REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001479
ASUNTO : SP21-S-2011-001479
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZA UNIPERSONAL
JUEZA: Abg. LAVINIA LANEY BENITEZ PERNIA
SECRETARIO: Abg. LUIS RONALD ARAQUE
__________________________________________________________________________
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Melida Carrillo
ACUSADO: PEDRO PABLO MORENO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.490.980, de 35 años de edad, nacido el 29-06-75, natural de Coloncito estado Táchira, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bolívar, carrera 11, entre calle 14 y 15 casa s/n Coloncito estado Táchira
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Doris Elisa Méndez Ponce y José Humberto Niño Chacón
VÍCTIMA: N.M.G.D, (se omite su nombre por razones de ley).
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: Pedro Pablo Moreno Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.490.980, los hechos de la siguiente manera: “ En fecha 09/04/11 se presento en la policía del estado Táchira Comisaría Coloncito, la adolescente G.D.N.M. venezolana, de 13 años de edad, quien presenta RETARDO MENTAL, manifestó que el día 08/04/2011 a las 8:00 de la noche fue para la casa de PEDRO con la finalidad de quedarse allá cuando llegó a dicho lugar el ciudadano PEDRO PABLO MORENO le dijo que eran novios, le quito la ropa, los zapatos y le mostró el pene, se le monto encima a la adolescente, se besaron y tuvieron relaciones sexuales, al día siguiente la adolescente retorna a su residencia narrando lo sucedido …”
JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1. Declaración de la víctima N.M.G.D
2. Testimonio de la ciudadana: Zolange García, medico forense de la Medicatura San Juan de Colon.
3. Testimonio de la ciudadana: Nelva Angelina Romero, titular de la cédula de identidad Nro. 9.357.315.
4. Testimonio de la ciudadana: Díaz de Gelves María, titular de la cédula de identidad Nro. 23.153.407.
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar que cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite con su calificación jurídica como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por considerar que son útiles, legales y pertinentes, existiendo expectativa probatoria para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Pedro Pablo Moreno Pérez, titular de la cédula de identidad N° 13.490.980, por lo que se admite en su totalidad. ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado Pedro Pablo Moreno Pérez, titular de la cédula de identidad N° 13.490.980, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo quiero irme a juicio oral y reservado”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
El Tribunal en virtud de la comparecencia de la victima esta manifestó “Reservada”.
En virtud de lo anterior conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara abierto el debate, advirtiendo al acusado sobre la importancia y el significado del acto, iniciándose en fecha 03 de octubre de 2011, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye el día 09 de noviembre de 2011, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente conforme al 347 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado Pedro Pablo Moreno Pérez, titular de la cédula de identidad N° 13.490.980, manifestó: “AHORITA QUISIERA QUE HABLARA PRIMERO LA SEÑORA NO VOY A DECLARAR”.
Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para lo cual se cito a la victima y testigos, evacuando sus testimonios.
Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…observa en primer lugar al declarar la niña ella manifestó que se acostó en una cama y el señor en otra cama, no manifestó que hubo acto sexual entre ellos; la abuela declaró que no presenció los actos entre ellos y que no conoce como sucedieron los hechos; de la declaración de Nerva Romero manifestó que la niña llegó al día siguiente a su casa, le contó que se quedó en casa de un señor, la casa del acusado; el acusado manifestó que no la tocó, ella también manifestó que el señor le había dado un beso y le tocó la totona pero no realizó el acto carnal; en la declaración de la Dra. Solange García manifestó como experta que la desfloración era antigua sin poder determinar cuando había tenido relaciones sexuales; revisado el expediente, a los diferentes integrantes del equipo interdisciplinario, la victima no les dijo nada, ni a la psiquiatra la niña no le quiso comentar, solo dibujó en una hoja, tampoco a la trabajadora social, ni a la educadora, solo al licenciado Carlos Rene Roa refirió que la niña le manifestó que se quedó con un señor pero no si había tenido relaciones sexuales. En vista de la situación esta fiscal considera no quedó verdaderamente comprobado en esta sala el hecho por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano presente, por cuanto los testigo no manifestaron un elemento que demostrara que sucedieron los hechos por lo cual solicito una sentencia justa y ajustada a derecho”. Es todo.
Por su parte la defensa manifestó: … “efectivamente como lo señaló la fiscal, partiendo del principio de la búsqueda de la verdad, para no redundar la exposición de la fiscal, me permito señalar que no quedó comprobada la participación de mi defendido, en los hechos que dieron origen, lo que quedó comprobado que le dio posada a una niña que durmió en una cama aparte por el dicho de la victima, por las preguntas realizadas por todos, señaló que no había sucedido nada entre ellos, recordemos lo dicho por Solange garcía, médico forense, que una desfloración antigua, que consistía en una desfloración de ocho a quince días antes, no de forma inmediata, sabemos que se le hizo inmediatamente el examen médico forense, según la parte científica que representa, quedó demostrado que la desfloración fue producto de un hecho no reciente y no por los hechos de la acusación. La declaración de la psiquiatra Olga Suárez, señaló que la niña no le hacia relatado el hecho y haber oído de viva voz del acusado, que no había cometido como lo señaló Olga Suárez. Igualmente es importante resaltar que hay una parte de la declaración del psicólogo Carlos Rene Roa que señaló que el acusado le señaló que había tenido relaciones sexuales con una mujer pero no se pudo determinar con qué mujer tuvo relaciones sexuales, lo que manifestó. Finalmente concatenadas las declaraciones de todos los testigos y la víctima, de la que podía determinar si efectivamente sucedió, el de la madre y el de la tía, ellos no pudieron dar la certeza para demostrar que nuestro defendido fuera responsable de los hechos, no hubo prueba directa por lo que respetuosamente, adhiriéndose a las palabras de la fiscal es parte de buena fe, solicito una sentencia justa y justa es absolutoria porque no quedaron demostrado los hechos”. Es todo.
De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, no haciendo uso de ese derecho la fiscal del Ministerio Público, en consecuencia la Defensa no hace uso de su derecho de contrarréplica.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante legal de la víctima quien manifestó “todo resulto negativo y bueno que lo dejen libre porque él no hizo nada”. Es todo.
