REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
201º y 152º
En escrito de fecha 19 de noviembre del 2010, la ciudadana MIRIAM ZULEIMA RAMIREZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.903.649, domiciliada en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio: JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.259, demandó a la adolescente: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, cuya representación legal la ejerce su madre la ciudadana YURAIMI DE LOS ANGELES LEON VIVAS y a la niña: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, representada por su progenitora la ciudadana MARIA EUGENIA PARADA GELVES, por Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, alegando entre otras consideraciones: “…hace aproximadamente ocho (08) años, es decir desde el año 2003, inicie una relación Concubinaria que se desarrollo en el tiempo de forma pública, singular, permanente, estable, notoria e ininterrumpida hasta el día 01 de julio de 2010, cuando de forma intempestiva falleció su concubino JOSE GILBERTO CHACON DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.408…fijamos como domicilio permanente en un apartamento situado en la segunda planta del inmueble propiedad de JOSE GILBERTO CHACON DIAZ, ubicado en la carrera 6, N° 4-64, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira…”
Anexó: Poder a los abogados LINDOLFO CONTRERAS DIAZ Y JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS (F-13); Acta de defunción N° 132, de fecha 01 de julio de 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira (F-16); copia fotostática de la partida de nacimiento N° 534, de fecha 01 de julio de 1996, perteneciente a : se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente; expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira(F-17 al 18); copia fotostática de la partida de nacimiento N° 939, de fecha 28 de junio de 2007, perteneciente a : MARIANGEL DIAZ PARADA; expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira(F- 19); documentales de inmuebles.
En fecha 23 de noviembre de 2010, la ciudadana Juez Unipersonal N° 4 del extinto Juzgado Primero del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados; Oficiar al Coordinador de la Defensoría Publica del Niño y del adolescente; Notificar al Fiscal del Ministerio Publico; acuerda publicación de dicto en un diario de mayor circulación a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. (F-78 al 85)
En fecha 25 de noviembre del 2010, se dicto sentencia, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar. (F-86 al 91)
En fecha 07 de diciembre del 2010, el departamento de alguacilazgo consigna boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la fiscal numero XIII. (Vuelto del F-92)
En fecha 09 de diciembre de 2010, el abogado de la parte demandante en representación de la ciudadana MIRIAM ZULEIMA RAMIREZ CARRILLO, quien consignó ejemplar del diario La Nación de fecha 23 de noviembre de 2010, y por auto de fecha de 20 de diciembre de 2010 se ordenó el desglose del cuerpo “D3”, del referido cuerpo. (F-93 al 95)
En fecha 07 de diciembre de 2010, se recibió oficio número 3120-888 proveniente del juzgado de Municipio Ayacucho donde indica la debida citación de la ciudadana MARIA EUGENIA PARADA GELVEZ, la cual fue validada por la secretaria en diligencia de fecha 17 de enero de 2011. (F-96 al 107)
En fecha 19 de enero de 2011, el abogado en ejercicio JOSE MANUEL RETREPO CUBILLOS, con el carácter de coapoderado de la parte demandante, solicitó copia fotostática certificada de los folios 13 al 98 del presente expediente y por auto de fecha 24 de enero de 2011 se acuerda expedir copia certificada de los folios 13 al 98. (F-108 al 109)
En fecha 27 de enero de 2011, el ciudadano JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, consigno escrito de promoción de pruebas. (F-110 al 117); asimismo los ciudadanos FROILAN ROA VIVAS, JOSE LEONARDO MONSALVE FIGUEREDO Y PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS, consignaron escrito de contestación de la demanda, escrito de promoción de pruebas y escrito de oposición a las medidas decretadas. (F-118 al 192)
En fecha 28 de enero de 2011, el ciudadano ENRIQUE JOSE MORALES GUERRERO, consigno escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas y por auto de fecha 01 de febrero de 2011, se niega dicha oposición por extemporánea. (F-193 al 200)
En fecha 07 de febrero del 2011, la Jueza Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta auto mediante la cual para el 08 de febrero de 2011 se encuentra fijada la audiencia acuerda diferirla para el décimo día de despacho siguiente al de hoy a las (9:00) de la mañana. (F-201)
