REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152°

CAUSA Nº 1A-a-8779-11
IMPUTADO: TORRES WOODBERRY HERETHEON JOSÉ.
DEFENSA PÚBLICA: CORREDOR ELIZABETH.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO. (REVISIÓN DE MEDIDA).
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho EDDMYSALHA GUILLÉN, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, causa seguida al ciudadano TORRES WOODBERRY HERETHEON JOSÉ, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 09 de agosto de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, SUSTITUYÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano TORRES WOODBERRY HERETHEON JOSÉ, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 11 de octubre de 2011, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

El Recurso de Apelación interpuesto, fue admitido por no estar incurso en motivo de inadmisibilidad alguno de los establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 09 de agosto de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó pronunciamiento y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“…Es de hacer notar, que para la presente fecha se ha presentado una problemática grave en nuestro país debido al hacinamiento en los centros penitenciarios, y en aras de resguardar a los derechos que le asisten al justiciable, y tomando en consideración que la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 09 de marzo de 2011, presentó el escrito acusatorio… y tomando en consideración lo dicho por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/08/2005, sentencia 2439, cuyo Ponente fue el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en contra del acusado de autos, de que el articulo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares a los efectos de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, la cual es la vía idónea para lograr, que en el caso de autos se sustituya la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado; aunado a lo dicho por la Corte de Apelaciones Circunscripcional, en fecha 04 de agosto de 2011, que indica entre otras cosas: ‘…observa este órgano jurisdiccional que aplicando el Principio de Proporcionalidad, es dable destacar que por la cantidad de droga incautada en el caso de marras no es posible aplicar todo el peso de la acción coercitiva del Estado… Por lo antes expuesto, es por lo que estima este Tribunal Colegiado que, siendo que la relación entre la pena y el delito deben ser proporcionales, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en aplicación del principio de proporcionalidad…’, este Tribunal considera en el presente caso, que la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha en la presente causa mediante la aplicación de medidas menos gravosas para el acusado, y en consecuencia ACUERDA imponer como Medida de COERCION PERSONAL, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, ciudadano HERETHEON JOSÉ TORRES WOODBERRY… contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal… deberá presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal en funciones de Juicio que corresponda por distribución; asimismo, se le prohíbe la salida del país sin previa autorización del Tribunal; y por último se compromete a asistir a todos los llamados a que sea notificado por el Tribunal de Juicio correspondiente.

…omissis…

ESTE TRIBUNAL… sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada… al ciudadano HERETHEON JOSÉ TORRES WOODBERRY, por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal… es decir, presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal en funciones de Juicio que corresponda por distribución; prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal; y por último el compromiso de asistir a todos los llamados a que sea notificado por el Tribunal de Juicio correspondiente. Asimismo, se hace saber al acusado del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y que las medidas impuestas podrán ser revocadas por incumplimiento, lo cual podrá hacer el Juez de oficio o a solicitud del Ministerio Público…”


DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 19 de septiembre de 2011, la Profesional del Derecho GUILLÉN EDDMYSALHA, en su carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 09 de agosto de 2011, en los términos que seguidamente se señalan:

“…es importante destacar que en dicha audiencia preliminar la defensa pública en su exposición entre los pedimentos, solicito (sic) al Tribunal que revisara la medida privativa de libertad que pesaba sobre el acusado. Para sustentar el pedimento de la defensa en la referida audiencia (sic) la defensa consigno (sic) unos recaudos con información de índole deportiva referidas al acusado. No obstante, el Tribunal consideró que las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida privativa de libertad permanecían vigentes, por lo que mantuvo la medida de coerción, ordenando dicho Juez el inmediato pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente…

Por lo que no entiende esta representación Fiscal, bajo que argumentación una vez agotada la competencia para conocer de la Juez de Control, habiéndose ordenado el pase a Juicio y convocando a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio, emite al 5 día hábil una decisión mediante la cual revisa la medida privativa de libertad que cinco días atrás ya había negado, manteniendo vigente la medida privativa de libertad por considerar llenos los extremos del 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de manera sorpresiva sustituye la privativa y acuerda medidas cautelares, aunado a la gravedad jurídica antes expuesta no es notificado el Ministerio Público de la decisión dictada por la Juez que actuó fuera de su competencia, la cual agotó el día que se celebró la audiencia preliminar, mismo día en el cual se pronunció sobre la medida privativa de libertad manteniendo la misma por ser ajustada a derecho.

Peor aún al momento de practicar el cómputo el mismo lo práctica (sic) desde la fecha de la celebración de la audiencia preliminar dejando constancia que desde el 02-08-2011 hasta el 10 de agosto transcurrieron seis días. Dejando por fuera el pronunciamiento emitido en fecha 09-08-2011.