Se le dio la palabra al acusado Pedro Pablo Moreno Pérez, titular de la cédula de identidad N° 13.490.980, quien manifestó: “yo a esa chamita no la toqué para nada, tengo un acto y no soy capaz de hacer algo así”. Es todo.
Se declaró cerrado el debate Oral y paso a deliberar de manera inmediata el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales
N.M.G.D, (se omite por razones de ley de conformidad con el Art. 65 de la Lopna) no se le tomo el juramento de ley por cuanto tiene 13 años de edad, manifestó:
“(…) ahí en la casa de la cultura yo fui a la casa de él ahí, se deja constancia que no siguió declarando. Es todo.
A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted conocía a Pedro Pablo? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted porque fuiste a la casa de él? A lo que contesto:"se fue la luz” ¿Diga usted sabias que se llamaba Pedro Pablo? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted lo habías visto antes? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted y como sabias? A lo que contesto: "por las amigas” ¿Diga usted como hiciste para entrar a la casa de él? A lo que contesto: "llaves, hay es la casa de la cultura él estaba ahí, estábamos todos los amigos” ¿Diga usted eran amigos suyos? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted estaba el señor Pedro Pablo? A lo que contesto:"antes no. Él no estaba” ¿Diga usted por que fuiste a la casa de la cultura? A lo que contesto: "porque había un baile a las 08:00” ¿Diga usted pediste permiso a tu abuela? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted tu bailaste? A lo que contesto:" si, con otros amigos” ¿Diga usted y después que hiciste? A lo que contesto: "fui a la casa de Pedro que queda lejos, y él estaba en al casa de la cultura y él me dijo vamos la casa estaba cerrada y él abrió la puerta, y entramos a un cuarto, había una cama sencilla, yo quise entrar al cuarto y él tenia puesto una camisa y un pantalón negro, yo también estaba vestida, ¿Diga usted tu dormiste ahí? A lo que contesto: "si, en otra cama sola” ¿Diga usted cuando entraron al cuarto de él que paso? Nada” ¿Diga usted él se quito la ropa? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted él ye hizo algo? A lo que contesto: "no, él en una cama y yo en otra cama” ¿Diga usted sabes que son relaciones sexuales? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted él te desvistió? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted él te toco la totona? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted que hiciste en la otra cama? A lo que contesto: "dormir” ¿Diga usted él donde durmió? A lo que contesto: "en otra cama” ¿Diga usted cuando amaneció y se fue la luz que paso? A lo que contesto: "se fue a casa mía” ¿Diga usted que le dijo su abuela? A lo que contesto: "nada” ¿Diga usted allá estaba en la casa de su abuela nelba romero? A lo que contesto:" no” ¿Diga usted la conoce” A lo que contesto:"si, es mi amiga desde los 7 años” ¿Diga usted y tu que le contaste a ella? A lo que contesto: "nada” ¿Diga usted eso que estas diciendo es la verdad? “Si” ¿Diga usted estas en un instituto de educación especial? A lo que contesto:" si” ¿Diga usted tienes amiguitos? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted que le dijiste a Pedro Pablo? A lo que contesto: "me voy para mi casa” ¿Diga usted te dio algún beso en la boca? A lo que contesto: "no”. Es todo.
A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted conocía de antes a Pedro Pablo? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted por que fuiste hasta la casa de él? A lo que contesto:" no respondió” ¿Diga usted esa noche se fue la luz? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted te dio miedo? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted tu casa queda lejos de la casa de la cultura? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted tu estabas sola en la casa de la cultura? A lo que contesto:"no, con mis amigos” ¿Diga usted sales de noche sola? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted y esa noche por que saliste sola? A lo que contesto: "era un encuentro” ¿Diga usted con quien saliste de la casa? A lo que contesto: "con Karla” ¿Diga usted quien te llevaba a la escuela? A lo que contesto:"la buseta” ¿Diga usted te vas sola? A lo que contesto:" si” ¿Diga usted con quien vives? A lo que contesto:" papá, mamá, primo tío”. Es todo
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted le contó a la abuela? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted que dijo en la mañana cuando llegaste a la casa? A lo que contesto:"nada” ¿Diga usted ellos te preguntaron donde te habías quedado? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted a quien vio en la mañana cuando legaste? A lo que contesto:"una tía” ¿Diga usted él intento tocarte A lo que contesto:"si un brazo” ¿Diga usted te toco en alguna otra parte? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted tu dormiste con ropa o sin ropa? A lo que contesto:" sin la ropa, me quede en pantaleta” ¿Diga usted Pedro Pablo se acostó contigo? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted |donde estaba Pedro Pablo? A lo que contesto:"en el cuarto” ¿Diga usted has tenido novio? A lo que contesto:"si, en la escuela” ¿Diga usted como se llama? A lo que contesto:" Carlos” ¿Diga usted Carlos te toco? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted Carlos te dio besos? A lo que contesto: tampoco” ¿Diga usted eras novia de Carlos cuando fuiste a la casa de la cultura? A lo que contesto:"no”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio al dicho de la víctima quien manifestó que efectivamente se había quedado en la casa del acusado pero que en ningún momento este le había hecho algo, que ella se había quedado allá pero en otra cama. Así se decide.
MARIA DIAZ DE GELVEZ manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre generales de ley, que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley manifestó lo siguiente:
” (…) yo estoy aquí por la niña pues lo que sucedió entre ellos todos lo saben eso no fue violación eso no fue obligado eso fue voluntario de ella”. Es todo.