En fecha 08 de febrero de 2011, se dicta auto mediante el cual se acuerda a perturar una segunda pieza. (F-202)
En fecha 18 de febrero de 2011, el ciudadano JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-203, 204)
En fecha 22 de Febrero de 2011, La ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición, siendo el día para la celebración del acto de sustanciación, se dio inicio con la presencia de la parte demandante ciudadana: MIRIAM ZULEIMA RAMIREZ CARRILLO, asistida por el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, presentes también los abogados FROILAN ROA VIVAS, JOSE LEONARDO MONSALVE FIGUEREDO Y PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YURAIMI DE LOS ANGELES LEON VIVAS, quien actúa en nombre de la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, presente también la ciudadana MARIA EUGENIA PARADA GELVEZ, en su condición de representante legal de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, acompañada del abogado JUAN EVANGELISTA ZAMBRANO, en este acto la ciudadana Juez da por concluido el acto y ordena prolongar la audiencia hasta que conste en autos todo el material probatorio, fijándose por auto separado la realización y los oficios que se deben librar. (II PIEZA F-02 al 12)
En fecha 24 de febrero de 2011, mediante auto dictado a fin de dar cumplimiento a la materialización de las pruebas se acuerda oficiar primero a la empresa HIDROSUROESTE del Municipio Ayacucho a fin de que sirvan indicar si el ciudadano JOSE GILBERTO DIAZ CHACON, es el titular de la cuenta, segundo oficiar al consejo comunal el Tapón Divino Niño a fin de que informen sobre la carta de residencia expedida en fecha 05 de mayo de 2010, tercero oficiar a la Unidad Educativa Nacional FRANCISCO DE PAULA REINA, a los fines de que remitan copia de la ficha N° 0731 correspondiente al registro de inscripción, cuarto se fija para el día 15 de marzo del año en curso a los fines de llevar a cabo las inspecciones oculares correspondientes tanto los promovidos por la parte demandante así como también los promovidos por la parte codemandada. (F-13 al 16)
En fecha 01 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio JOSE MANUEL RETREPO CUBILLOS, con el carácter de coapoderado de la parte demandante, solicitó copias fotostáticas certificadas individualizadas de la totalidad de las dos piezas que conforman el expediente principal y por auto de fecha 02 de marzo de 2011 se acuerda expedir dos juegos de copias certificadas de la totalidad de las dos piezas que conforman el expediente. (F-17 al 18)
En fecha 16 de marzo de 2011, la Juez Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña Y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la secretaria, se constituyeron en el inmueble ubicado en Carrera 10, N° 1-96, sector el Centro, Colón, Municipio Ayacucho; propiedad ubicada en Carrera 10, N° 1-96, parte arriba del gimnasio Marco Antonio Gabaldon, Colón, Municipio Ayacucho; inmueble ubicado en Carrera 6, N° 4-64 de la Ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho; bien inmueble situado en Calle 3, N° 15-114, El Topón, otra en Carrera 15 N° 1-99, El Topón, Colón, Municipio Ayacucho. (F-19 al 36)
En fecha 25 de marzo de 2011, la Escuela Bolivariana Francisco de Paula Reina, bajo oficio N° 038, consigno fotocopia del Registro de Inscripción de la ficha N° 0731. (F-37 al 38)
En fecha 29 de marzo de 2011, la ciudadana juez entrevisto a la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente. (F-39)
En fecha 05 de abril de 2011, por medio de oficio el Consejo Comunal de el Tapón Divino Niño, de San Juan de Colón, con el fin de informar sobre la carta de residencia, consignando copia de la misma. (F-40 al 41)
En fecha 02 de mayo de 2011, mediante auto dictado se acuerda ratificar oficio a la empresa HIDROSUROESTE del Municipio Ayacucho, a los fines de indicar si el ciudadano JOSE GILBERTO DIAZ CHACON, es el titular de la cuenta. (F-42 al 46)
En fecha 27 de mayo de 2011, por medio de oficio N° 0839, la empresa HODROSUROESTE, anexa estado de cuenta e historial de pagos por el cliente. (F-47 al 52)
En fecha 03 de agosto de 2011, la Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, declara concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y ordena remitir el presente expediente a la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial. (F-52 al 53)
En fecha 20 de septiembre 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y procedió a fijar audiencia el día 19 de octubre de 2011, a las nueve de la mañana, oportunidad para la realización de la audiencia de juicio correspondiente. (F-54).
