración de Fanny Yorley Vergara Rueda.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Reconocimiento médico forense N° 9700-164-3830 de fecha 29 de julio de 2010, practicado por la Dra. Nancy Vera Lagos.
El Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas fijo la audiencia preliminar para el 08 de febrero de 2011, a las diez (10:00 a.m) horas de la mañana.
En fecha 08 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas difiere la audiencia y fija nueva oportunidad para el 22 de febrero de 2011, a las diez (10:00 am.) horas de la mañana
En fecha 21 de febrero de 2011, escrito de pruebas promovidas por la defensa.
En fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas difiere la audiencia y fija nueva oportunidad para el 08 de marzo de 2011, a las nueve (09:00 am.) horas de la mañana.
En fecha 04 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas difiere la audiencia y fija nueva oportunidad para el 22 de marzo de 2011, a las diez (10:00 am.) horas de la mañana.
En fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas difiere la audiencia y fija nueva oportunidad para el 04 de abril de 2011, a las diez (10:00 am.) horas de la mañana.
En fecha 04 de abril de 2011, Tribunal de Control, Audiencias y Medidas realizo la audiencia preliminar en la que se admite totalmente la acusación, se admite totalmente las pruebas presentadas por la fiscalía y por la defensa, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordena la apertura a juicio.
En fecha 27 de abril de 2011, este Tribunal le dio entrada a la causa, se aboco al conocimiento y fijo audiencia de juicio oral para el 26 de mayo de 2011, el cual se difiere y se fija nueva oportunidad para el 27 de junio del año en curso, difiriéndose y fijándose nueva fecha para el 01 de agosto de 2011.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En fecha 01 de agosto de 2011, se dio inicio al juicio oral y público, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado MANUEL DARIO RAMIREZ, por el delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Alicia Matilde Figueroa.
Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e informo a las partes sobre la publicidad del debate y la oportunidad que tiene el acusado en esta fase de Juicio de Admitir los Hechos antes de la apertura de juicio, ello de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate encontrándose presente la víctima, quien manifestó: “Yo quiero que se realice de manera reservada”.
Asimismo se le informo al acusado de la disposición contendida en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad que tiene el mismo de admitir los hechos en esta etapa del proceso, quien manifestó “no deseo admitir los hechos, me voy a juicio oral porque yo no debo nada”.
Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y cumplidas las formalidades de ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, hace uso del derecho de palabra quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos, los cuales señala encuadran dentro del tipo penal de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Reservado, con los medios debidamente admitidos, solicitando en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Reservado, en el cual será demostrada la culpabilidad del prenombrado acusado, trayendo a juicio sendas jurisprudencia referentes al caso, solicitando se dicte la respectiva sentencia condenatoria.
Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la defensa privada, quien realizó sus alegatos de apertura señalando: “una vez más esta defensa técnica contradice en todos y cada unos de sus puntos la acusación presentada por el ministerio público, pues éste no podrá demostrar la culpabilidad de mi defendido, ni desvirtuar la presunción de inocencia de mi asistido. Quiero indicar que estoy presto a iniciar un litigio de buena fe y alturas”. Es todo”
MANUEL DARIO RAMIREZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131, y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado:
“(…) el día 28 de julio aproximadamente a las 5 de la tarde, me encontraba en mi apartamento con mi familia, de repente salió la señora Alicia y empezó a discutir con mi esposa, sacó un palo y le empezó a dar palazos a mi esposa como si fuera una culebra, Salió una señora de nombre Eva Palmer y su niño le gritaba déle, déle, soltó el palo y mi esposa le dijo que ahora si iban a pelear como mujeres, salió otra vecina, la señora Mary Joya las separó y mi cuñada estaba dentro del apartamento porque estaba embarazada, no había más nadie, no se por qué me esta acusando, no se porque el problema fue con mi esposa, era mi vecina y nos hacíamos favores, la pelea fue en el pasillo frente a su apartamento y el mío”. Es todo.
El fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas.
A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted indique el día en que ocurrieron los hechos? A lo que contestó: "fue un día 28 como a las cinco de la tarde, 28 de julio del 2010” ¿Diga usted conoce por qué se originaron los hechos? A lo que contestó: "no, desconozco” ¿Diga usted quiénes estaban presentes? A lo que contestó: "subió la señora Mary Joya y una vecina Eva Palmer, vecinas las dos” ¿Diga usted qué pasó después? A lo que contestó: "me trasladé a la PTJ a denunciarla a ella, yo me quedé afuera y entró mi esposa, luego esa denuncia pasó a la fiscalía tercera, me extraña que la señora Alicia no la denuncie a ella con quien fue el problema” ¿Diga usted qué pasó con el palo? A lo que contestó: "lo boté para que pelearan como mujeres, en ese momento subieron Mary Joya y Eva con a separarlas, Eva con su hijo que gritaba déle, déle”. Es todo.
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted le propinó algún golpe a la víctima? A lo que contestó: "no, en ningún momento, mis principios no me lo permiten, seria incapaz de tocar a una mujer” ¿Diga usted cuál fue su actuación en ese momento? A lo que contestó: "yo estaba en mi apartamento y las vi peleando, ella dándole con el palo se los quité y lo boté, les dije peleen como mujeres y me regresé al apartamento” ¿Diga usted qué sucedió cuando las separó? A lo que contestó: "Mary y nosotros nos fuimos al apartamento y mi esposa tomó la decisión de denunciarla y yo la acompañé”. Es todo.
En fecha 08 de agosto de 2011, se declaró abierta la etapa probatoria y se recepciono la declaración de la ciudadana Alicia Matilde Figueroa García, quien funge como victima en la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley, vista la incomparecencia de testigos para ser evacuados, se ordenó alterar el orden y de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a incorporar para su lectura la documental, que riela al folio 13, referida al reconocimiento médico N° 9700-164-3830, de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por la doctora Nancy Vera Lagos. Fijándose nueva oportunidad para el 23 de septiembre de 2011.