A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted el día 8-04-2011 la noche anterior la niña se quedo en su casa? A lo que contesto:"ese día no llego a la casa, ella salio con unas amigas de una broma de un vía crucis que estaban haciendo, ellas se reunían en la casa de la cultura” ¿Diga usted ella salio de la casa con permiso suyo? A lo que contesto:"si, con una carajita que no se como se llama” ¿Diga usted a que hora le pidió permiso? A lo que contesto:" a las 5 a 6 de la tarde” ¿Diga usted a que hora se preocupo porque ella no regresaba? A lo que contesto:" a las 9:30 a 10:00 porque ella llegaba a esa hora y nos pusimos a buscarla en las casas donde ella llegaba” ¿Diga usted fueron a la casa de la cultura? A lo que contesto:"si, pero eso estaba cerrado la casa de la cultura la cierran” ¿Diga usted a que hora regreso la niña Nancy a su casa? A lo que contesto:" al otro día a las 08.00 de la mañana” ¿Diga usted que le contó la niña? A lo que contesto:"que se había quedado en la casa del señor Pablo” ¿Diga usted conocía al señor Pedro Pablo antes de ese día? A lo que contesto:"como una vez lo había visto en la iglesia” ¿Diga usted que más le contó la niña que le había sucedido? A lo que contesto:"ella dijo que ella se había quedado allá prácticamente no me contó a mi sino a una tía a la tía nelba” ¿Diga usted que le contó la niña a la tía nelba? Al lo que contesto:"que se había quedado donde Pablo y ella misma la llevo” ¿Diga usted que le contó? A lo que contesto:"que pedro había dormido en una cama y ella en otra” ¿Diga usted la oyó decir eso? A lo que contesto:"eso fue lo que dijo la niña yo ya había puesto la denuncia en al policía fui a decir que ella ya había aparecido sin embargo siguió el caso” ¿Diga usted quien denuncio? A lo que contesto:"la denuncia la coloque yo porque ella no llego en la noche” ¿Diga usted que denunciaron? A lo que contesto:"que no aparecía por ningún lado” ¿Diga usted cuando la niña apareció volvió a ir a la policía? A lo que contesto:"si, ahí fue cuando buscaron a pedro” ¿Diga usted la tía de la niña nelba fue con ustedes a la policía? A lo que contesto:" si” ¿Diga usted ella fue entrevistada en la policía? A lo que contesto:"si, allá le hicieron preguntas” ¿Diga usted sabe que dijo ella en la policía tiene conocimiento? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted cuando hablo posteriormente con su hija Nancy que le contó ella? A lo que contesto:"ella a mi casi no me cuenta nada yo le preguntaba y ella se molestaba mucho” es todo.
A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted la niña Nancy generalmente sale con quien de la casa? A lo que contesto:"conmigo” ¿Diga usted porque ese día salio sola A lo que contesto:"yo estaba ocupada en la casa y ella salio de la casa con la amiguita” ¿Diga usted recuerda si ese día se fue la luz? A lo que contesto:"en la parte de abajo no se fue, dicen que en la parte de arriba si se había ido la luz”
A preguntas realizadas por el Tribunal ¿Diga usted a que se refiere en su declaración que no fue obligado fue voluntario? A lo que contesto:"porque eso me lo ha dicho ella que él la convido y ella se fue” ¿Diga usted le manifestó en algún momento que el acusado la toco? A lo que contesto:"pues eso fue lo que me dijo cuando yo le preguntaba ella se molesta” ¿Diga usted le manifestó a algún familiar o persona cercana que el acusado abuso de ella? A lo que contesto:"que me hayan dicho no” ¿Diga usted la señora nelba le manifestó algo que la victima le haya manifestado? A lo que contesto:"lo que le dijo fue que se había quedado donde un amigo y ella le dijo cual amigo y que tenia que llevarla y la obligo que la llevara a donde el amigo y ella la llevo a la casa de él” ¿Diga usted sabe si nelba tuvo una conversación con Pedro Pablo? A lo que contesto:"en ese momento si, ella estaba muy molesta y le dijo que él no sabia en el problema que se había metido” ¿Diga usted que le manifestó Pedro Pablo? A lo que contesto:"él le contesto que por que, no recuerdo bien que fue lo que le contesto” ¿Diga usted ha llegado a tener conocimiento si Nancy ha tenido algún novio? A lo que contesto:"pues ahora que paso esto me di cuenta que ella había tenido una relación con otro novio” ¿Diga usted quien le dijo eso? A lo que contesto:"la que le hizo el examen para saber si estaba virgen o no” ¿Diga usted que le dijo esa persona a usted? A lo que contesto:"que ella ya había tenido relación antes” ¿Diga usted le llego a conocer una novio a Nancy? A lo que contesto:" no, de verdad no se como sucedió” ¿Diga usted en alguna otra oportunidad Nancy se había quedado por fuera de la casa? A lo que contesto:"no, nunca” ¿Diga usted llego a tener una conversación con el acusado respecto de lo sucedido? A lo que contesto:"no” Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en la cual manifiesta que lo que sucedió no fue obligado que eso había sido voluntario de la víctima, quien es su nieta y había salido a un viacrucis no regresando a la casa, que ella solo le comento que el la convido y ella se fue. Así se decide.
NELVA ANGELINA ROMERO, manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre las generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal previo juramento de ley manifestó:
“(…) lo que pasa es que un jueves, se murió la mamá de una amiga y la trasladaron para acá cuando llegué encontré a la Sra. María y le pregunté por Nancy y me dijo que estaba en la casa de la cultura, me metí para la cocina a darle el pésame a mi amiga, ya la Sra. María no estaba cuando salí, hablé con una profesora y se me hizo tarde, la rezandera me acompañó hasta la casa y tranqué la puerta; poniéndome la piyama, escucho a la Sra. María llamándome Nelba, Nelba, me pregunté quien será y es la Sra. María, le pregunto que paso y me dijo si no había visto a Nancy, le dije que no la veía desde hacía un mes, desde el cumpleaños de mi hermana, le pregunté no estaba para la casa de la cultura. En la mañana me paro, me puse a cocinar y abro la puerta de mi casa, solo la de atrás, al rato la niña me llega como a las siete y media y le pregunté si sabía que su abuela la buscaba, ella me dijo me quedé en la casa de un chamo, le pregunté por qué se quedó allá y me dijo que se había quedado allá, le dije usted no tiene edad para quedarse, le dije desayune aquí y me lleva a donde usted se quedó, hice las empanadas y café con leche, mientras me baño, me dolió cuando me dijo que se quedó con un señor sola, me vestí al rato llovió, pelo por la sombrilla y le dije vamos para que me diga donde se quedo, caminamos mucho, ella estaba como perdida, tenía los ojos llorosos, me dijo que era en una casa de bloques, de pronto me dijo, tía es el señor que esta ahí, yo le pregunté al señor si esta menor se quedó ahí, me dijo que si porque no había luz, le dije que problemas se metió usted, ella es una menor de edad, que me van a hacer me preguntó, yo le dije no se ,vamos para la casa a entregársela a la abuela, y me fui mirando para atrás a ver si el señor nos seguía, le pregunté a un moto taxi, pero éramos dos y le pedí otra moto,.nos montamos y nos fuimos, llegamos y encontramos a la abuela la señora María llorando, los tíos me preguntaron donde estaba y le dije como había llegado hasta la casa donde se había quedado con un señor pero el señor me dijo que no la había tocado, que ella durmió sola en una cama. La señora María había puesto la denuncia y me pidió que la acompañara. El policía vio a la niña, le mandaron a hacer los exámenes. De ahí no se más”. Es todo.