En fecha 27 de septiembre de 2011, la empresa HIDROSUROESTE, mediante oficio Nº 1938, informó que el señor JOSE GILBERTO DIAZ CHACÓN, es el titular de la cuenta Nº 1230090117705, desde julio 2003. (F-55 al 60)
En fecha 19 de Octubre de 2011, La ciudadana Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición, siendo el día para la celebración del acto de sustanciación, se dio inicio con la presencia de la parte demandante ciudadano: MIRIAM ZULEIMA RAMIREZ CARRILLO, asistida por el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, la parte demandada ciudadana YURAIMI DE LOS ANGELES LEON VIVAS, con el carácter de representante de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, asistida de los abogados JOSE L. MONSALVE FIGUEREDO, PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS Y FROILAN ROA VIVAS, y las ciudadanas MARIA EUGENIA PARADA GELVEZ, en su carácter madre de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, asistida por el abogado ENRIQUE JOSE MORALES GUERRERO, en este acto la ciudadana Juez da por concluida la audiencia y ordena prolongar la misma para el día 24 de octubre de 2011, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30). (F-61 al 67)
En fecha 24 de octubre de 2011, La ciudadana Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición, siendo el día para la continuación del acto de sustanciación, se dio inicio con la presencia de la parte demandante ciudadano: MIRIAM ZULEIMA RAMIREZ CARRILLO, asistida por el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, la parte demandada ciudadana YURAIMI DE LOS ANGELES LEON VIVAS, con el carácter de representante de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, asistida de los abogados JOSE L. MONSALVE FIGUEREDO, PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS Y FROILAN ROA VIVAS, y las ciudadanas MARIA EUGENIA PARADA GELVEZ, en su carácter madre de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, asistida por el abogado ENRIQUE JOSE MORALES GUERRERO, en este acto la ciudadana Juez da por concluida la audiencia y ordena prolongar la misma para el día 31 de octubre de 2011, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30). (F-68 al 77)
En fecha 31 de octubre de 2011, La ciudadana Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición, siendo el día para la continuación del acto de sustanciación, se dio inicio con la presencia de la parte demandante ciudadano: MIRIAM ZULEIMA RAMIREZ CARRILLO, asistida por el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, la parte demandada ciudadana YURAIMI DE LOS ANGELES LEON VIVAS, con el carácter de representante de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, asistida de los abogados JOSE L. MONSALVE FIGUEREDO, PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS Y FROILAN ROA VIVAS, y las ciudadanas MARIA EUGENIA PARADA GELVEZ, en su carácter madre de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, asistida por el abogado ENRIQUE JOSE MORALES GUERRERO, en este acto la ciudadana Juez da por concluida la audiencia y acuerda diferir el dispositivo de la audiencia para el día 04 de noviembre de 2011 a las dos de la tarde (2:00). (F-78 al 85)
En fecha 04 de noviembre de 2011, presente las partes del proceso la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo del fallo. (F-86 al 87)
En fecha 19 de noviembre de 2010, en cuaderno separado de apelación, interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, la cual fue declarada parcialmente con lugar. (F-1 al 282)
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- Acta de defunción signada con el número: 132 de fecha 01 de Julio de 2010, la cual corre inserta al folio 16 del expediente, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la que por no haber sido impugnada o desconocida por la contra parte en la oportunidad correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con la cual se demuestra que el ciudadano: JOSE GILBERTO DIAZ CHACON, falleció en fecha 01 de Julio del año 2010, que era de estado civil divorciado, y que tenía dos hijas de nombres: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente
2.- Copia certificada del inventario y liquidación y subsiguiente partición de los bienes de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos JOSE GILBERTO DIAZ CHACÓN y la ciudadana YURAIMI DE LOS ANGELES LEON VIVAS, inserta a los folios 31 al 43, y que fue realizada por ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y debidamente protocolizado por ante la oficina de registro Inmobiliario del Estado Táchira, bajo el N° 2 tomo XVIII, folios 6al 13, protocolo primero correspondiente a los libros del año 2004, la que por no haber sido impugnada o desconocida por la contra parte en la oportunidad correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con la cual se demuestra la adjudicación de los bienes pertenecientes al acervo patrimonial de la comunidad conyugal de los mencionados ciudadanos.