En fecha 23 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley se procedió a escuchar las testificales de Carol Dioxibel Vergara De Ramírez, y Maria de los Ángeles Romero Joya, en calidad de testigos. En este mismo estado se suspende el presente juicio y se fija su continuidad para el treinta de septiembre a las nueve y treinta (9:30 a.m) horas de la mañana.
En fecha 30 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley, vista la incomparecencia de testigos para ser evacuados, se ordenó alterar el orden y de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a incorporar para su lectura la documental, constancia en original de fechas 04-12-2011 expedida por el Concejo Comunal de Plaza Venezuela, por las voceras financieras Omaira Chacon y Nancy Parra Porras que riela al folio 88. Fijándose nueva oportunidad para el 07 de octubre de 2011.
En fecha 07 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley se procedió a escuchar la testifical de Fanny Yorley Vergara Rueda, en calidad de testigo. En este mismo estado se suspende el presente juicio y se fija su continuidad para el diecinueve de octubre a las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m) horas de la mañana.
En fecha 19 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley, vista la incomparecencia de testigos para ser evacuados, se ordenó alterar el orden y de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a incorporar para su lectura la documental, expediente N° 20f03-0928-10 que riela al folio 78 en adelante, reconocimiento médico forense 9700-164-a-3287 de fecha 29-07-2010 según causa N° l-451-494 practicado a Carol Dioxibel Vergara de Ramírez, suscrito por la doctora Nancy Vera Lagos que riela al folio 85, acta de investigación penal de fecha 28-07-2010 suscrito por el ciudadano Reinaldo Beltrán que riela al folio 81 y acta de declaración al ciudadano del presunto agresor Manuel Darío Ramírez. Fijándose nueva oportunidad para el veinte de octubre a las ocho y treinta (08:30 a.m) de la mañana.
En fecha 19 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley, vista la incomparecencia de testigos para ser evacuados, se ordenó alterar el orden y de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a incorporar para su lectura la documental, acta de entrevista de fecha 20.12.2010 rendida en la fiscalía sexta del ministerio publico por la ciudadana Fanny Yorley Vergara rueda que riela al folio 43; acta de entrevista de fecha 12.01.2011 rendida en la fiscalía sexta del ministerio publico por la ciudadana Maria de los Ángeles Romero Joya que riela al folio 44; acta firmada y sellada por los vecinos de la comunidad y vecinos del edificio torre c, apartamentos 24, 18, 16, 13, 22, 14, 08, 15, 05, 12, 08, 01 que riela a los folios 36 y 37. Fijándose nueva oportunidad para el treinta y uno de octubre a las ocho y treinta (08:30 a.m) de la mañana.
En fecha 31 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley se procedió a escuchar la testifical de Eva María Paimett Méndez, en calidad de testigo. En este mismo estado se suspende el presente juicio y se fija su continuidad para el tres de noviembre a las dos y treinta (02:30 p.m) horas de la tarde.
Declarada concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar el Representante Fiscal, “este juicio se inicio por denuncia de la ciudadana Alicia Figueroa que nos señalo que el día 28-07-2010 sostuvo una discusión con la esposa de acusado por un préstamo de dinero, cosa que no viene al caso pero sirve para ubicarnos en el contexto, ciudadana jueza declararon varias personas, entre ellas la señora Alicia Figueroa, tanto en la denuncia como en el estrado admitió haberse agarrado con la señora carmen y manifestó que el acusado la había golpeado, y a una pregunta suya ciudadana jueza en el tribunal dijo que la había halado del cabello para que la esposa la golpeara, manifestó o refirió sobre un palo con el que le pegaron y que ese palo lo tiraron y lo recogió el acusado y le dijo ahora si pelan como mujeres, esa frase si la admitió el mismo acusado cuando dijo que no la golpeo sino que si les dijo eso que pelaran como mujeres, eso no es más otra cosa que una incitación para que su esposa peleara con Alicia Matilde, pero a través de eso voy a referirme que aquí declararon varias personas, la señora Carol Dioxibel narra que se pelearon entre ella y que el señor le quito el palo y les dijo que pelearan como mujeres, y que solo la halaba hacia el apartamento, la señor María dice haber separado a las dos ciudadanas y dice que el señor no estaba presente, la hermana dice que estaba dormida y salio pero ningún de ellas declararon que estaban presente en el momento de los hechos, por lo que esta representación fiscal solicita no se tome en cuenta o no sean valorados esos testimonios, por ultimo Eva María Paimet Mendes declaró que ella esta abajo y subió y estaban las mujer peleando, el señor agarro el palo y les dijo peleen como mujeres, en este punto ciudadana jueza voy a mencionar que existe una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la sala de casación penal, fue a raíz de un conflicto de competencia que se suscito por un tribunal de violencia de genero y uno de delitos comunes en el área metropolitana dice la sentencia me permito leer: el ciudadano Carlos Alberto Savelly Jiménez, fue denunciado por segunda vez por agresiones ejercidas contra la ciudadana Betsy Lorena Cervantes, esta vez en compañía de la ciudadana Adriana Carolina, no obstante aun cuando los sujetos activos son de distinto genero (hombre y mujer) esta sala estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar competente a los Tribunales de Control Audiencia y Medidas de violencia contra la mujer toda vez que de las actas se desprende que aparentemente la ciudadana Adriana Carolina, actúo bajo la influencia del ciudadano Carlos Alberto Savelly Jiménez, incitándola a cometer el delito, como lo fue el de lesionar a la ciudadana Betsy Lorena Cervantes, esta sentencia ciudadana jueza menciona un caso muy especifico donde a pesar que el hombre no cometió ningún delito si puede ser participe y más en el Art. 83 en el código penal de la concurrencia de varias personas a un hecho punible, esa determinación también se contempla en el 283, numeral primero instigación a delinquir en este caso el acusado instigo a su esposa para que se cometiera el delito y consigno la sentencia constante de 11 folios útiles en cuyo folio 8 se encuentra textualmente lo que acabo de leer en consecuencia esta representante fiscal solicita una sentencia condenatoria, e imponga las penas a que se refiera las leyes”. Es todo”.