A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted que le refiere Nancy cuando ella llegó a su casa?, A lo que contesto:"ella me dijo que el señor estaba solo y me dijo que el señor le había dado un besito y que él le había tocado”, ¿Diga usted le dijo por donde la tocó? A lo que contesto:"en la totona” ¿Diga usted se lo refirió ella misma a la abuela cuando llego a la casa? A lo que contesto:"allá abajo no lo dijo, estaba nerviosa, ella es una niña especial” ¿Diga usted por qué dice que ella es una niña es especial?, A lo que contesto:"ella tiene un retraso” ¿Diga usted Nancy cuando llego a la policía, manifestó que el señor la había tocado?, A lo que contesto:"no, ella empezó a llorar” ¿Diga usted manifestó Nancy por qué lloraba? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted con usted Nancy lloró? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted le llegó a referir Nancy si durmió desnuda? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted donde le dijo Nancy que durmió? A lo que contesto:"en una cama en una sala, no entré para dentro” ¿Diga usted le indicó si había dormido con el señor? A lo que contesto:"no, en el momento no me dijo nada, solo que había dormido en la cama” ¿Diga usted antes de esta situación, había conocido que Nancy tuviera novio? A lo que contesto:"no se, ella iba por raticos a la casa y cuando se iba le decía que se fuera derechito a su casa, no la vi en cosas raras” ¿Diga usted tenia novio escondido? A lo que contestó: “no la verdad es que no le vi nada raro” ¿Diga usted se quedó antes de ese día, a dormir en la calle? A lo que contesto:"la abuela me dijo que era la primera vez que se quedaba en la calle” ¿Diga usted a quien señaló Nancy cuando estaban buscando la casa? A lo que contesto:"cuando fuimos a buscar al señor, a él que estaba sentado afuera de la casa” ¿Diga usted la actitud era normal del señor? A lo que contesto:"si él dijo que ella se había quedado pero no la había tocado, la actitud de Nancy era nerviosa, se me escondió atrás” es todo.
A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió "yo me quedé afuera” ¿Diga usted qué hizo cuando llegó con la niña? A lo que contesto:"él se quedó sentado, no estaba nervioso, no le vi la cara” ¿Diga usted qué hizo cuando vio la niña? A lo que contesto:"nada que él no la había tocado” ¿Diga usted conoce al Sr. Pablo de antes? A lo que contesto:"no, a la hermana por ahí, pero de tratar no, a él no se, ellos viven retirados de mi casa” ¿Diga usted qué le dijo Nancy a usted? A lo que contesto:"ella no habló, siempre callada” ¿Diga usted la acompañó a la policía? A lo que contesto:"si claro, ella callada ¿Diga usted escuchó la declaración de Nancy? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted la escuchó en la declaración? A lo que contesto:"no ella entró sola y después yo entré sola”. Es todo.
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted en qué momento le manifestó Nancy que Pablo la había tocado?, A lo que contesto:"cuando estaba sentada en el comedor de mi casa y yo le hice tantas preguntas” ¿Diga usted posteriormente ha conversado con Nancy?, A lo que contesto:"no porque ella casi no va para m mi casa” ¿Diga usted le llegó a manifestar Nancy que otra cosa le hizo además de haberla tocado?, A lo que contesto:"solo que la tocó y le dio un beso en la boca, yo le pregunte si le habían introducido y no me contestó nada”, ¿Diga usted cuando manifiesta que el acusado le dijo que no le había hecho nada, en que momento fue eso? A lo que contesto:"cuando yo fui y llevé a la niña, en la casa de é yo le pregunté si ella se había quedado allí y él me dijo que ella se había quedado porque se había ido la luz, que durmió sola y que no la había tocado y que no sabía que le iban a hacer a él”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, en virtud de que la testigo manifestó a la sala que la víctima había llegado en horas de la mañana a su casa y le dijo que se había quedado en la casa de un chamo, que se había quedado en una cama en una sala, siendo conteste esta declaración al ser concatenada con María Díaz de Gelvez. Asimismo acoto que se dirigió a la casa del acusado con la víctima y este estaba normal, se quedo sentado, no estaba nervioso y le dijo que él no la había tocado. Así se decide
ZOLANGE GARCÍA DE JAIMES, médico forense, manifestó llamarse como ha quedado escrito sobre las generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone de los artículos 242 y 245 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo juramento de ley manifestó:
“(…) examen que se le hizo a una menor ginecológico y ano rectal genitales de aspecto y configuración normal con membrana himeniana con desgarro a las III y IV siguiendo las agujas del reloj y al examen ano rectal con buen tono muscular, con las estrías anales conservadas, y en conclusión se trata de una desfloración antigua. Es todo.