3.- Copia certificada de la actuación relativa a la Inspección realizada en la carrera 10 entre calles 1 y 2, casa N° 1-96 de la ciudad de San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y que fuese practicada por la Notaria Pública de Colón, en fecha 14 de Septiembre del 2010, inserta a los folios N° 51 al 53, la que por no haber sido impugnada o desconocida por la contra parte en la oportunidad correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con la cual se demuestra, que su ocupante para ese momento era la ciudadana: MIRIAM ZULEIMA RAMIREZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.903.649, la cual fue debidamente notificada; Que las condiciones físicas de la referida vivienda eran de perfecto estado, apreciándose construcción nueva; Que solo la notificada poseía las llaves de la vivienda; Que el uso del inmueble es para habitación; Que en la habitación se observo artículos para caballeros, Ropa usada personal que correspondía según la notificada de su marido así como prendas deportivas y medicamentos que consumía para la tensión con su respectivos recipes médicos y que el inmueble cuenta con todo lo necesario en perfecto estado de conservación y mantenimiento, manifestando la notificada que su concubino o marido JOSE GILBERTO DIAZ CHACON, siempre estuvo pendiente de todos los detalles .
6.- Inspección judicial realizada en fecha 15 de marzo del 2011, a las 10 horas y 26 minutos de la mañana, en la residencia ubicada en la carrera 10, casa N° 1-96, sector El Centro, Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y que fuese practica por la Juez Cuarta de Primera Instancia mediación y sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, inserta a los folios N° 19 al 22, la cual se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez, pudiéndose apreciar por parte de la actuante que el referido inmueble cuenta con los servicios necesarios para que pueda ser utilizada como vivienda, y que se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento.
7.- Inspección judicial realizada en fecha 15 de marzo del 2011, a las 11 horas y 25 minutos de la mañana, en la residencia ubicada en la carrera 10, casa N° 1-96, parte arriba del gimnasio Marco Antonio Gabaldón de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y que fuese practica por la Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, inserta a los folios N° 23 al 25, la cual se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez, pudiéndose apreciar por parte de la actuante que el inmueble data de construcción reciente en un estado final de terminación, a excepción del piso del garaje techado, que el acceso principal y la electricidad están terminados y los servicios en buen funcionamiento, y que las paredes perimetrales internas se encuentra terminadas.
8.- Inspección judicial realizada en fecha 15 de marzo del 2011, a las 12 horas y 22 minutos del mediodía , en la residencia ubicada en la carrera 06, casa N° 4-65, de la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y que fuese practica por la Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, inserta a los folios N° 26 al 27, la cual se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez, a través de la cual se dejó constancia sobre las condiciones físicas y de infraestructura del referido inmueble.
9.- Inspección judicial realizada en fecha 15 de marzo del 2011, a la una de la tarde, en el inmueble ubicado en la carrera 06, casa N° 4-65, de la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y que fuese practica por la Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, inserta a los folios N° 28 al 29, referida al Fondo de Comercio denominado “ FarmaDiaz “, la cual se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez, y en la que se dejo constancia que el mismo se encontraba cerrado, no existiendo otra puerta de acceso, y así mismo se dejó constancia de que el inmueble estaba en total estado de abandono.
10.- Inspección judicial realizada en fecha 15 de marzo del 2011, a la una y veinte minutos de la tarde, en el inmueble ubicado en la calle 3 N° 15-114, El Topón , teniendo otra ubicación de ingreso por la carrera 15, casa N° 1-99, el Topón, Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y que fuese practica por la Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, inserta a los folios N° 30 al 36, la cual se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez, a través de la cual se pudo inferir que el ciudadano: GILBERTO DIAZ CHACON, era admirado y querido por su entorno familiar hasta el punto que siempre se le guardo y se le respeto un espacio en el hogar materno, donde se pudieron verificar los neceseres de sus infancia, adolescencia así como reconocimientos y logros alcanzados.
11.- Copia simple de la Constancia de residencia, expedida a los cinco días del mes de mayo del año 2010, por el Consejo Comunal el Tapon, divino Niño San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserta al folio N° 41 de la segunda pieza del expediente, la que por no haber sido impugnada o desconocida por la contra parte en la oportunidad correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, con la que se demuestra que la ciudadana RAMIREZ CARRILLO MIRIAN ZULEIMA, tenia su residencia para esa fecha en la carrera 10 N° 1-96 desde hace dos años.
12.- Original del oficio N° 1938 de fecha 27 de mayo del 2011, expedido por HIDROSUROESTE, inserta al folio N° 47, de la segunda pieza del expediente, a todo lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con la cual se demuestra que el ciudadano GILBERTO DIAZ CHACON, era el suscritor y titular de la cuenta N° 123009017705 desde el mes de julio del año 2003, y se le facturaba en la carrera 10 entre calles 1 y 2 casa N° 1-96, parte arriba del gimnasio.