Luego, fue cedido el derecho de palabra a la defensa privada, quien procedió a realizar sus conclusiones señalándose inicio este juicio por la denuncia que interpuso Alicia Matilde Figueroa ante la representación fiscal como consta en autos en fecha 28-07-2010, ahora bien desde el inicio de este proceso la defensa siempre acoto que la denuncia había sido de mala fe e infundada, a lo largo de este proceso se debatió, se trajeron 4 testigos de los cuales 3 fueron promovidos por la representación fiscal, en los cuales los testigos todos fueron contestes al decir y explanar que mi defendido en ningún momento agredió física y verbalmente a la ciudadana denunciante, el fiscal hace mención a que no se valore el testimonio de la ciudadana Fanny Vergara en razón de que explano que estaba durmiendo, pero también es cierto que explano que estaba dormida y fue despertada por los escándalos suscitados por los hechos ocurridos y alcanzo a ver la pelea entre dos mujeres y así mismo como consta en autos que su cuñado había estado siempre dentro del apartamento desde que ella tuvo noción visual y percepción, por lo que solicito si sea valorado el testimonio de esta testigo al igual que el de los otros testigos, así mismo fuimos convidados a debatir de buena fe y con todo respeto a la representación fiscal, ésta promovió dos testigos que nunca vinieron a este tribunal y estos dos también rindieron sus testimonios en la fiscalía, mi defendido siempre ha estado dispuesto a apegarse al proceso y conteste a su inocencia, de este modo y sin ánimos de querer menoscabar la actuación del ciudadano fiscal, vino a presentar una acusación que desde un principio la defensa le hizo saber que era infundada y de mala fe, y en estas conclusiones nos presenta un cambio de calificación jurídica, espera hasta el final para presentar una calificación jurídica cuando desde las actas de investigación pudo haber desestimado testimonios y tomado en cuenta otros, en este tipo de procesos por sus características tan particulares y de acuerdo a la constitución se presume la inocencia y es al ministerio publico a quien le corresponde probar la culpabilidad del acusado y no al acusado probar su inocencia, mi defendido y los testigos fueron contestes y todos acertaron al decir que las personas que se vieron envueltos en una riña como fueron Alicia y Carol Dioxibel Vergara, ya se encontraban agrediéndose mutuamente para el momento en que mi defendido hace acto de presencia, tanto la denunciante como la ciudadana Carol expusieron haberse agredido mutuamente entonces apegándonos a la norma que hoy invoca el ministerio público, si ya se encontraban agrediéndose mutuamente como se puede decir que mi defendido los instigo a cometer este delito es por esta razón y de acuerdo a la prueba documenta ofrecida por la defensa del expediente que cursa ante la fiscalía tercera del ministerio publico en la cual ala señora Carol Dioxibel denuncio a la ciudadana Matilde Figueroa por las lesiones causadas en ese hecho, dicho esto es que quedó demostrado a lo largo de este juicio que el señor Manuel Darío Ramírez en ningún momento cometió el ilícito del artículo 42 de la ley especial de violencia contara la mujer razón por la cual solicito al tribunal dictar la respectiva sentencia absolutoria a favor de mi defendido”. Es todo.
El Representante del Ministerio Público no hizo uso de su Derecho de Réplica por lo que no hay derecho a la Contra Réplica.
En este estado el Tribunal una vez escuchado lo expuesto por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando presente la víctima se le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano MANUEL DARIO RAMIREZ dando cumplimiento así a la norma antes mencionado quien manifestó: “yo solo digo que dios es dueño de la verdad”. Es todo
En ese estado, se procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a los presentes que la publicación del íntegro de la misma se efectuaría dentro del lapso de Ley previsto en el artículo 107 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando notificadas las partes.
VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:
Testifícales
ALICIA MATILDE FIGUEROA GARCIA, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre las generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal quien previo juramento de ley manifestó:
“(…) todo se suscitó por el dinero, porque la esposa del Sr. Manuel me debe una plata y quería que le prestara otra, además de eso todavía me debe un millón, porque yo no le presté dinero, ella se molestó mucho conmigo, me cerró el gas porque le debía un mes y una semana de condominio. El día 28 yo iba subiendo al apartamento me dijeron unas malas apalabras, eso es conmigo le pregunté; me dijo que yo ando diciendo a la gente que ella se estaba robando la plata del condominio, yo le dije que no y para evitar me metí a mi apartamento, ella me lanzó un porrona y me lo pegó por la espalda, yo le caí a golpes para defenderme, ella me pegó primero. Luego ahí nos agarramos, me metí a mi apartamento y ella también se metió, luego se metió su esposo, estaban mis hijos tres vecinos de al lado, Yinet, Johana y Asdrúbal, ellos se metieron porque mis hijos estaban en crisis de llanto, el Sr. Manuel entró al apartamento, él me agarró para que su esposa me golpeara, me apareció una cortada que no se que fue, cuando ellos entraron, ellos se salieron, ellos fueron para la PTJ, yo para el ministerio público, luego vino una señora de la PTJ que dijo que no fue como le habían contado, estaba la evidencia del pasillo, el porrón, de ahí no me han vuelto a llamar. Desde Allí sufro de los nervios, me dio depresión, no me he visto involucrada en casos como estos, me ponía a llorar, tomo parcil de 12 miligramos, lloraba y no paraba, estoy en crisis, cuento esto y lo que hago es llorar, estoy de reposo por el seguro social, tengo un mes de reposo, porque no puedo trabajar estoy muy alterada, hay noches que no duermo teníamos una amistad bonita, su esposa no sabe apreciar la amistad, confundió la amistad, de ahí se suscitó todo, en carnaval fuimos al río mi esposo se pregunta que fue lo que pasó, si mi esposo hubiera estado, esto no pasa, no hubiéramos llegado a las manos, porque el Sr. Manuel no lo evitó, si no que se metió a mi apartamento”. Es todo.