A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del informe que le presentaron a la vista? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted examino la paciente? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted presento alguna lesión en la parte vaginal? A lo que contesto:"no, si hubiera visto una lesión lo hubiera plasmado en el informe” ¿Diga usted presentaba desfloración antigua? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted de cuantos días estamos hablando cuando nos referimos a una desfloración antigua? A lo que contesto:"si no hay lesiones, de más de una semana” ¿Diga usted presentaba escotaduras en el himen? A lo que contesto: "los desgarros normales que existen cuando hay una desfloración, un rompimiento del himen” ¿Diga usted estaban sangrantes? A lo que contesto: "no, si hubiese estado sangrantes fueran una desfloración reciente, y en este caso no es así” ¿Diga usted es posible que según el resultado del examen la desfloración tuviera 3 o 4 días? A lo que contesto: "cuando es una violación debe haber excoriaciones y en 72 horas aun se detecta en este caso no habían, a menos que hubiese lesiones muy, muy leves que en 24 horas desaparecen” ¿Diga usted esta niña pudo haber sido objeto de tocamientos? A lo que contesto:" si, porque eso no deja huella” es todo.
A preguntas realizadas por la defensa privada respondió: ¿Diga usted recuerda si la victima le comento algo de los hechos? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted explique que significa los desgarros a la tercera y sexta hora en sentido de las agujas del reloj? A lo que contesto: "el himen, cuando hay desgarro lo decimos en el sentido de la aguja del reloj hay desgarros a las 3, 6, 9,y 12” ¿Diga usted explique que es desfloración antigua? A lo que contesto:" porque cuando es reciente se ve, esta roto allí hay sangrado y en este caso no lo había” ¿Diga usted en el momento que valora la muchacha había semen o algo? A lo que contesto: "nosotros casi nunca vemos eso solo valoramos las lesiones pero eso es muy difícil a veces se lavan se limpian a menos que se tomen la prueba de una vez, a menos que introduzcan un especulo y saquen semen, pero eso no lo hacemos nosotros” Es todo.
El Tribunal no realizo preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto la experta medico forense depone de manera conteste consigo misma, que de los resultados arrojados en su peritación refirió que la víctima tenía una desfloración antigua, por lo que a criterio de este Tribunal la experta declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, dando certeza para quien decide. En consecuencia al presente testimonio se le debe otorgar pleno valor probatorio. Así se decide.-
OLGA SUAREZ DE BARAJAS, manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre las generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone de los artículos 242 y 245 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley manifestó:
“(…) en relación al acusado acudió a la entrevista se realizo aquí mismo en la sede de estos tribunales, se realizo la experticia médico psiquiatrita para lo cual se le sometió a una entrevista semi estructurada, a un minimental y un inventario de CAGE para alcoholismo 75, es el 6 hermano proviene de una familia donde el papá murió hace mucho tiempo, durante su infancia no hay antecedentes importantes solo una primaria hasta tercer grado, presto el servicio militar pero lo dieron de baja luego de tres meses, llama la atención que dicha baja fue luego de entrevistarse con el psicólogo, no dice por que, se refiere así misma como una persona extrovertida, alegre, sociable, no ha tenido un trabajo estable, trabaja en la agricultura, es soltero no tiene hijos y mantiene una relación marital con una persona, desde hace un año, y en cuanto a los antecedentes médicos es importante el sufre de una hipertensión arterial no controlada y sufrió un accidente cerebro vascular (ACV) que deja una secuela de hemiparesia izquierda, al examen mental acudió a la entrevista bajo custodia policial, estaba tranquilo concentrado, se mostró colaborador, con limitación para la deambulación por claudicación del miembro inferior izquierdo, y a nivel del miembro superior izquierdo se observa con hipotrofia muscular, su lenguaje era coherente, fluido de tono adecuado, con orientación en tiempo espacio y persona, no evidencie alteraciones en el pensamiento ni en su contenido, no había alteraciones sensoriales, memoria conservada, concentración conservada, inteligencia impresiona promedio, y concluí un adulto masculino sin alteraciones mentales, o del comportamiento para el momento de la entrevista, en cuanto al proceso legal refiere ser inocente de los hechos, y me refería que lo acusan de haber violado a la joven que paso la noche en su casa él dice que llego la muchacha él le dio posada, al otro día se fue y llego con una tía que le pregunto que si ella había pasado la noche aquí y le dijo que si, y lo lamo el hermano y se imagino para que era luego llego la policía y se lo llevaron preso” Es todo.
A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del informe? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted el paciente presenta algún tipo de enfermedad mental? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted como esta el juicio raciocinio del acusado? A lo que contesto:" conservado” ¿Diga usted tiene juicio para conocer la consecuencia de sus actos? A lo que contesto:"si”. Es todo.
A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted señala que es fiable en su informe explique mejor? A lo que contesto:"es de acuerdo al grado de fiabilidad de la entrevista, yo tomo en cuenta algunos aspectos relacionados con el lenguaje corporal, con el contenido del discurso, con los hechos narrados y la forma de narrarlos, la coherencia del discurso y lo hechos, la mirada los gestos hasta la manera de conectarse con el entrevistador, sumando esto me da la impresión que la entrevista es fiable” ¿Diga usted al momento de la entrevista noto algún nerviosismo, preocupación por parte de mi defendido? A lo que contesto:"significativo no”. Es todo.
El Tribunal no realizó preguntas.
