REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°

CAUSA Nº 1A-a8723-11.
PENADO: ABREU DE REYES YRALDIN LUISAY.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LAYA BENITEZ MARIANGELA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE CONTROL DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO. (NEGATIVA DE BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA).
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LAYA BENITEZ MARIANGELA, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana ABREU DE REYES YRALDIN LUISAY, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, de fecha 10 de junio de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN LA MODALIDAD DE DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO a la penada ABREU DE REYES YRALDIN LUISAY.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a8723-11, siendo designado como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

El Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública, LAYA BENITEZ MARIANGELA, fue admitido por no encontrarse incurso en causal alguna de las taxativamente expuestas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de septiembre de 2011, este tribunal de Alzada dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, a los fines de solicitar la remisión de nuevo cómputo, en el cual se tome en cuenta la notificación de las partes, así como copias certificadas legibles de la boleta de notificación efectiva realizada a la defensa, carta de residencia y oferta laboral de la penada. A tal efecto se libró oficio N° 1008-11.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió oficio N° 3195-2011, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, mediante el cual remiten la información solicitada.

En fecha 05 de octubre de 2011, este tribunal de Alzada dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, a los fines de solicitar la remisión de copias certificadas del acta de cadena de custodia, así como de toda documentación donde se verifique la cantidad de droga incautada. A tal efecto se libró oficio N° 1203-11.

En fecha 20 de octubre de 2011, este Tribunal de Alzada dictó auto mediante el cual acordó ratificar el contenido del oficio N° 1203-11 de fecha 05 de octubre de 2011. A tal efecto se libró oficio N° 1278-11.

En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió oficio N° 3582-2011, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, mediante el cual remiten la información solicitada.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011) (folios 146 al 164 de la compulsa), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó auto en la causa seguida en contra de la ciudadana ABREU DE REYES YRALDIN LUISAY, en la cual entre otras cosas, realizó el siguiente pronunciamiento:

“…Así las cosas, observando quien aquí decide, que el penado (sic) ciudadano (sic) YERALDIN YUBISAY ABREU DE REYES ha sido condenado (sic) por la comisión del delito de Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución… siendo un delito que se considera lesivo de bienes jurídicos fundamentales; en tal razón este Tribunal necesario señalar el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con los principios internacionales de cooperación para la lucha en contra de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en todas sus modalidades, que el mismo se trata de un delito de LESA HUMANIDAD y en consecuencia responde a uno de los delitos excluidos de la aprobación de beneficios.

…omissis…

Cónsono con el contenido de las anteriores jurisprudencias del Máximo Tribunal de Justicia, éste Tribunal considera que el penado (sic) de autos, YERALDIN YUBISAY ABREU DE REYES, debe continuar el cumplimiento de su condena PRIVADO (SIC) DE SU LIBERTAD, ello a los fines de ejercer un correctivo suficiente y proporcional contra la magnitud del daño causado por el delito cometido.

…omissis…

El mencionado delito… ha sido catalogado tanto por la reiterada jurisprudencia nacional como por la doctrina y jurisprudencia internacional como de LESA HUMANIDAD, en virtud de atentar contra bienes jurídicos fundamentales para la salud mundial y ser considerado un flagelo que ataca gravemente los cimientos de todas las sociedades, motivo por el cual las naciones han unido esfuerzos para su ataque y la lucha incansable en su contra.

…omissis…

… y en consonancia a la jurisprudencia patria e internacional, considera quien aquí decide, que en el presente caso el penado (sic) el ciudadano (sic) YERALDIN YUBISAY ABREU DE REYES debe permanecer privado (sic) de su libertad en cumplimiento de la condena impuesta, sin que ello obste que la defensa haga en lo adelante nuevas solicitudes.

…omissis…

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy… NIEGA la FORMULA (SIC) ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN (SIC) ABIERTO a la cual opta el penado (sic) YERALDIN YUBISAY ABREU DE REYES… de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos en relación con la potestad discrecional contemplada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal al Juez de Ejecución…”

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha once (11) de julio de dos mil once (2011) (folios 01 al 06 de la compulsa), la Profesional del Derecho LAYA BENITEZ MARIANGELA, actuando con el carácter de Defensora Pública de la penada de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, y lo hace de la siguiente manera:

“…Consta en autos, que mi representada fue condenada a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO (SIC) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (SIC) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (SIC) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (SIC)… En tal sentido la defensa observa que en la presente causa no hubo ni existirá impunidad por lo que se dio estricto cumplimiento al contenido del artículo 29 de nuestra carta magna, ya que el Estado a través de sus instituciones logro (sic) uno de los objetivos, investigó y sancionó una actividad considerada ilegítima.