A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted que día y hora aproximadamente ocurrieron los hechos? A lo que contestó: "el 28 de julio de 2010 a las cinco y cuarto de la tarde” ¿Diga usted donde comenzaron a sucederse los hechos? A lo que contestó: "en el pasillo del edificio, que es más ancho que esto y hay dos apartamentos en diagonal, pero no mucho más cerca de mi puerta que la de ellos” ¿Diga usted donde se encontraban ustedes cuando se suscitó la discusión?, A lo que contestó: "en el pasillo, más cerca de mi puerta” ¿Diga usted intervino el Sr. Manuel? A lo que contestó: "no, en el pasillo no intervino” ¿Diga usted cuándo intervino? A lo que contestó: "en mi apartamento” ¿Diga usted quienes entraron al apartamento? A lo que contestó: "el Sr. Manuel y la esposa y los tres vecinos” ¿Diga usted se suscitó discusión en su apartamento? A lo que contestó: "no mucho” ¿Diga usted qué hizo el Sr. Manuel dentro del apartamento? A lo que contestó: "golpeo a mi hija cuando la arrecostó a la pared” ¿Diga usted la golpeó a usted también? A lo que contestó: "si cuando me agarró por la parte de atrás para que su esposa me golpeara” ¿Diga usted por dónde la golpeó? A lo que contestó: "por el pecho y me haló el pelo” ¿Diga usted quiénes estaban presentes? A lo que contestó: "Johanna Barrios, Yinnet de Barrios y Asdrúbal Salamanca, todos adultos y mis dos hijos menores Vanesita y Joansito” ¿Diga usted ellos intervinieron? A lo que contestó: "si le dijeron que me soltara y luego se fueron” ¿Diga usted asistió algún centro médico? A lo que contestó: "si al día siguiente fui a la medicatura forense, la médico de allí me trató muy mal, no se por qué me trató mal, me examinó y le dije me golpeó por la espalda y me haló el pelo y dijo que no tenia nada”. Es todo.
A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted indique su nombre? A lo que contestó: "Alicia Matilde Figueroa García” ¿Diga usted cuánto tiempo tiene viviendo en ese apartamento?, A lo que contestó: "3 años y cuatro meses” ¿Diga usted donde trabaja? A lo que contestó: "en el registro desde hace 4 años 4 meses” ¿Diga usted cuándo ocurrieron los hechos? A lo que contestó: "28 de julio de 2010” ¿Diga usted en qué parte fueron los hechos? A lo que contestó: "residencias plaza Venezuela, torre c, apartamento 10” ¿Diga usted desde cuando conoce al Sr. Manuel? A lo que contestó: "7 años” ¿Diga usted a qué se dedica el Sr. Manuel? A lo que contestó: "actualmente no se, antes trabajaba en el mercado por el terminal” ¿Diga usted sabe que él es experto en artes marciales? A lo que contestó: "no, no se, supe por un comentario” ¿Diga usted que pasó ese día? A lo que contestó: "todo se suscitó por el dinero, su esposa quería que le prestara y no me había pagado, yo le presté un dinero a ella” ¿Diga usted qué tiene que ver con el condominio? A lo que contestó: "no tengo parte en el condominio, sólo pago lo que me corresponde, ella es la tesorera, la que recibe para pagar agua y luz” ¿Diga usted donde resultó lesionada? A lo que contestó: "rodilla, brazo y mano derecha y espalda, en el cabello donde no hay señal” ¿Diga usted de qué material es el porrón? A lo que contestó: "plástico” ¿Diga usted hubo dos encuentros con la señora de Manuel? A lo que contestó: "en la entrada en la puerta del apartamento, ella afuera y yo adentro, la discusión fue afuera” ¿Diga usted cuál es el mecanismo de cierre de su apartamento? A lo que contestó: "reja y puerta” ¿Diga usted la reja estaba con candado? A lo que contestó: "si, utilicé las llaves para a abrir, cuando me lanzó el porrón” ¿Diga usted qué hizo después? A lo que contestó: "la golpee a ella, entré al apartamento, me siguió ella, entró el Sr. Manuel y luego Asdrúbal, Johanna y Yinnet. Asdrúbal es buhonero” ¿Diga usted qué le hizo Manuel presuntamente? A lo que contestó: "me agarró el cabello para que ella me golpeara dentro del apartamento, me sujetó por la parte de atrás, en ese momento entraron Asdrúbal Johanna y Yinnet a agarraron el niño que tenia crisis de llanto” ¿Diga usted si en horas de la tarde fue visitada? A lo que contestó: "si, por una funcionaria de la PTJ, ella quería que la acompañara ese mismo día, yo le decía que tenía una crisis de nervios y le dije que iba al día siguiente” ¿Diga usted está actualmente de reposo? A lo que contestó: "si desde el 29 de julio” ¿Diga usted qué diagnóstico le dan? A lo que contestó: "depresión” ¿Diga usted antes estuvo de reposo? A lo que contestó: "si en enero, después de los hechos no, sólo en enero estuve de reposo por depresión”. Es todo.