13.- Testimoniales presentadas por la parte demandante, y que fuesen rendidas en juicio bajo juramento por los ciudadanos: MAGALY RAMIREZ CARRILLO, EFRAIN ALFREDO ACUÑA IGLESIA, LINDA TAMARA PARRA DE BUENO, YUBY MADELEINE ZAMBRANO BELEN, a este respecto resulta importante ilustrar brevemente a las partes en forma previa a la valoración, el criterio del doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su texto “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, 3era. edición aumentada y corregida, Editorial Jurídica Santana, 2004, quien manifiesta entre otras consideraciones, que se ha escrito mucho para analizar la prueba de testigos no sólo desde el punto de vista del derecho, sino también desde el punto de vista medico-psico-sociológico. No se trata exclusivamente de ver si el testigo miente o falsea los hechos, sino también la forma de percibir los hechos y los procesos mentales que se dan para guardarlos, interpretarlos, evocarlos y narrarlos. Termina argumentado el autor in comento que, son muchos los factores que intervienen en el proceso de percepción y sistematización sensorial, por lo que ésta prueba debe mirarse con prudencia y buscar de explorar al máximo la presencia y declaración del testigo.
En ese sentido, corresponde entonces a los operadores de justicia por ser los conocedores del derecho, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, la sana crítica, el razonamiento jurídico y la libre convicción, verificar el hecho de que efectivamente se está en presencia o no de circunstancias que pueden configuran una amenaza o más aún la violación de derechos a través de este medio de prueba.
En el presente caso esta juzgadora en virtud de sus poderes discrecionales considera, que de las pruebas testimóniales se pudo determinar, que aunque existe contradicción en muchos hechos narrados, esta juzgadora con fundamento en la libre convicción razonada puede relacionar los hechos presentados y hacer un criterio de la situación planteada en los hechos explanados por los testigos los cuales concurren en reconocer por parte del demandante; que la ciudadana MIRIAM ZULEIMA RAMIREZ mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano GILBERTO DIAZ CHACÓN que fue notoria, pública, regular y singular, tal como consta en los justificativos de testigos que aunque fueron impugnados en la oportunidad legal por el demandado, producen valor probatorio pues dichos hechos, fueron ratificados por quien los suscribieron en la oportunidad correspondiente. En mérito de lo anterior, dichas testimoniales se valoran conforme a la libre convicción del Juez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada esta Juzgadora pasa a valorarlas de la siguiente manera:
1.- Inspección judicial realizada en fecha 15 de marzo del 2011, a la una y veinte minutos de la tarde, en el inmueble ubicado en la calle 3 N° 15-114, El Topón, teniendo otra ubicación de ingreso por la carrera 15, casa N° 1-99, el Topón, Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual fue debidamente valorada en el numeral décimo de la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante.
2.- Copia simple de la Constancia de residencia, expedida a los cinco días del mes de mayo del año 2010, por el Consejo Comunal el Tapon, divino Niño San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserta al folio N° 41, la cual fue debidamente valorada en el numeral once de la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante.
3.-Testimoniales presentadas por la parte demandada, y que fuesen rendidas en juicio bajo juramento por los ciudadanos: NINOSKA MIREYA ROSALES DIAZ, EDGAR IVAN ROSALES DIAZ, EUDO JESUS MORENO CHACON, RAMIRO HERNANDO ROLON SERRANO, MARY ROSARIO SANCHEZ HEVIA, las cuales se valoran bajo la misma premisa que fue utilizada para valorar las pruebas testimoniales de la parte demandante y que hacen referencia al criterio utilizado por el doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES; en tal sentido y en cuanto a las afirmaciones y negaciones depuestas por los testigos de la parte demandada, infiere esta juzgadora que existe contradicción con respecto a los hechos narrados pues queda en evidencia la existencia de un trasfondo de tipo patrimonial que afecta de manera directa el relatar con veracidad los hechos a los fines de no constituir derechos que permitan ser reclamados por la demandante, por tanto se tienen ciertos sólo algunos hechos presentados por estos testigos pudiendo determinar del cúmulo de los mismos que el ciudadano GILBERTO tuvo una relación matrimonial, que se divorcio en el año 2004, que poseía un acervo patrimonial considerable, que tuvo dos hijos y la presunción de un tercero no probado legalmente hasta que haya una sentencia firme de inquisición de paternidad, con tres mujeres diferentes, que era muy apegado a su familia, que fue un padre responsable, que construyó una casa ubicada en la carrera 10, calles 1 y 2, número 1-96 y que el mismo participada en la edificación de ella, que fue una persona trabajadora y proactiva para la comunidad y que los bienes que posee se encuentran descritos parte de los mismos en la copia certificada de partición amistosa que riela a los folios 31 al 36, pero tales testimoniales no lograron demostrar los hechos controvertidos dentro del correspondiente proceso para lo cual fueron llamados a testificar.