Considera la defensa que el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es muy claro al establecernos que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. La decisión recurrida limita los medios para estimular la rehabilitación de la penada quien cumplio (sic) con los requisitos exigidos por el Tribunal… y en virtud de que mi patrocinada a partir del 20-01-2011, comenzó a OPTAR por la formula (sic) alternativa para el cumplimiento de la pena como es el destacamento de Trabajo, es por lo cual, quien aqui (sic) suscribe solicito (sic) la practica (sic) de la Evaluacion (sic) Psicosocial, ordenando el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecucion (sic) la practica (sic) de los referidos examenes (sic) y a su vez el Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia le practico (sic) la Evaluacion (sic) Psicosocial a mi defendida en fecha 25-03-2011 el cual resulto (sic) FAVORABLE, asi (sic) como reunio (sic) mi defendida los requisitos exigidos por el Tribunal como lo es el informe de Clasificacion (sic), resultando el mismo con grado de clasificación mínima, Constancia de Buena Conducta de fecha 05-05-2011, la Carta de Residencia y Oferta Laboral, la cual (sic) fueron verificadas… Asimismo es de suma importancia recalcar el Principio de Progresividad.
…omissis…

De igual forma, llama la atención a esta Defensa, que la ciudadana Juez… motiva el auto decisorio de conformidad con los criterios jurisprudenciales sostenidos en relación a los delitos de sustancias estupefacientes y psicotropicas (sic) en todas sus modalidades, sin embargo, no toma en consideración (sic) lo plasmado en el articulo (sic) 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el articulo (sic) 479 establezca la competencia del Tribunal de Ejecucion (sic) y una de ella es en relacion (sic) a la libertad y las formulas (sic) alternativas para el cumplimiento de la pena.
…omissis…
De lo anteriormente expuesto y de conformidad con las garantías estipuladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas rectoras del debido proceso y el Derecho a la Defensa que le asiste a mi patrocinado, es por lo que acudo ante esa honorable Corte de Apelaciones a fin de formalizar como efecto lo hago el presente RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por le Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de fecha 10-06-2011 mediante el cual niega la Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena de Regimen (sic) Abierto, de conformidad con lo establecido en los numerales 5° y 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, solicito muy respetuosamente a los Honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, que se declare CON LUGAR el presente Recurso y revoque la decisión dictada, y ordene se restablezca la situación jurídica transgredida y se acuerde la Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena como es el Regimen (sic) Abierto a la penada YERALDIN YUBISAY ABREU REYES… quien cumple con los requisitos establecidos en el articulo (sic) 500 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011) (folios 11 al 16 de la compulsa), el Profesional del Derecho ANSELMI LANDAETA ALEXIS RAFAEL, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, en el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…Para el caso que nos ocupa se debe aplicar ese criterio reiterado, una jurisprudencia constante que determina la actividad judicial que deben seguir nuestros tribunales a la hora de decidir en la materia de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales son considerados como delitos muy graves contra la humanidad por el daño que contra ella producen.

Es por ello, siendo cierto que nuestro sistema judicial penal persigue dos finalidades frente a un penado, una de sanción o castigo por el delito cometido y otra de reinserción a la sociedad, comportando la primera la ejecución de la condena de aquel sujeto que haya trasgredido la Ley, es decir, se busca resarcir o recompensar de alguna manera a la sociedad por el daño causado y la segunda teniendo como finalidad la reinserción de ese sujeto a la sociedad que lo juzgó y castigó, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece, no es menos cierto que el flagelo del Tráfico de Sustancias Estupefacientes debe ser perseguido e impedido por todos los órganos del Estado.