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted está de reposo desde el 29 de junio, de qué año? A lo que contestó: "de este año” ¿Diga usted ha sufrido de nervios anteriormente a los hechos? A lo que contestó: "no” ¿Diga usted llegó el señor Manuel a propinarle algún golpe? A lo que contestó: "no se decirle, me apareció una mano cortada. No me golpeó, me haló el pelo” ¿Diga usted las personas que menciona Asdrúbal Salamanca y las señoritas, evidenciaron cuando este señor la tenía agarrada? A lo que contestó: "si” ¿Diga usted y cuando él la agarró por el cabello A lo que contestó: "no se, porque al minuto fue que entraron ellos, después que él entró”, ¿Diga usted quién hizo que la soltara? A lo que contestó: "Asdrúbal le pegó un grito” ¿Diga usted cómo se salen de su apartamento? A lo que contestó: "porque Asdrúbal le dijo que se fueran” ¿Diga usted tuvo algún otro roce con el acusado de autos? A lo que contestó: "no”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en el cual la víctima manifiesta que tuvo una discusión con la esposa del acusado de autos, y que posteriormente sintió que esta le lanzo un porrón lo que hizo que ella se volteara y se agarraran a golpes, asimismo dijo que esto había comenzado por un dinero que le debía la esposa del acusado, luego a preguntas realizadas por el fiscal manifestó que el acusado la había golpeado por el pecho y le había halado el cabello, sin embargo a preguntas realizadas por quien aquí decide manifestó que no la había golpeado, que le había era halado el cabello, lo cual hace entrever a quien aquí que la declaración este viciada pues la víctima en un inicio dice que si la golpeo y posteriormente que no, lo que pone en tela de juicio la credibilidad de la víctima en cuanto a lo narrado de cómo sucedieron los hechos. Por lo que a criterio de este Tribunal la testigo no declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, sino por el contrario existió contradicciones. Así se decide.-
DIOXIBEL VERGARA DE RAMÍREZ, manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre las generales de ley que si le une vínculo de parentesco es esposa del acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien sin juramento de ley manifestó:
“(…) los hechos empezaron un 28- de julio a las 05:00 tarde, el problema fue porque la señora Alicia empezó a decir que yo me estaba robando la plata de condominio subió el señor de abajo y dijo que iban a cortar el agua alarmado, y salio la señora Alicia y empezó a decir en el pasillo pague el agua y yo le dije en ningún momento señora van a cortar el agua eso esta todo al día, luego ella se fue a su casa y saco un palo yo le dije bueno y porque me iba agredir con el palo, y me dijo somos mujeres y ese día se me vino encima y yo no tenia nada en las manos y lo único que había era un matero y ella se me vino y yo le lance la tierra me dio golpe y señala con las manos la cabeza nosotros vivimos frente a frente en el pasillo ella y yo forcejeamos las dos y se cayo el palo mi esposo estaba en el apartamento y mi esposo le quito el palo para que no me agrediera y yo quede atolondrada y subió la señora la Mary y nos separo a la dos y nos empujo a cada una a los apartamentos estaba presente al señora Eva y el hijo que gritaba dele, dele y la señora Eva le dio por la boca para que se callara al niño, y entonces yo le dije a mi esposo acompáñeme a la PTJ a denunciar a la señora Alicia por las lesiones y él se quedo adentro él no tiene nada que ver yo tuve una amistad antes con ella pero yo me di cuenta que iba a otros vecinos y le contaba todo lo que yo le decía a ella y me fui alejando mi esposo le hacia los favores a ella y cuando la hija tenia una fiesta mi esposa la busca y cualquier favor que pedía se lo hacíamos y siempre tenemos problemas no se porque ella metió a mi esposo en ese problema cuando el problema es entre ella y yo, los testigos que dice que ellos estaban ahí es mentiras ninguno de ellos estaban ahí solo la señora Mary que subió y nos separo y la señora Eva más nadie estaba ahí, y por ultimo que quiero decir es que si algo nos pasa a mi o a mi esposo o algún miembro de mi familia fue ella pues ella amenazo a mi hija que se las iba a cobrar y si algo nos pasa quiero responsabilizarla a ella”. Es todo.
A preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted cuando dice que su esposo salio del apartamento a recoger el palo que hizo el palo? A lo que contesto:"lo agarro y lo boto a un lado y dijo peleen entre mujeres” ¿Diga usted para donde boto el palo? A lo que contesto:"hacia un lado donde están las matas” ¿Diga usted y él se quedo mirando como peleaban? A lo que contesto:"él se vino a donde estaban mis hijos en el apartamento” ¿Diga usted cuando denunciaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas llevaron el palo? A lo que contesto:"no, el palo quedo tirado y cuando salimos ya no estaba” ¿Diga usted en algún momento su esposo trato de separarlas? A lo que contesto:"no, en ningún momento se metió, él me halaba de atrás y la señora Mary nos separaba de las manos porque yo la tenia agarrada del pelo” ¿Diga usted golpeo a la señora Alicia? A lo que contesto:"ella me golpeo primero y yo me defendí, yo no tenia nada en la mano pero si nos golpeamos las dos” ¿Diga usted donde paso eso? A lo que contesto: "en el pasillo” ¿Diga usted lograron entrar al apartamento de la señora Alicia? A lo que contesto:"no en ningún momento”. Es todo.
A preguntas realizadas por el defensor privado respondió ¿Diga usted explique las actuaciones de su esposo durante el enfrentamiento que sostuvo con la señora Alicia? A lo que contesto:"él no se metió en nada, solo agarro el palo y dijo sigan peleando como mujeres” ¿Diga usted cuando el palo cayo al piso ustedes estaban forcejeando? A lo que contesto:"claro que si” ¿Diga usted cuando usted habla que su esposo la halaba a usted, él se encontraba detrás suyo o de la señora Alicia? A lo que contesto: "detrás mío y la señora Mary nos separaba de las manos porque yo la tenia agarrada del pelo con las manos”. Es todo.
