REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001615
ASUNTO : SP21-S-2011-001615


AUTO MOTIVADO DECLARANDO SIN LUGAR LA REVISIÓN D ELA MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA PÚBLICA

Vista la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por la abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, actuando en su condición de defensora Pública del ciudadano Yolimar Carolina Vera Ramírez, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La defensora pública indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:

En fecha 24 de ABRIL DE 2011, en audiencia de flagrancia celebrada por el Tribunal Segundo de Control de Violencia de esta Circunscripción Judicial, decreto medida de privación preventiva de libertad a mi defendido y ordeno su privación en la sede de la policía del estado Táchira.
De conformidad con el debido proceso y la norma constitucional contenida en el artículo 26 el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho a e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Mi defendido es, trabajador responsable y fiel cumplidor de sus obligaciones.
Tales elementos evidencian la personalidad del ciudadano Jackson José Suárez Valencia, es una persona que nunca ha estado al margen de la ley como tampoco ha deseado estar en conflicto con la ley penal, por lo que merece ser juzgado en libertad, en atención a ello, se encuentra amparado:
PRIMERO: Por el Principio Constitucional de Juzgamiento en libertad y tal principio tiene su fundamento legal en los siguientes textos:
1.- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Articulo 44 Numeral 1°: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti SERA JUZGADA EN LIBERTAD…”
2.-CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
Articulo 9: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente LA PRIVACION O RESTRICCION DE LA LIBERTAD O DE OTROS DERECHOS DEL IMPUTADO, O SU EJERCICIO, TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL, SOLO PODRAN SER INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE…”
Articulo 243:”Toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible PERMANECERA EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO salvo las excepciones establecidas en este código.
LA PRIVACION DE LIBERTAD ES UNA MEDIDA CAUTELAR QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERCHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA).
Articulo 7 numeral 5: Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o SER PUESTA EN LIBERTAD, SIN PERJUICIODE QUE CONTINUE EL PROCESO, SU LIBERTAD PODRA ESTAR CONDICIONADA A GARANTIAS QUE ASEGUREN SU COMPARECENCIA EN EL JUICIO”.
PACTO INTERNACIONAL DE DERCHOS CIVILES Y POLITICOS:
Articulo 9 numeral 3:” Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. LA PRISION PREVENTIVA DE LAS PERSONAS QUE HAYAN DE SER JUZGADAS NO DEBE SER LA REGLA GENERAL, PERO SU LIBERTAD PODRA ESTAR SUBORDINADA A GARANTIAS QUE ASEGUREN LA COMPARECENCIA DEL ACUSSADO EN EL ACTO DE JUCIO O EN CUALQUIER OTRO MOMENTO DE LAS DILIGENCIAS PROCESALES Y EN SU CASO PARA LA EJECUCION DEL FALLO.”
SEGUNDO: Mi defendido igualmente esta amparado por el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA, teniendo su fundamento legal en:
Nuestra Carta Magna, establece en su artículo 49 numeral 2 el principio rector de “Presunción de Inocencia” que reza “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo el articulo 8 del Código orgánico procesal penal que establece que “Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme, finalmente”
El articulo 8 numeral 2 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS consagra el principio de “Presunción de Inocencia” en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, esta presunción ampara a toda persona imputada o acusada de un delito, mientras no se pruebe la ejecución o complicidad en su perpetración, igualmente, el articulo 14 numeral 2 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS consagra la “Presunción de Inocencia” en los términos siguientes “Todo acusado de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. La presunción de inocencia podemos concatenarla con el principio de Afirmación de la libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal penal.
TERCERO: En el presente caso no están llenos los supuestos del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues mi defendido tiene su residencia en Vega de Aza, en frente de la Fundición FUMOCA, casa de color azul, teléfono, Municipio Torbes, estado Táchira.
CUARTO: Mi defendido esta dispuesto a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el tribunal.
Son las razones por las cuales solicito con el debido respeto, el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y su SUSTITUCION por una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la obligación de presentaciones ante el Tribunal.

Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).


Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2011, y que fuera posteriormente motivado mediante auto de fecha 07 de mayo de 2011, decisión que no fue apelada.

Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, observando esta juzgadora que las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad no han variado , pues el inicio del Juicio Oral y Público se encuentra fijado para el 16 de noviembre del año en curo, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JACSON JOSÉ SUAREZ VALENCIA, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-



JUEZA DE JUICIO
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA



SECRETARIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE

5:10 PM