En virtud de lo anterior, en dirección directa con la realidad criminal de nuestro país, es por lo que nuestro máximo Tribunal estableció que los ciudadanos incursos en la comisión de este tipo de delitos, al producir tan grave afectación a la sociedad como ocurre en el presente caso donde se condenó a una ciudadana por Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resolvió que los mismos no deben acceder a los Beneficios Procesales que establece nuestro ordenamiento penal.
…omissis…
En conclusión, sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que yo… en mi condición de Fiscal… solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Elba casanova, en su carácter de Defensora de la penada YERALDIN YUBISAY ABREU REYES, sea declarado SIN LUGAR…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

La Defensora Pública Penal, alega en el Recurso de Apelación, que la decisión dictada en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, limita los medios para estimular la rehabilitación de la penada, quien cumplió con los requisitos exigidos por el Tribunal, invocando asimismo el Principio de Progresividad, al cual hace referencia el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, señala la defensora, que la Jueza del Tribunal A quo, motiva su decisión de acuerdo a los criterios jurisprudenciales en relación a los delitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 479 ejusdem, el cual establece la competencia del Tribunal de Ejecución, entre las cuales se encuentra tanto la libertad como las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena.

Por su parte el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Destacamento de Trabajo reza lo siguiente:

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...

El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.


Constatándose en el presente caso que el Tribunal A Quo niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, por no ser procedentes los Beneficios Penitenciarios establecidos en la Ley, en virtud que la penada ha sido condenada por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado lesivo de bienes jurídicos fundamentales, por lo cual consideró necesario tomar en cuenta el criterio reiterado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que éste es un delito de lesa humanidad que atenta contra bienes jurídicos fundamentales para la salud mundial y es considerado un flagelo que ataca gravemente los cimientos de todas las sociedades, concluyendo con ello, que el delito corresponde a uno de los excluidos de la aprobación de beneficios.

A su vez, se evidencia que riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la presente compulsa, que en la decisión dictada por el Tribunal A-quo, se desprende textualmente lo siguiente:

“…En fecha 13 de enero de 2011, se recibió oficio N° 006/2011… emanado de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), en la cual se remitía anexo documentación contentiva de la proposición de la redención de la pena por el trabajo y el estudio a la penada YERALDIN YUBISAY ABREU REYES, por un lapso de cinco (05) meses y dos (02) días, confiriéndosele la misma por un lapso previamente referido…
En fecha 25-03-2011 se recibe por ante este Tribunal Certificado de Clasificación e Informe Técnico Social del penado (sic) de autos donde presentan un pronóstico FAVORABLE de conducta a través de la evaluación realizada por los profesionales Juan Carlos Olivares, Psicólogo, Clara Lovera Trabajadora Social, Inés Meza Criminóloga, Nancy Niño Médico Psiquiatra.

En fecha 05-05-2011 se recibe constancia de BUENA CONDUCTA del penado (sic) de autos, finalmente fueron recibidas carta de residencia y oferta de trabajo a favor del penado (sic) las cuales fueron debidamente verificadas por la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial, por lo que habiendo recabado todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para que el penado (sic) OPTE por la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en su defecto una medida alternativa de cumplimiento de pena…”

De lo anteriormente señalado se puede concluir que, sí se detallan aspectos importantes en la conducta de la penada de autos; por lo cual precisa éste Órgano Jurisdiccional de Alzada, que la misma cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 500 de nuestra norma penal adjetiva, es decir, para que le sea otorgado el beneficio de fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, lo cual constituye una verdadera opción de rehabilitación de la penada, para que de este modo pueda lograr la reinserción en la sociedad.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso, aplicando el Principio de Proporcionalidad, es viable destacar que por la cantidad de droga incautada en el caso de marras, no es posible aplicar todo el peso de la acción coercitiva del Estado, por cuanto la cantidad de la sustancia ilícita incautada no excede de los límites máximos establecidos en la Ley que rige la materia, para que la penada de autos sea considerada como una narcotraficante, por lo que mal se puede interpretarse que tratándose de un distribuidor menor, se pretenda castigar dicha conducta reprochable en la misma forma en la que se castigaría a un narcotraficante. Asimismo el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece la pena a la que deberá ser sometido el sujeto responsable de dicha acción delictiva, dependiendo de la cantidad de sustancia ilícita incautada, por lo que se observa una especie de proporcionalidad la cual estriba entre la pena y la gravedad del delito.

Por lo antes expuesto, es por lo que estima este Tribunal Colegiado que, siendo que la relación entre la pena y el delito debe ser proporcional, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, en aplicación del principio de proporcionalidad.

En este estado, resulta de gran importancia señalar que la reinserción social de un penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, razón por la cual debe fomentar el respeto a sí mismo y se le debe evaluar su voluntad de vivir conforme a la Ley y el concepto que tenga de responsabilidad para lograr con ello su verdadera reinserción social.