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted llego la señora Alicia a golpearla con el palo? A lo que contesto:"claro, ella me hizo hematomas” ¿Diga usted llego su esposo a agredir a la señora Alicia? A lo que contesto:"en ningún momento, jamás” ¿Diga usted luego que fueron separadas ingresaron al apartamento de la señora Alicia? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted quienes estaban en su casa el día de los hechos? A lo que contesto:"mis hijos y mi hermana que estaba embarazada y no podía salir” ¿Diga usted quien observó lo sucedido? A lo que contesto:"Eva Palme que se asomo y vio todo lo sucedido, la señora Mary observó? A lo que contesto:"ella subió y nos separo” ¿Diga usted en algún momento observó que el señor Manuel haya agarrado a la señora Alicia para que usted la golpeara? A lo que contesto:"no para nada”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala que el acusado en ningún momento golpeo a la víctima, que había sido una pelea entre ellas dos, y que lo que hizo su esposo (acusado) fue quitarle un palo que tenía la víctima golpeándola y él les dijo peleen como mujeres, asimismo manifestó que la señora Mary fue quien las había separado, por lo que a criterio de este Tribunal aún y cuando es la es esposa del acusado esta declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-
MARIA DE LOS ANGELES ROMERO JOYA, manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre las generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley manifestó:
“(…) el problema es que las dos señoras estaban dándose golpes yo no se porque, yo vivo en planta baja y lo único que se es que yo subí y las separe y cada una agarro pa su apartamento porque tenia rato de estar peleando, el señor no estaba en esos momentos, en el momento no vi a más nadie y no se porque estoy aquí lo único que hice fue separarlas”. Es todo.
A preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted cuanto tiempo duro en el pasillo de arriba? A lo que contesto:"lo que hice fue llegar y las separe les dije ya basta y cada una pa su apartamento no se porque fue el problema ni nada” ¿Diga usted vio un palo? A lo que contesto:" lo que vi fue que estaban agarradas de los cabellos no vi palo en ese momento de ahí no se más nada ya tenían rato de estar agarradas de arriba y son vecinas y fui a separarlas para que no pasara algo más grande, ¿Diga usted el señor Manuel estaba afuera? A lo que contesto:"en el momento que subí a separarlas lo que hice fue que me concentre en ellas dos afuera sepáralas ahí no vi más nada si había alguien o algo porque tengo 7 nietos y estaban llorando y lo único que hice fue eso imagínese 7 niños llorando no me di cuenta de más nada” ¿Diga usted espero que tanto la señora Alicia como la señora Carol cerraron las puertas de su apartamento para bajar? A lo que contesto: "cuando yo las separe la señora Alicia cerro la puerta y la otra se fue pal apartamento y yo seguí y no me di cuenta de más nada me fui por el pasillo” ¿Diga usted después de eso escucho alguna otra discusión? A lo que contesto: "no porque me metí al apartamento y me encerré”. Es todo.
A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted cuando nos habla que estaban agarradas de los cabellos estaban frente a frente o como estaban? A lo que contesto:"estaban frente a frente y yo me metí y les dije suéltelas y las separe fue lo único que hice porque ellas me respetan a mi, en realidad ellos son vecinos y no se porque me ponen en estos trotes deje a los niños solos con una niña de 14 años, y ambos son vecinos míos y no le puedo quitar el habla a uno ni al otro y lo único que hice fue sepáralas no se porque me ponen en estos trotes yo tengo cincuenta y pico de años y no estoy apara esto”. Es todo.
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted a que personas separo? A lo que contesto: "a la señora Carolina y a la señora Alicia que estaban agarradas de los cabellos” ¿Diga usted recuerda que hora sucedió eso? A lo que contesto: "no se ni a que hora fue, se que fue en la tarde pero no se la hora ni el día” ¿Diga usted posteriormente que las separo escucho gritos nuevamente? A lo que contesto: "no”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando esta juzgadora que la testigo se limita a manifestar que lo único que paso ese día fue que ella vive en la parte de abajo y escucho gritos y cuando subió estaban las señoras carolina y Alicia peleando, su actuación fue separarlas, no había más nadie ahí, cada una se fue a su apartamento y luego ella se bajo para su apartamento por el pasillo, posterior a eso no escucho más nada, por lo que a criterio de este Tribunal si bien la testigo se limitó a expresar el conocimiento que tenia de lo que sucedió, pues es una testigo presencial de los mismos, ya que como bien lo explana fue la persona que separo a la víctima y a carolina quienes se encontraban peleando y agarradas del cabello. Así se decide.-
FANNY YORLEY VERGARA RUEDA, manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre las generales de ley, manifestó que si le une vínculo de parentesco es cuñada del acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien sin el respectivo juramento de ley manifestó:
“(…) el día 28-07-2010 yo me encontraba en la casa de mi hermana y del señor Manuel que es mi cuñado desde las seis de la mañana estaba porque yo estudio en la misión Ribas con mi hermana y llegue a esa hora porque estábamos realizando un trabajo de culminación de semestre duramos todo ese día haciendo el trabajo y como a las cuatro le dije a mi hermana que me iba a descansar porque yo estaba embarazada con una amenaza de aborto y me quede dormida como a los minutos casi ya a la media hora escuche una discusión unos gritos salgo de la habitación y veo que mi hermana estaba agarrada del cabello con la vecina la señora Alicia estaban de frente las dos yo no intervine porque estaba embarazada y le dije a mi cuñado que no interviniera porque eso era riña de mujeres y ellas ya habían tenido unas palabras porque la señora Alicia le había dicho ladrona a mi hermana porque ella es encargada del condominio de las torres y le dije a mi cuñado que no interviniera porque era riña de mujeres, cuando yo salí de la habitación estaba en la sala mis sobrinos los hijos de mi cuñado y mi cuñado que se encontraba en el comedor del apto él se encontraba parado dentro del apto cuando ellas estaban agarradas del cabello cuando yo ya estaba ahí con mis sobrinos y mi cuñado subió la señora Mary y las separo y cada una agarro para su apto a lo que mi hermana entra yo la veo lesionada tenia una inflamación en la frente y le dije que paso, porque yo salí casi a lo ultimo cuando la señora Mary las separo y ella me dijo que la vecina la había agarrado a palo y la había lesionado y de ahí yo le coloque algunas cosas en el cuerpo y no se más porque yo salí casi a lo ultimo”. Es todo.
A preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted el señor Manuel trato de separarlas a ellas? A lo que contesto:"no, cuando yo salí mi cuñado estaba ahí y ellas estaban agarradas él estaba parado dentro del apartamento” ¿Diga usted después que su hermana entro al apto. volvió a discutir con su vecina? A lo que contesto:"no, ella quedo ahí y le coloque algo para la inflamación y no paso nada después nos fuimos a las 6 y 30 a la escuela a decir que ella no pudo ir por un problema personal” ¿Diga usted observó algún palo? A lo que contesto:"no, porque cuando yo Salí del cuarto que me encontraba, ellas estaban agarradas y subió la señora Mary las separo y cuando mi hermana entro fue que supe del palo con el que la había golpeado” ¿Diga usted cuando se inicio la pelea uste estaba durmiendo? A lo que contesto:"si, estaba en la habitación me desperté cuando escuche los gritos”. Es todo.
A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted observó alguna otra persona en el momento de la niña? A lo que contesto:"cuando Salí al comedor no observe a nadie más solo estaba mi hermana la vecina la señora Alicia y la señora Mary cuando subió la única persona ajena que escuche fue a la vecina que le dijo al hijo que se callara porque el les decía déle duro, déle duro”. Es todo.
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted llego a salir del apto? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted observó que su hermana haya ido al apto de la señora Alicia? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted vio a la vecina que estaba gritándole al hijo que se callara? A lo que contesto:"no solo la oí, cuando le decía al hijo que se callara, solo vi a la señora Alicia y a la señora Mary cuando subió a separarlas”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo, manifestando claramente que ella se encontraba durmiendo y cuando salió fue porque escuchaba unos gritos y fue cuando vio que su hermana estaba agarrada peleando con la vecina, que ella no había intervenido ni su cuñado (acusado) tampoco, que fue la señora mary quien las había separado. Se trata de una testigo que aún y cuando es cuñada del acusado, esta manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio, lo que ella había observado, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
EVA MARÍA PAIMETT MENDEZ, manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre las generales de ley, que no le une vínculo de parentesco con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“(…) esa tarde, como a las cinco de la tarde, estaba yo en mi apartamento y mi hijo el menor dice mami, mami hay una discusión afuera, abro y estaba la señora de él y la señora Alicia, Alicia agarró a la señora Carol y le dió con un palo, se agarraron pero no ví nadie, yo estaba con el carajito y la niña pequeña, la señora de él le daba con un palo. Luego el niño de la señora Carol lo llama a él y no salió, al rato, me golpean la puerta y abro y si estaban agarradas las dos; la señora Alicia suelta el palo, el señor Darío lo agarró del piso y les dijo que peleen como mujeres, subió una vecina y las separó, cerré la puerta y no vi más nada”. Es todo.
A preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted, qué vecina participó? A lo que contesto: "lo único que se es que cuando estaban agarradas en el pasillo, eso es pequeño” ¿Diga usted, observó si llegó una vecina del lugar, además de las dos que se estaban agarrando? A lo que contesto:"una sola, la señora Mary que las separó, no vi a más nadie” ¿Diga usted, el nombre completo de Mary?, A lo que contesto:"no lo se, se que vive en el primer piso pero no le se el nombre” ¿Diga usted, dónde ocurrieron los hechos? A lo que contesto:"el en pasillo del segundo piso” ¿Diga usted, observó la lesión que se pudo haber causado? A lo que contesto:"claro yo abrí la puerta y veo la vaina, la pelea, a mi niña le dio una crisis” ¿Diga usted, cuando cerró la puerta, cuánto tiempo estuvo observando? A lo que contesto:"como a las cinco y cerré la puerta como en tres minutos” ¿Diga usted, observó cuando llegó Mary? A lo que contesto:"si yo miré cuando tenía la puerta abierta, fue la segunda vez, cuando me tiraron una broma, tierra algo ahí, abrí y se escuchaban los gritos”, ¿Diga usted, qué edad tienen sus hijos? A lo que contesto:"4 y 11 años” ¿Diga usted, observó alguna lesión y en qué parte del cuerpo estaba lesionada Alicia? A lo que contesto:"lo único que observé es que estaban discutiendo, pegándose, una agarró a la otra por el pelo, las dos se estaban dando, y la otra le daba con el palo por la cabeza de Alicia. Lo único que se es que yo no me iba a quedar ahí viendo como se despellejaban, discutían como fieras, la señora Mary las separó, nunca vi a este señor presente, él levantó el palo y dijo que peleen como mujeres” ¿Diga usted, observó si el señor Ramírez y su esposa entraron al apartamento de la señora Alicia? A lo que contesto:"no en ningún momento” ¿Diga usted, vio que la agarrara para que la otra le diera? A lo que contesto:"en ningún momento”. Es todo.
