REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8670-11
IMPUTADO (S): GUEDEZ SILVA RICHARD EDUARDO y ANDY RAFAEL MANZO VADEL
VÍCITMA: LA COLECTIVIDAD
FISCALÍA SEXTO (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, defensora pública penal séptima (7°) adscrita a la unidad de defensa pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensora de los imputados: GUEDEZ SILVA RICHARD EDUARDO y ANDY RAFAEL MANZO VADEL. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: GUEDEZ SILVA RICHARD EDUARDO y ANDY RAFAEL MANZO VADEL. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica de los ciudadanos antes mencionado, debiendo el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, materializar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, acordada en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, defensora pública penal séptima (7°) adscrita a la unidad de defensa pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensora de los imputados: GUEDEZ SILVA RICHARD EDUARDO y ANDY RAFAEL MANZO VADEL, en contra de la decisión de fecha nueve (09) de abril de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó a los imputados antes mencionados Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-
Esta Corte de Apelaciones, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
En fecha primero (1°) de agosto de dos mil once (2011), se recibió ante este Tribunal Colegiado, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil once (2011), correspondiéndole la ponencia al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, luego de la minuciosa revisión del mismo, esta Alzada según oficio N° 861 de fecha primero (1°) de agosto de dos mil once (2011); observó que: “no cursan copias certificadas de las actuaciones policiales y demás actas de investigación penal es por lo que esta Corte de Apelaciones, ordena devolver el presente expediente a los fines de que ese Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda Sede Los Teques, compulse nuevamente y con la totalidad de las actuaciones de investigación penal el presente Recurso de Apelación interpuesto”
En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011); el Tribunal a-quo, en estricto cumplimiento de lo ordenado, mediante oficio N° 1845-2011; remitió nuevamente recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, defensora pública penal séptima (7°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensora de los imputados: GUEDEZ SILVA RICHARD EDUARDO y ANDY RAFAEL MANZO VADEL.-
Admitido como ha sido presente recurso esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve (09) de abril de dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación de imputado a los ciudadanos: GUEDEZ SILVA RICHARD EDUARDO y ANDY RAFAEL MANZO VADEL, en dicha audiencia el Tribunal A-quo entre otras cosas dictaminó:
“...CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran (sic) evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado, los cuales surgen de el acta de aprehensión, en la que los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados de autos; acta de identificación de sustancia y pesaje de la misma en la que se deja constancia que esta arrojo un peso aproximado de 3.1 gramos de una sustancia de color amarillento de presunta droga, y 3.4 gramos de un sustancia de presunta droga de color amarillento, registro de cadena de custodia de evidencia física de la presunta droga incautada a los presuntos indiciados, por lo que este Tribunal acuerda decretar en contra de los ciudadanos GUEDEZ SILVA RICHARD EDUARDO y ANDY RAFAEL MANZO VADEL, la Medida privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto este Tribunal considera que existe peligro de fuga en virtud de la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causa (sic) ya que estamos en presencia de un delito de Lesa Humanidad como lo establece la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia…” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), la profesional del derecho: ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, defensora pública penal séptima (7°) adscrita a la unidad de defensa pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensora de los imputados: GUEDEZ SILVA RICHARD EDUARDO y ANDY RAFAEL MANZO VADEL, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció:
“...En este sentido, se observa que el Ordinal 1° del Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que una persona solo 8sic) puede ser detenida por orden judicial o por la comisión flagrante de un delito. En el caso de autos, no nos encontramos, (sic) frente a ninguno de estos dos (02) supuestos ya que no existía ninguna orden de aprehensión dictada por Tribunal alguno en contra de los ciudadanos GUEDEZ SILVA RICHARD EDUARDO Y MANZO VADEL ANDY RAFAEL.