En este sentido el doctrinario SANTIAGO MIR PUIG, en su Obra Derecho Penal- Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, (1998), estableció:

“…El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la ‘máxima utilidad posible’ para las posibles víctimas debe combinarse con el de ‘mínimo sufrimiento necesario’ para los delincuentes. (…). Entra en juego así el ‘principio de subsidiariedad’, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado ‘carácter fragmentario del Derecho penal’ constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado ‘principio de intervención mínima.” (p. 89).

A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consonancia con la anterior afirmación, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

ARTICULO 272. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (...) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (...)”. (Subrayado nuestro)

De la norma Constitucional anteriormente señalada, así como de lo preceptuado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, tiene la facultad de otorgar beneficios penitenciarios, entre ellos la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, siempre que el penado cumpla, como ocurre en el presente caso, con los requisitos exigidos por el legislador.

En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comportan el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Se tiene como principio orientador para la imposición de la pena, el citado artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se extrae que la pena tiene fines tanto generales como específicos, no orientados al castigo por castigo, sino con objetivos de corrección y educación, que pueden permitir formar hábitos de trabajo para readaptar al penado o penada, y con ello lograr su reinserción en la sociedad, es decir, la pena busca objetivos que incidan en la persona del penado o penada, logrando su readaptación a la sociedad, así como la prevención de que cometan nuevos delitos.
En este sentido, es equivocado sostener que la pena debe ser usada como un mero instrumento de venganza, pues la imposición de una consecuencia aflictiva debe ser orientada a que la persona que ha quebrantado una norma jurídica logre además de cumplir su sanción, reinsertarse en la sociedad; no se puede por ende marginar con la pena como instrumento del poder penal a las personas, pues ello afectaría también el principio de solidaridad, mejor conocido como dignidad humana, lo cual sirve para informar cual es la visión respecto a la pena de prisión, nunca la de castigar y causar mal formal, sino la de posibilitar realmente que una persona, por el tiempo que guarde prisión no se desocialice más, sino que logre una resocialización mediante el tratamiento penitenciario.

La finalidad de la pena no es precisamente hacer recaer en el inculpado un deseo de venganza social, a título del poder punitivo del Estado, atendiendo el superado criterio de la teoría retributiva, es decir, que la pena sea usada como un mero instrumento de venganza penal, el cual causa mayor conmoción social que la comisión del hecho delictivo mismo, pues la imposición de una consecuencia punitiva debe ser orientada a que la persona que haya quebrantado una norma protectora de bienes jurídicos logre, mediante el cumplimiento de la sanción, reinsertarse a la sociedad; por ende ésta no puede tener por finalidad marginar al incriminado, por lo tanto la pena debe estar encaminada a restablecer la conducta desviada que éste ha reflejado, lo que deberá verificarse durante la resocialización que la pena conlleva.

De igual forma, sobre la finalidad de la pena y la necesidad de focalizar sus objetivos en la reorientación y reeducación de la penada, el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario postula: “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena…”

Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida al negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, violenta lo establecido en el artículo 500 de nuestra norma adjetiva penal, por cuanto se evidencia de esta decisión, la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 500 de nuestra norma penal adjetiva, que hace a la penada de autos, merecedora de tal beneficio

En tal sentido y atendiendo a la necesidad de lograr la reinserción social de la penada de autos y siendo que de acuerdo a las actas cursantes en la presente causa, se evidencia que la misma ha tenido un comportamiento favorable, por lo que, a fin de garantizar con ello la tutela judicial efectiva, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal de la ciudadana YERALDIN YUBISAY ABREU DE REYES, y Revocar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, y en consecuencia, otorgar a la penada YERALDIN YUBISAY ABREU DE REYES, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, ordenando al Tribunal de Ejecución la materialización de la presente medida aquí acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. LAYA BENITEZ MARIANGELA, Defensora Pública Penal de la ciudadana YERALDIN YUBISAY ABREU DE REYES.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión emitida en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.

TERCERO: SE OTORGA a la penada YERALDIN YUBISAY ABREU DE REYES, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, de conformidad a los artículos 272 Constitucional y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena al Tribunal de Ejecución la materialización del presente beneficio penitenciario aquí acordado, así como la imposición a la penada de las exigencias, condiciones y responsabilidades que comportan el otorgamiento del mismo.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Se REVOCA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el presente expediente a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN ÁLVAREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN ÁLVAREZ


CAUSA N° 1A-a8723-11
JLIV/LAGR/MOB/MEJA/dv