A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted, en ese día pelearon varias veces o una sola vez? A lo que contesto: "yo me la paso trabajando, salgo en la mañana y regreso en la noche, ese día mi hija tenía control y me quedé todo el día, mi hija me llama que hay un problema, no estoy enterada para nada de lo que pasa en el edificio” ¿Diga usted, la señora Mary fue quien las separó? A lo que contesto:"si ella” ¿Diga usted, posteriormente a eso, hubo algún otro episodio entre esas dos persona? A lo que contesto: "no se porque yo vi cuando las separaron, no vi más nada” ¿Diga usted, qué hicieron éstas dos personas cuando las separaron? A lo que contesto:"no se, sólo escuché gritos, bulla y al rato llegó la PTJ, no se” ¿Diga usted, cuando llegó la PTJ, escuchó los gritos?, A lo que contesto:"no antes, escuché que discutían, lo único que se fue que cerré y no se más nada. Escuché a la señora Grecia porque se escucha desde mi apartamento”. Es todo.
El Tribunal no realizo preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, siendo la testigo una persona que también presencio los hechos, manifestando que cuando abrió la puerta estaba la señora Alicia y Caro peleando, y que la señora Alicia había golpeado a caro con un palo, asimismo manifestó que en ningún momento observó al acusado golpeando a la víctima, que lo que el hizo fue levantar el palo y decir peleen como mujeres, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de juicio oral y reservado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
Reconocimiento médico forense N° 9700-164-3830 de fecha 29 de julio de 2010, practicado por la Dra. Nancy Vera Lagos.
Respecto a la presente prueba, este Tribunal debe establecer que ningún valor probatorio detenta a los efectos de tener convencimiento sobre los hechos objetos del proceso, la sola lectura de las experticias antes referidas, por cuanto no es medio de prueba la opinión de la experta plasmada de manera documental, ya que se trata de una prueba preconstituida, siendo el testimonio de la experta que vendría a dar cumplimiento a los principios que rigen el sistema penal acusatorio en Venezuela, como lo es la inmediación y el derecho a controlar las pruebas, en tal virtud ningún valor puede atribuirle esta Juzgadora dado que el valor lo tiene la declaración de la experta que es la vía legal que se tiene para llegar al convencimiento de un Juez o Jueza. En este sentido, esta Juzgadora incorporó la presente prueba documental como fue ordenado por el Tribunal de Control, pero no la valora como prueba para fundamentar la presente sentencia, porque de lo contrario iría en contra de los principios y garantías que revisten al Procesal Penal en Venezuela. ASI SE DECIDE.
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VIOLENCIA FISICA
Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: Manuel Darío Ramírez, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en la oportunidad legal pertinente, de los cual podemos observar que fueron traídos para su evacuación medios de pruebas consistentes en los testimonios de la victima Alicia Matilde Figueroa y testigos, siendo estos valorados por esta Juzgadora considerando que los mismos al ser concatenados y enlazados entre sí fueron contestes en manifestar que en ningún momento habían observado al acusado pegarle a la víctima pues por el contrario manifestaron que era la esposa del acusado la que estaba peleando con lo víctima, dándole esta juzgadora credibilidad a los testigos pues estos fueron presenciales, dando muestras orales y físicas que lo que deponían era lo que había ocurrido, pues no se noto en ellos que estuvieran cargados de subjetividad o contradicciones, por el contrario se observó verosimilitud en el momento de rendir su testimonio.
Como podemos observar a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público pretendió valerse solamente de la prueba testimonial de la víctima, acusando por un delito en el caso de la Violencia Física Agravada, en virtud de los golpes que profirió el acusado a la victima, y para el cual es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permita demostrar que efectivamente se han cometido lesión de tipo físicas, producto de unos hechos que configura tal delito y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al acusado de la presente causa. Esto considerando la importancia de la prueba de la Violencia física, siendo necesario exponer y explicar por parte de una experta el proceso pericial mediante el cual se puede llegar a concluir este extremo en un dictamen efectivo. Se pretende con ello conseguir la mejor actuación multidisciplinaria jurídico, otorgándole un peso importante a la prueba pericial en los asuntos de violencia de género, sin embargo la experta no hizo acto de presencia a la sala a ratificar el contendido y firma de su valoración, aunado a que en la declaración de la víctima se notaron ciertas contradicciones al momento de rendir su testimonio y explicar los hechos acontecidos.
En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos, es necesario indicar que al tratarse de delitos de género el testimonio de la víctima pudiera erigirse como actividad mínima probatoria de los cargos que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que no existen pruebas de carácter técnico científico que puedan ser cotejadas con la declaración de la víctima, y su testimonio arrojó profundas dudas a esta juzgadora sobre su declaración tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al no cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos, aunado al hecho de que existe incredibilidad subjetiva.
En otro oren de ideas, fueron analizados por quien aquí decide todos los testigos presenciales y referenciales quienes fueron contestes al manifestar que el acusado no había golpeado en ningún momento a la víctima, es por ello que con la declaración de la víctima y con los testimonios evacuados, estas declaraciones no pueden ser consideradas en primer lugar la de la víctima como actividad mínima probatoria de cargos, y en segundo lugar en las pruebas aportadas no quedo comprobado que el acusado haya golpeado a la víctima por lo tanto, no puede dictarse una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, sin embargo es de destacar que en el caso en mención no existió dudas para quien aquí decide, sino por el contrario del acerbo probatorio aportado por el Ministerio Público no se demostró la culpabilidad del acusado.
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: Manuel Darío Ramírez, titular de la cédula de identidad N° v-10.148.553, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano Manuel Darío Ramírez, de la comisión del delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Alicia Matilde Figueroa. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal, así como cualquier medida de protección y seguridad que haya sido impuesta en su contra conforme al objeto de la Ley especial en referencia. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.
ABG. LAVINIA BENITEZ PERINIA
JUEZA DE JUICIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE
SECRETARIO
SP21-S-2010-000648
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