Valoradas como han sido las pruebas, es importante resaltar lo que la legislación y la jurisprudencia patria han señalado en cuanto al objeto de la demanda aquí planteada, y que a continuación se transcribe para una mejor ilustración a las partes:
El artículo 77, inserto en el Capítulo III (de los derechos civiles), del Titulo III (de los deberes, derechos humanos y garantías), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
En ese sentido, el artículo 767 del Código Civil venezolano vigente, dispone lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 15 de julio de 2.005 y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó una interpretación exhaustiva del artículo 77 de nuestra Constitución, estableciendo entre otras consideraciones que:
“…el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Por ello, nuestro máximo tribunal ha manifestado de manera concurrente y reiterada, que el juez que conoce de materia de uniones estableces de hecho o concubinatos debe ser muy meticuloso al momento de decretar la correspondiente decisión, considerando que ello afecta de manera progresiva los intereses personales y patrimoniales de los niños, niñas y adolescentes incursos dentro de un proceso judicial.
Una vez analizada la fundamentación legal, visto como ha sido el desarrollo del debate y examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora procede a realizar algunas consideraciones y a observar elementos de relevancia presentados por las partes de la siguiente manera:
1.- La parte demandante solicita el reconocimiento de la unión concubinaria desde el mes de julio del año 2003, hasta la fecha de la muerte del causante, la cual tuvo su ocurrencia el día 01 de julio del año 2010, observando esta juzgadora que el último parte del artículo 767 del Código Civil. El cual determina los elementos para el reconocimiento de unión concubinaria establece una presunción que es; “si uno de ellos está casado”, desprendiéndose de los hechos que rielan a la causa y con fundamento en las pruebas como son copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 30 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Unipersonal 4° de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y de la liquidación de bienes emitida por el Registro Inmobiliario del Circuito Segundo del Municipio San Cristóbal, que para los años 2003 y 2004 aún el ciudadano GILBERTO DIAZ CHACÓN se encontraba casado con la ciudadana YURAIMY DE LOS ANGELES LEON VIVAS, por tanto tal petición contraviene la norma procesal, ya que tales documentos públicos, desvirtúan que legalmente pueda determinarse la procedencia de unión Concubinaria en esa fecha, y que se requiere de la disolución del vínculo matrimonial legalmente por vía judicial para que prospere el reconocimiento de unión Concubinaria. Siendo sabio el legislador a los fines de evitar conflicto entre la comunidad Concubinaria y la comunidad conyugal, ya que del que de hacerlo produciría un caos entre ambas comunidades
2.- De las pruebas testimóniales se pudo determinar, que aunque existe contradicción en muchos hechos narrados, esta juzgadora con fundamento en la libre convicción razonada puede relacionar los hechos presentados y hacer un criterio de la situación planteada en los hechos explanados por los testigos los cuales concurren en reconocer por parte del demandante; que la ciudadana MIRIAM ZULEIMA RAMIREZ mantuvo una relación Concubinaria con el ciudadano GILBERTO DIAZ CHACÓN que fue notoria, pública, regular y singular, tal como consta en los justificativos de testigos que aunque fueron impugnados en la oportunidad legal por el demandante, producen valor probatorio pues dichos hechos, fueron ratificados por quien los suscribieron en la oportunidad correspondiente.
3.- En cuanto a las afirmaciones y negaciones depuestas por los testigos de la parte demandada, infiere esta juzgadora que existe contradicción con respecto a los hechos narrados pues queda en evidencia la existencia de un trasfondo de tipo patrimonial que afecta de manera directa el relatar con veracidad los hechos a los fines de no constituir derechos que permitan ser reclamados por la demandante, por tanto se tienen ciertos sólo algunos hechos presentados por estos testigos pudiendo determinar del cúmulo de los mismos que el ciudadano GILBERTO tuvo una relación matrimonial, que se divorcio en el año 2004, que poseía un acervo patrimonial considerable, que tuvo dos hijos y la presunción de un tercero no probado legalmente hasta que haya una sentencia firme de inquisición de paternidad, con tres mujeres diferentes, que era muy apegado a su familia, que fue un padre responsable, que construyó una casa ubicada en la carrera 10, calles 1 y 2, número 1-96 y que el mismo participada en la edificación de ella, que fue una persona trabajadora y proactiva para la comunidad y que los bienes que posee se encuentran descritos parte de los mismos en la copia certificada de partición amistosa que riela a los folios 31 al 36, pero tales testimoniales no lograron demostrar los hechos controvertidos dentro del correspondiente proceso para lo cual fueron llamados a testificar.