“(..) respecto de la victima una escolar de 14 años de edad quien asistió a la entrevista con la abuela que refería por las razones que estaban allí, que ella se escapo con un muchazo de la casa de la cultura donde asistía todos los días a un ensayo de una obra de teatro, un sábado la niña no regreso a la casa y puso la denuncia a media noche al otro día apareció en casa de una tía y la niña refirió que paso la noche en casa de un amigo allí fue la tía a esa casa donde paso la noche y luego lo denunciaron, la niña es producto de un embarazo de la mama de 35 años y la madre es portadora de un retardo mental al padre de la niña no se conoce datos, la niña fue criada por la abuela no refiere antecedentes neonatales importantes solo refiere la abuela que cuando nació que no sostenía la cabeza, que camino a las 15 meses las primeras palabras a los 6 años de hecho su lenguaje no esta consolidado, la niña inicia estudios enana escuela especial en la fría a los 8 años, no hay antecedentes de consumo de alcohol ni drogas la refiere como una niña extravertida, alegre rebelde, agresiva con los familiares, come por su propia mano se viste se arregla se asea pero requiere supervisiones para actividades más complejas asistió al servicio de psiquiatría y neurología del hospital central de San Cristóbal hasta los 11 años de edad y dejo un medicamento tegretol hace dos años, por negativa de recibirla por parte de ella, no hay antecedentes de traumatismos cráneo encefálicos, pero me llama la atención que la abuela dice que fue estilizada a los 11 años de edad, la abuela refiere que vive con ella los abuelos los tíos y es un ambiente conflictivo por las condiciones especiales de la niña y de la madre, que la mamá pelea mucho con la niña en los antecedentes de la escolar hay un primo con retardo mental y otro primo sordo mudo aparte del retardo de la mamá, la niña se mostró colaboradora alegre acepto dibujar estaba arreglada, orientada en espacio tiempo y persona, su concentración disminuida la inteligencia baja para el promedio se reía de cualquier cosa en cuanto al lenguaje entendible por la familia, no compuesto por palabra sin artículos ni sintaxis el tono de voz variable en cuanto a las causa que motivaron el proceso legal no respondió y evadió la pregunta siguió dibujando concluyo que es una adolescente con retardo mental definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado or el deterioro de de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen el nivel global de inteligencia, tales como las funciones cognoscitivas, además estos individuos con retardo mental tienen un mayor riesgo de sufrir explotación o abusos físicos y sexuales”.
A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de su evaluación en el informe integral? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted refirió en su declaración que estas niñas con retardo tienen más riesgo a abuso sexual explique? A lo que contesto:" no solo abuso sexual, sino abuso físico su inteligencia esta disminuida su adaptación a los medios es disminuidas, son fácilmente engañadas, manipuladas, muchas de ella sufren de cierto grado de impulsividad que la exponen más” ¿Diga usted estas personas pueden no recordar el abuso sexual que ha sido objeto? A lo que contesto:" la memoria es una función que esta integrada a otras funciones de la corteza superior, la memoria esta conservada, la retrograda también, eso depende del tipo de incidente y el grado de afectación, la capacidad de recordar esta ligada a la parte afectiva muchas veces recordamos lo que queremos otras se bloquean y no se logran recordar con facilidad”. Es todo.
A preguntas realizadas por la defensa privada respondió: ¿Diga usted la niña le comento algo en relación a los hechos? A lo que contesto:"ninguno” ¿Diga usted en el momento de la entrevista como la noto? A lo que contesto:" cuando la confronte con lo hechos bajo la mirada y evadió la pregunta y siguió dibujando”. Es todo.
El Tribunal no realizó preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta siendo valorada adminiculada al informe suscrito por la misma, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso que en relación al acusado de una hipertensión arterial no controlada y sufrió un accidente cerebro vascular (ACV) que deja una secuela de hemiparesia izquierda, en cuanto a la víctima enana escuela especial en la fría a los 8 años, no hay antecedentes de consumo de alcohol ni drogas la refiere como una niña extravertida, alegre rebelde, agresiva con los familiares, la inteligencia baja para el promedio se reía de cualquier cosa en cuanto al lenguaje entendible por la familia, no compuesto por palabra sin artículos ni sintaxis el tono de voz variable en cuanto a las causa que motivaron el proceso legal no respondió y evadió la pregunta.
ORNELA DAZA, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito sobre las generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone de los artículos 242 y 245 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Secretario dar lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y previo juramento de la ley manifestó:
“(…) respecto al acusado Pedro Moreno, es natural de Coloncito municipio Panamericano, tiene 35 años de edad, se desempeña como obrero de campo, su residencia está ubicada en el bario bolívar, entre calles 14 y 15 con carera 11, casa sin número, Coloncito municipio Panamericano. No posee ingresos fijos porque se desempeña como obrero, respecto a la vivienda fue heredada de su padre, está construída con techo de acerolit, paredes de bloques sin frisar ni pintar, piso de cemento sin pulir, posee dos habitaciones, la primera no es ocupada por nadie, tiene una cama individual, una mesa, un TV pequeño; la segunda habitación es ocupada por el señor Pedro Pablo, en la parte trasera de la vivienda, hay un rancho con techo de zinc y de bahareque y una puerta de madera donde está lleno de un mobiliario, el cual no se pudo observar. La vivienda cuenta con un baño que consta de dos puertas metálicas y dos ventanas metálicas, una adelante y otra en la parte trasera. Al momento de la visita, se observó orden y condiciones ambientales favorables, el acusado proviene de hogar funcional, siendo el séptimo de ocho hermanos, en orden cronológico. No refirió relaciones de pareja ni hijos procreados. Desde hace tres años tiene un antecedente de salud de trombosis. El acusado negó rotundamente el hecho que se le acusa, manifestó que se encontraba en la vivienda ya que se había regresado de la casa de la cultura en la que ensayaba una obra, la pasión y muerte de Jesucristo, que se fue la luz y tenía dolor de muela y que la niña llegó y tocó la puerta y le dijo al señor Pablo que ella se quería quedar ahí, y él le preguntó que si los padres no se ponían bravos y el manifestó que ella respondió que no. La señora Marisol Moreno, fue quien me recibió en el hogar por cuanto el señor Pablo está privado de libertad. Es todo”.
La fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas
La defensa privada no realizó preguntas
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga ratifica el contenido y firma del trabajo social realizado al acusado? A lo que contesto:"si lo ratifico”. El tribunal no tiene más preguntas y ordena a la experta continuar con su declaración. Es todo.
“(…) Con respecto a la víctima, tiene 14 años, grupo familiar conformado por la señora María de Gelves que es su abuela, Carlos Gelvez, que es su abuelo, Nancy Omaira Gelvez, madre de la victima que no vive en la vivienda, Freddy Gelvez, el tío, Yoleida Guerra es la cónyuge de su tío y dos niños, uno de 10 años y una de un año y ocho meses, primos de la victima. Respecto de las condiciones económicas de la victima, los ingresos son percibidos por el señor Carlos Gelvez y no son fijos, trabaja por cuenta propia. En relación a las características de la vivienda, es propiedad de los Gelvez Díaz, construida con techo de acerolit, paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido y distribuida en 4 habitaciones, cuenta con sala, cocina, comedor y posee dos baños. Para el momento se observó poco orden y condiciones ambientales regulares. La victima proviene de un hogar disfuncional, fue criada por sus abuelos maternos, su madre biológica presenta retardo mental, razón por la cual sus abuelos son responsables de la crianza. Es la primera de dos hermanos en orden cronológico, estudia en una escuela de educación especial en Coloncito municipio Panamericano. Al establecer la conversación con la abuela de la victima, se expresó con tono de voz adecuado y tranquila, manifestando que su nieta salió a ensayar a la casa de la cultura la obra pasión y muerte de Jesucristo, al no regresar colocó la denuncia en la policía, agregando que a Pedro Pablo nunca lo había visto, si no que lo conoció el día de la audiencia. La niña no habló nada de lo ocurrido. Respecto a las condiciones económicas expresó conformidad con lo percibido”. Es todo.