Por otra parte nos quedaría la aprehensión flagrante, flagrancia esta que debe ser definida conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que fue el criterio empleado en el caso de autos…
En consecuencia, considera la defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que alude el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto a falta de testigos, solo (sic) quedaría el dicho de los funcionarios policiales…
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual he debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones de los mismos por no concurrir los citados requisitos.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que le mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal primero de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado (sic) Miranda. extensión Los Teques de fecha 09-05-2011 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad de los ciudadanos GUEDEZ SILVA RICHARD EDUARDO y MANZO VADEL ALDY RAFAEL y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: GUEDEZ SILVA RICHARD EDUARDO y ANDY RAFAEL MANZO VADEL, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho: ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, defensora pública penal séptima (7°) adscrita a la unidad de defensa pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensora de los imputados: GUEDEZ SILVA RICHARD EDUARDO y ANDY RAFAEL MANZO VADEL, quien denuncia que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida judicial privativa de libertad, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el procedimiento policial se encuentra viciado, vista la ausencia de testigos a pesar de la hora y el lugar donde se practicó la aprehensión, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule la decisión dictada en fecha nueve (09) de abril del año dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques y en su lugar se acurde la libertad inmediata y sin restricciones de sus defendidos.-
LA SALA SE PRONUNCIA
Ahora bien, en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: GUEDEZ SILVA RICHARD EDUARDO y ANDY RAFAEL MANZO VADEL, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, este es, el delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
Por otra parte, señala como elemento de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, en lo que respecta al ordinal 2° del precitado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “Acta Policial” de fecha ocho (08) de abril del año dos mil once (2011) la cual es del tenor siguiente:
"...Siendo aproximadamente las 19:40 horas de la noche del día de hoy encontrándonos en labores de patrullaje motorizado… específicamente frente a la floristería Guaicaipuro observo a escasos metros a dos ciudadanos que al avistar la comisión policial emprendieron veloz carrera con dirección a unas escaleras que se comunican con salida a la calle Roscio, procedo en compañía de mi auxiliar… y emprender la persecución dándole la voz de alto e identificándome como funcionario policial logro darle alcance después que estos cruzan la escalera, una vez detenidos procedo a realizarle la respectiva inspección corporal… incautándole al primer ciudadano en el bolsillo derecho del pantalón seis (06) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color amarillento presuntamente droga quedando identificado este ciudadano como: GUEDEZ SILVA RICHARD EDUARDO… procedo a inspeccionar al otro ciudadano al cual le incaute en el bolsillo derecho trasero ocho (08) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color amarillento presuntamente droga quedando identificado este ciudadano como: MANZO VADEL ANDY RAFAEL… dejo constancia que en el lugar donde se realizó la aprehensión no se pudo localizar testigo motivado a que ningún transeúnte se encontraba en las inmediaciones… acto seguido procedo a pesar la sustancia incautada a los dos ciudadanos por separado y por orden de incautación en la sede de operaciones Policiales en una balanza… con capacidad para pesar hasta 100 gramos… arrojando la siguiente característica: al ciudadano GUEDEZ RICHARD EDUARDO… se le incautó 06 envoltorios los cuales tuvieron un peso de 3.1 gramos, y al ciudadano MANZO VADEL ANDY RAFAEL… se le incauto 08 envoltorios los cuales tuvieron un peso de 3.4 gramos, dando un total en peso de 6.4 gramos de la sustancia incautada ..." (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Ahora bien de la referida acta policial se desprende que de la revisión corporal realizada a los ciudadanos: GUEDEZ SILVA RICHARD EDUARDO y ANDY RAFAEL MANZO VADEL, por los funcionario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, se les incautó seis (06) envoltorios el cual tuvo un peso de 3.1 gramos, y ocho (08) envoltorios arrojando un peso de 3.4 gramos, respectivamente; desprendiéndose de las actuaciones consignadas por el órgano policial, que se evidencia que no existe ningún testigo presencial que acredite la actuación de los funcionarios, aún cuando el lugar señalado por los efectivos policiales, es concurrido ya que es una vía pública.
Al respecto es oportuno recordar que las actas policiales son un instrumento para que los órganos policiales informen las actuaciones que realizan o han realizado, por lo que si éstas no se encuentran relacionadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas de personas que hayan presenciado la detención de los imputados, carecen de valor probatorio como sucede en el presente caso, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos: GUEDEZ SILVA RICHARD EDUARDO y ANDY RAFAEL MANZO VADEL.
En consecuencia se puede observar que, en el procedimiento policial los funcionarios no procuraron al menos la actuación de una persona que sirviera de testigo y corroborara lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en el “Acta Policial” con lo cual es evidente que en relación al ordinal 2° del artículo 250, no existen fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación de una persona en un hecho punible.