4.-Del conjunto de pruebas documentales que rielan dentro de la correspondiente causa y que se refieren a la constancia emitida por HIDROSUROESTE, las constancias emitidas por el Consejo Comunal Divino Niño y lo relevante de las inspecciones efectuadas por la Juez 4° de Mediación y Sustanciación, se puede inferir ciertamente que el ciudadano GILBERTO DIAZ CHACÓN convivió de manera pública, notoria, regular y singular con la ciudadana: MIRIAM ZULEIMA RAMIREZ, a partir enero del año 2008, fecha en que inclusive consta en actas, que la misma se encontraba residenciada en la carrera 10, calles 1 y 2, número 1-96 del sector Topon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, situación que es expresada por los Consejos Comunales y que del análisis del acervo probatorio de las documentales puede verificarse que ciertamente la misma tenía su arraigo a partir de la presente fecha, que aunque manifiesta la contraparte que poseía otra dirección el asiento principal o su domicilio se encontraba determinado a partir del año 2008 en el sector El Topón detrás del Gimnasio cubierto de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho, carrera 10 entre calles 1 y 2, que la misma al momento de fallecer el ciudadano GILBERTO DIAZ CHACÓN, ocupaba dicha vivienda y que se presume que estuvo embarazada de él, situación que conlleva a esta juzgadora a hacer un análisis amplio, tomando en consideración que para el momento de que fallece el causante constan dentro del expediente informe médico de la paciente MIRIAM ZULEIMA RAMÍREZ quien ratifica los hechos a través de su declaración de parte y expresa que la misma también se encontraba en un estado de salud delicado que le impidió participar de la exequias de su concubino, todo conllevado al conflicto familiar patrimonial que ha traído la reyerta de los bienes del de cujus.
En cuantos a las inspecciones se logro inferir un conjunto de hecho concomitantes:
1- En cuanto al lugar referido a la ubicación de de la farmacia denominada: FARMA DIAZ, ubicado en: CARRERA 6, N° 4-64, SECTOR CENTRO DEL MUNICIPIO AYACUCHO, ESTADO TACHIRA, pudo verificarse la existencia de un anexo consistente en un apartamento tipo estudio pero es necesario observar por esta Juzgadora que el mismo no puede ser considerada como vivienda principal o domicilio conyugal en lo términos expuestos de conformidad con el artículo 33 y 27 del Código Civil, ya que existe disposiciones del Ministerio de Sanidad y disposiciones en el articulo 28 del Código Civil, y leyes especiales que contraviene la concurrencia de dos domicilios jurídicos y personales los cuales no pueden coexistir, ya que puede producirse un conflicto en las responsabilidades que dimana de la personalidad jurídica y de la personalidad natural.
2.-También se verificó tal como se desprende de las actas de inspección que en el inmueble ubicado en la carrera 10, calles 1, 2 casa N° 1-96, barrio el topón detrás del gimnasio cubierto, del Municipio Ayacucho, estado Táchira, el mismo si es habitable y que posee una ocupación de una data considerable en el tiempo, y no inmediata, el inmueble se encuentra ocupado por la demandante en calidad de dueña de la casa , situación que no fue refutada por los demandados, en la inspección y que le despierta a esta juzgadora suspicacia, se dejo constancia que la misma vive con sus dos hijos en dicha residencia, donde se encontraron útiles personales ropa, enseres del causante así como documentos personales que nos conlleva a concluir que el mismo habita allí con la ciudadana MIRIAM ZULEIMA RAMIREZ CARRILLO.
3.-En cuanto a la inspección del inmueble ubicado en: carrera 15, N° 1-99, el topon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, se pudo inferir que el ciudadano: GILBERTO DIAZ CHACON, era admirado y querido por su entorno familiar hasta el punto que siempre se le guardo y se le respeto un espacio en el hogar materno, donde se pudieron verificar los neceseres de sus infancia, adolescencia así como reconocimientos y logros alcanzados.