La fiscal del Ministerio Público no realizó preguntas.
La defensa privada no realizo preguntas:
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga ratifica el contenido y firma de su trabajo social realizado a la víctima? A lo que contesto:" si lo ratifico”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta siendo valorada adminiculada al informe suscrito por la misma, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso que realizo la visita social tanto a la casa del acusado como de la víctima, acoto que la víctima proviene de un hogar disfuncional, expresando su abuela conformidad con los ingresos recibidos.
YAJAIRA GALVIZ, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito sobre los generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone de los artículos 242 y 245 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Secretario dar lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien previo juramento de la ley manifestó:
“(…)respecto a al acusado Pedro Pablo Moreno, tiene 35 años de edad, natural de Coloncito municipio Panamericano, presentó un leguaje normal, fluido, vestido y presentación acorde, en relación a los integrantes de la familia, padre y madre fallecidos, vive solo con el hermano, es el sexto de ocho hermanos, es obrero desde hace diez años, no tiene pareja ni hijos. En relación a la victima, es una escolar de 14 años, presenta dificultad en el aprendizaje, natural de Mérida, proviene de un hogar disfuncional, en cuidado de los abuelos maternos, la mamá tiene retardo mental. Incorporada al sistema educativo en escuela especial, estudia 4to grado, presenta dificultad en el lenguaje, poco fluido, identificaba el día, la hora y la fecha en la entrevista, la abuela manifestó que tiene retardo mental”. Es todo.
La fiscal del Ministerio Público no realizó preguntas.
La defensa privada no realizo preguntas:
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga ratifica el contenido y firma de su valoración realizada en el informe? A lo que contesto:"si lo ratifico” ¿Diga usted le manifestó la niña algo sobre los hechos que se debaten en esta sala de audiencias?, A lo que contestó: "que se quedó en la cama chiquita y que el señor se quedó en otra cama, lo expresó con un lenguaje con dificultad, solo hizo esa apreciación” ¿Diga usted le manifestó la victima en la entrevista de qué manera llega a la casa del acusado? A lo que contestó: "no lo manifestó” ¿Diga usted realizó alguna entrevista a la abuela de la víctima? A lo que contestó: "si” ¿Diga usted le manifestó alguna situación particular? A lo que contestó: "ella manifestó que su nieta estaba ensayando en la iglesia de 6 a 9 de la noche, que fue con una amiguita, como no llegaba, ella se preocupaba y puso la denuncia, al otro día llegó a que una tía que no es de sangre, a quien ella le enseñó donde se había quedado” ¿Diga usted le manifestó la abuela si la niña le manifestó que le había sucedido algo en la noche? A lo que contestó: "no” ¿Diga usted hizo la entrevista en forma conjunta o separada con la niña y la abuela? A lo que contestó: "separada”. Es todo. El tribunal no tiene más preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta siendo valorada adminiculada al informe suscrito por la misma, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso en cuanto al acusado que presentaba un vocabulario acorde, fluido vestía acorde en cuanto a la víctima proviene de un hogar disfuncional con el cuidado de los abuelos materno, con retardo mental, y a preguntas por el tribunal contesto que la víctima le dijo que ella se había quedado en una cama chiquita y el acusado en otra. Así se decide.
CARLOS RENE ROA, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito sobre los generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone de los artículos 242 y 245 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de la ley manifestó:
“(…)con respecto al acusado tiene una inteligencia por debajo de la media esperada, es una persona que se mostró consiente orientado aceptó los hechos de los que lo acusan, de tener relaciones con una mujer y que ella quiso, las pruebas aplicadas el test de vender resulto con deficiencia a nivel motor y alteraciones, como deficiencia en la inteligencia la aplicación de la prueba fue lógica y adecuada, con respecto la niña es una niña con una condición especia déficit auditivo y verbal, desarrollo físico y mental bajo el limite esperado, es una niña que de hecho esta asistiendo a una escuela de educación especia, ella hablo muy poco, la descripción la hace la abuela, donde dice que la niña estaba ensayando para un acto y en una de esas no regreso y llegó al otro día, me quede sola con la niña y me dice que Pablo la invito a la casa y se acostó con Pablo, y que al otro día apareció en la casa, allí hay una alteración de tipo cognitiva un déficit cognitivo mental lo que hace que sea de más fácil la manipulación y la niña este más vulnerable”. Es todo.
A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted le refirió que había hecho con Pablo cuando se acostó con él? A lo que contesto:"me permito leer textualmente la situación expresada por la niña: Pablo si me toco y me lo metió en dos veces…. Cuando yo lo vi él me dijo que fuera en la noche para su casa y yo fui, y me lo metió por detrás y me dio besos en la boca” ¿Diga usted de acuerdo al examen encontró evidencia de síntomas de abuso sexual? A lo que contesto:"en cuanto al perfil psicológico si se asocia los rasgos, deprimida, inseguridad, miedo depresión son rasgos de una persona abusada” ¿Diga usted en relación al ciudadano que le manifestó éste que le había ocurrido? A lo que contesto:" él comento que si había tenido relaciones con la muchacha pero que no hubo forcejeo que ella quiso” ¿Diga usted le menciono el nombre de la personaron con la que tuvo relaciones? A lo que contesto:"no, dijo que con una mujer, es importante que por su limitantes cognitivas los niños con retardo tienden a tener mayor deseo sexual, de una forma más temprana comienzan querer tener relaciones sexuales que una persona normal” ¿Diga usted le manifestó el paciente si había mantenido relaciones sexuales con esta joven varias veces? A lo que contesto:"no, la niña si lo expreso que esta persona lo había hecho varias veces pero el ciudadano solo dijo que se había acostado con una mujer sin mencionar el nombre”. Es todo.