Colorario con lo anterior, esta Corte de Apelaciones, se permite traer a colación reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 03, expediente 99-465; de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil (2000); con ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS quien respecto al procedimiento policial asentó que:
“…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados…”
Por lo que no existiendo en el presente proceso penal fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: GUEDEZ SILVA RICHARD EDUARDO y ANDY RAFAEL MANZO VADEL, son autores o partícipe en el delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que no existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la justicia.
Consideramos entre tanto que vista la omisión en que incurren los funcionarios en la actuación policial; así como el estudio de las demás actuaciones cursantes, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso no hay elementos de convicción suficientes y fundados que pudieran estimar la participación o autoría de los imputados de autos, en el delito que se les imputa; por lo tanto resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Artículo 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En este estado, es importante resaltar que éstos delitos no gozan de beneficios procesales, lo cual ha sido reiterado en criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia y ésta Corte de Apelaciones ha sido constante con el mismo, sin embargo, ante las dudas del procedimiento policial, en el presente caso, resulta imposible convalidar tales actuaciones.
A tal efecto, esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
De la anterior norma se desprende que el Juez de Control, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad, cuando el Ministerio Público, como titular de la acción Penal lo solicite, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo.
Ahora bien, es necesario señalar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1392, de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual estableció lo siguiente:
“En efecto, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
‘Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado’.
De la norma que se transcribió se deriva que la víctima, querellada o no, está legitimada para que apele contra las decisiones de los jueces de primera instancia que decreten medidas privativas de libertad a los imputados por la comisión de delitos cuyo término máximo de pena sea superior o igual a diez años. En el caso que nos ocupa, los coprocesados habían sido imputados –y acusados con posterioridad- por la comisión de los delitos de homicidio calificado durante la ejecución de un robo en perjuicio del ciudadano Juan Silvestre Delpiani. De modo que la víctima –aunque no se hubiera querellado- podía, como en efecto lo hizo, incoar apelación contra las decisiones que decretaron medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a favor de los referidos procesados (vid. Sentencia número 1257 de 1 de julio de 2004. Caso: Alfredo José Gudiño Negre).
Sin embargo este Órgano Jurisdiccional de Alzada, observa que si bien es cierto que el juez de la recurrida, debe examinar el contenido de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que deben encontrarse llenos los extremos de dicho artículo de manera concurrente, lo cual no ocurre en el presente caso, pues no hay existencia de suficientes elementos de convicción tal como lo exige el numeral 2, toda vez que se desprende del presente expediente que en el procedimiento en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos: GUEDEZ SILVA RICHARD EDUARDO y ANDY RAFAEL MANZO VADEL, los funcionarios policiales no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y ratificara los manifestado en el “Acta Policial” de fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011).
Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones, que como consecuencia del irregular procedimiento policial, en virtud de que se debió prever la presencia de testigos instrumentales que avalen dicho procedimiento, y en virtud de la omisión de una mínima investigación por parte del Ministerio Público, resulta idóneo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada a los ciudadanos: GUEDEZ SILVA RICHARD EDUARDO y ANDY RAFAEL MANZO VADEL, sea revocada y en consecuencia se decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica de los ciudadanos antes mencionado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, defensora pública penal séptima (7°) adscrita a la unidad de defensa pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensora de los imputados: GUEDEZ SILVA RICHARD EDUARDO y ANDY RAFAEL MANZO VADEL. y REVOCAR la decisión dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: GUEDEZ SILVA RICHARD EDUARDO y ANDY RAFAEL MANZO VADEL, acordándose en consecuencia LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica del ciudadano antes mencionado, por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación y oficio, debiendo quedar los ciudadanos SILVA RICHARD EDUARDO y ANDY RAFAEL MANZO VADEL, bajo la supervisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, defensora pública penal séptima (7°) adscrita a la unidad de defensa pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensora de los imputados: GUEDEZ SILVA RICHARD EDUARDO y ANDY RAFAEL MANZO VADEL. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: GUEDEZ SILVA RICHARD EDUARDO y ANDY RAFAEL MANZO VADEL. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica de los ciudadanos antes mencionado, por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación y oficio, debiendo quedar los ciudadanos SILVA RICHARD EDUARDO y ANDY RAFAEL MANZO VADEL, bajo la supervisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda REVOCADA la decisión apelada, en los términos aquí expresados
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN ÁLVAREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN ÁLVAREZ
CAUSA Nº 1A- a 8670-11
JLIV/MOB/LAGR/lems/dei.-