4.- en cuanto de la adolescente: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, considera esta juzgadora que la misma se encuentra muy presionada, y por tal motivo no pudo ser espontánea, al hablar, aun así manifestó el desconocimiento de la existencia de la unión Concubinaria, dilucidándose, que la misma aunque tenia una relación muy afectuosa con el padre, poseía domicilios diferentes, situación que impedía a juicio de esta juzgadora conocer ciertamente las acciones de su padre.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta juzgadora considera que efectivamente sí se encuentran llenos los extremos de ley correspondientes para que proceda la acción propuesta. No obstante, es necesario aclarar que si bien la parte demandante alega una unión estable de hecho desde mediados del mes de julio del año 2003 entre ella y el ciudadano: JOSE GILBERTO DÍAZ CHACÓN, ello no puede configurarse desde el tiempo señalado en virtud de las siguientes circunstancias:
1.- Para el año 2003 el ciudadano: JOSE GILBERTO DIAZ CHACÓN aún se encontraba casado con la ciudadana: YURAIMI DE LOS ÁNGELES LEON VIVAS, y mal podría declararse una unión estable de hecho, cuando una las partes estaba casada para esa fecha.
2.- el divorcio de los referidos ciudadanos aunque fue motivado por ruptura prolongada de la vida en común, el mismo fue decretado en fecha 30 de marzo de 2004, y el tiempo de la separación de hecho de los cónyuges no puede equipararse bajo ninguna circunstancia a la institución del divorcio.
3.- la partición y liquidación de la comunidad de gananciales se realizó a finales de ese mismo año 2004, y en consecuencia se excluye cualquier confusión que pueda existir en cuanto al patrimonio adquirido durante el tiempo que duró el matrimonio.
4.- los testigos y las demás pruebas aportadas al proceso no conllevan al ánimo de quien aquí juzga, a determinar que el concubinato se hubiera materializado en los años subsiguientes 2005, 2006 y 2007, considerando además de que existe una presunción “pater ist est”,
Ahora bien, considera esta juzgadora en contraposición que sí existen suficientes elementos de convicción para determinar que esa unión estable de hecho sí se materializó a partir del mes de enero del año 2008, fecha en la cual el consejo comunal El Tapón, Divino Niño de San Juan de Colón en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira, hace constar que desde hace dos años la citada ciudadana MIRIAM ZULEIMA RAMÍREZ CARRILLO vivía en la residencia ubicada en la carrera 10, N° 1-96 de esa jurisdicción, constancia expedida a los cinco días del mes de mayo del año 2010 en el cual da fe del sello húmedo del consejo comunal y el Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente, así como la firma de tres voceros del mismo, todo aunado a un conjunto de elementos concomitantes que fueron deducidos de las inspecciones oculares efectuadas por la juez de mediación y sustanciación que lleva a determinar que ciertamente el ciudadano JOSE GILBERTO DIAZ CHACÓN convivió de manera pública, notoria, regular y singular hasta el momento de su muerte al lado de la ciudadana: MIRIAN ZULEIMA RAMÍREZ CARRILLO, por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda por reconocimiento de la existencia de la unión Concubinaria debe prosperar parcialmente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de: “Reconocimiento de Comunidad Concubinaria” incoada por: MIRIAM ZULEIMA RAMÍREZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.903.649; en contra la adolescente: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente. En consecuencia, se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos: MIRIAM ZULEIMA RAMÍREZ CARRILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.903.649, y GILBERTO DIAZ CHACÓN, ya identificado, desde el mes de enero del año dos mil ocho (2008), hasta el día primero (01) de Julio de dos mil diez (2010), fecha en que falleció el referido ciudadano: GILBERTO DIAZ CHACÓN, según consta en acta de defunción número: (132) de fecha (02) de julio de dos mil diez (2.010), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Y ASI SE DECLARA.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y de la Secretaria del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del citado artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los once (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio
Abg. Sally Guerrero
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las: 02:00,de la tarde, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Exp. Nro. 2640
GJRP/SG/Nerza.
EXPEDIENTE: 2640
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
DEMANDANTE: MIRIAM ZULEIMA RAMIREZ CARRILLO,
DEMANDADO: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente,
FECHA: 14 DE NOVIEMBRE DE 2011
Sentencia Nro._____.-
ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio en Funciones de Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
DEFINITIVA
“CON LUGAR”
EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 2640 San Cristóbal, 14 de NOVIEMBRE de 2011.
Abg. Sally Guerrero
Secretaria
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