A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted le pregunto al paciente con quien específicamente había tenido relaciones? A lo que contesto:"dentro de la entrevista el conducía las respuestas” ¿Diga usted a que se debe que las personas con una disfunción son más precoses en lo que se refiere a la sexualidad? A lo que contesto:" hice la acotación porque la niña se mostró muy hablada, y por equilibrio lo mencione que estas personas desarrollan más precozmente la sensibilidad hacia las relaciones sexuales de hecho a las personas con estas deficiencias se esterilizan par evitar embarazos no deseados, en este caso las dos personas presentan una limitante en su coeficiente intelectual.
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted el acusado al momento de la entrevista estaba orientado en los tres espacios? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted al momento de su declaración usted dice que el acusado admitió hechos explique? A lo que contesto:"él admitió que él se había acostado con una muchacha y que ella lo sabia él mostró arrepentimiento porque tuvo conciencia de una situación indebida,”¿Diga ratifica el contenido y firma de su evaluación realizada en el informe? A lo que contesto:" si lo ratifico”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta siendo valorada adminiculada al informe suscrito por la misma, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso, con respecto a la valoración psicológica realizada al acusado que de las pruebas aplicadas como el test de vender resulto con deficiencia a nivel motor y alteraciones, como deficiencia en la inteligencia, y en cuanto a la víctima este indico que es una niña con una condición especia déficit auditivo y verbal, desarrollo físico y mental bajo el limite esperado, lo cual al ser analizado el testimonio rendido por el experto deja ver a quien aquí decide que estamos bajo la presencia de dos personas con un promedio bajo, acoto que de la valoración realizada a la víctima esta le dijo que ella había ido a la casa de él y este se lo había metido por delante y por detrás dándoles besos en la boca. Así se decide.
JUAN CARLOS ESTUPIÑAN ORTUA, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre los generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone de los artículos 242 y 245 del Código Penal y del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento de la ley manifestó:
“(…) con respecto al acusado, el día 28 de abril valoré al señor Pedro, paciente de 35 años, que me manifestó que lo estaban acusando por abuso de una menor, eso ocurrió en su casa el 10 de abril, la joven llegó ese día y él del dijo que se fuera, ella insistió y el le dijo que se fuera; a sus antecedentes médicos manifestó un antecedente de accidente cerebral del tipo trombótico, hace trece años, se trata de paciente hipertenso no controlado; al examen médico el paciente refirió normal, con poco tono muscular en la parte izquierda del cuerpo. El 09 de junio fue evaluada una adolescente de 14 años, acudió con abuela María, la abuela manifestó que la segunda semana de abril su nieta se había escapado con un muchacho y al día siguiente llegó a casa de una vecina a la le dice tía y le comentó lo que había pasado, ella colocó la denuncia porque su nieta había desaparecido. En relación a sus antecedentes médicos, la abuela refirió ser producto de primera gesta, con un peso de 3300 Kgrms., manifestó tener retardo mental del nacimiento y convulsión a los dos meses por proceso febril, tratada con tegretol, control con psiquiatra del Hospital Central y a los doce años le practicaron esterilización quirúrgica; a los signos vitales resultó normal”. Es todo.
La fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas.
La defensa privada no realizo preguntas.
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted ratifica en su contenido y firma su informe? A lo que contesto:"si”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta siendo valorada adminiculada al informe suscrito por la misma, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso, que el acusado presentó hace tres años un antecedente de accidente cerebral del tipo trombótico con poco tono muscular en la parte izquierda del cuerpo, en cuanto a la víctima refirió tener un retardo mental, sin embargo sobre los hechos debatidos no aporto nada al presente proceso. Así se decide.
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de juicio oral y público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
Copia simple de la partida de nacimiento, expedida por la prefectura Municipio Alberto adriani del Estado Mérida.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, y de la cual se constato los datos filiatorios de la víctima. Así se decide.
Informe Bio-psico-social-legal, realizado por el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, que riela a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y nueve (169) suscrito por la trabajadora social Ruth Contreras, el psicólogo Carlos Rene Roa, la psiquiatra Olga Suárez, el Abogado Fernando Laviana Medina, la educadora Yajaira Coromoto Galviz, y el Medico Juan Carlos Estupiñán.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y de lo cual dicha experticia fue valorada individualmente por la actuación que tuviera los expertos que la suscriben al momento de rendir su testimonio. Así se decide.
Reconocimiento médico forense tipo ginecológico ano rectal N° 9700-078-334, practicado a la víctima N.M.G.D, suscrito por la doctora Zolange García.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración médica realizada por la experta, arrojando como resultado al examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, con membrana himeneana con desgarro a las III y VI siguiendo las agujas del reloj, al examen ano rectal con buen tono muscular con estrías anales conservadas. Desfloración antigua. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.-
De los Fundamentos de Derecho:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos.
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: Pedro Pablo Moreno Pérez, titular de la cédula de identidad N° 13.490.980, por el delito mencionado, el cual fue admitido por este Tribunal de Juicio en la oportunidad legal.
Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, en virtud de que habiéndose evacuado todas las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano Pedro Pablo Moreno Pérez, titular de la cédula de identidad N° 13.490.980, en los hechos acusados. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia condenatoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: Pedro Pablo Moreno Pérez, titular de la cédula de identidad N° 13.490.980, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano Pedro Pablo Moreno Pérez, titular de la cédula de identidad N° 13.490.980,de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente N.M.G.D, (se omite su nombre por razones de ley). SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal y se ordena su inmediata libertad desde esta misma sala de audiencias para lo cual se ordena librar la boleta respectiva. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.
JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. LAVINIA LANEY BENITEZ PERNIA
SECRETARIO
Abg. LUIS RONALD ARAQUE
SP21-S-2011-001479
|