…omissis…

En el fallo del cual se recurre la Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Control, causa un gravamen irreparable al Ministerio Público quien, es parte de buena fe, garante de la legalidad y el debido proceso y en este caso representante de la victima (sic) la cual es la colectividad, ya que la Juez Aquo actuando fuera de su competencia resolvió revisar una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo que en la audiencia preliminar el mismo tribunal que una semana después resolvió revisar la medida, en dicha audiencia había acordado mantener la medida privativa de libertad por considerar (sic) acordó (sic) la decretó una medida sustitutiva de libertad al ciudadano… por lo que igualmente le hace recurrible a tenor del artículo ut supra.

…omissis…

Es impretermitible para el Ministerio Público fundamentar que la decisión de fecha 09-08-2011 dictada por la Juez Sexta de Primera Instancia en función de Control, ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE al Ministerio Público, pues primeramente violentó el debido proceso, el Principio de Legalidad y la Tutela Judicial Efectiva al acordar una revisión de medida cautelar actuando fuera de su competencia, competencia que había agotado el 02 de agosto cuando se celebro (sic) la Audiencia Preliminar, acto en el cual emitió los pronunciamientos de ley.

…omissis…

En consecuencia, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que declare expresamente la admisibilidad del presente Recurso de Apelación y proceda a conocer y resolver las denuncias planteadas.

…omissis…

Es importante destacar que la Juez Aquo al momento de dictar la decisión de fecha 09 de agosto de 2011, mediante la cual acordó revisar la medida privativa de libertad que pesaba sobre el ya acusado infringió el contenido del artículo 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 330 ejusdem señala claramente los pronunciamientos que puede emitir el juez una vez culminada la audiencia preliminar.

…omissis…

De manera pues que claramente se evidencia que entre los pronunciamientos que puede emitir el juez de control al momento de emitir su pronunciamiento esta (sic) el referente a las medidas de coerción personal, bien sean las privativas o las sustitutivas a la privativa. Tal como lo hizo en su pronunciamiento, EL CUAL SE LEE CLARAMENTE: ‘…SEPTIMO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta por este tribunal en fecha 22-01-2011, al imputado HERETHEON JOSE TORRES WOODBERRY…’

Pronunciamiento que emitió por considerar que aun estaban presentes las exigencias previstas en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha 02-08-2011, no entendiendo esta representación Fiscal cuales (sic) fueron las circunstancias que variaron en una semana para que la Juez de Control actuando fuera de su competencia, (la cual agoto (sic) ordenando el pase a Juicio en la Audiencia Preliminar) se pronunciara sobre la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad del ya acusado.

Igualmente la Juez de Control vulneró el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que del mismo se desprende tanto el contenido del auto fundado de apertura a Juicio, como el lapso que tienen las partes para concurrir al Tribunal de Juicio para la continuidad del procedimiento penal.

…omissis…

La Juez A quo aplicó erróneamente el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que ciertamente del contenido del artículo se evidencia que el Juez puede revisar la medida las veces que lo considere pertinente, lo aplicó erróneamente ya que el Juez de Control una vez culminada la audiencia preliminar lo único que el Juez puede es fundamentar su auto de apertura a Juicio, en el cual estarán los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, es decir, lo aplicó erróneamente ya que para el momento en el cual acordó la revisión de la medida privativa de libertad ya no tenía competencia funcional, pues la agotó el día de la celebración de la audiencia preliminar.

…omissis…

En consecuencia, considera esta representación Fiscal que lo ajustado a derecho era no emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la nueva solicitud de la revisión de la medida y dar cumplimiento a lo ordenado por ese mismo Tribunal en la audiencia preliminar, es decir, remitir las actuaciones para su asignación al Tribunal de Juicio correspondiente. Y habiéndose culminado la fase intermedia ya no es viable emitir otro pronunciamiento.

Por lo que esta representación Fiscal con el debido respeto solicita a esta Digna Corte de Apelaciones que declare con lugar la presente denuncia y revoque la decisión dictada por la Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques y retrotraiga la situación jurídica infringida al estado procesal en el cual se encontraba al momento de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, mantener la medida privativa de libertad que pesaba sobre el acusado HERETHEON JOSE TORRES WOODBERRY.

…omissis…
Como segunda denuncia se alega la infracción de la Ley, específicamente de los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

El vicio en que incurre la Juez A Quo es la inobservancia de la ley Procesal, ya que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ESTABLECE UNA PENA DE OCHO A DOCE AÑOS, por ser el segundo aparte el subsumible en el presente caso conforme la conducta desplegada por la imputada.

…omissis…

En tal sentido, con el debido respeto esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente, a esta Digna Corte de Apelaciones que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR y en consecuencia se revoque medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por la Juez A quo al ciudadano HERETHEON JOSE TORRES WOODBERRY, y en consecuencia MANTENGA VIGENTE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesaba sobre el ciudadano… a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2; 251 numerales 2 y 3y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

El Juez en su decisión al momento de acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad, solo (sic) se limito (sic) a señalar en que consiste una revisión de medida cautelar, de los derechos del imputado, pero en ningún momento vinculo (sic) toda la teoría que fundamenta su decisión con el caso concreto, es decir, no expuso las razones por las cuales conforme el significado y procedencia de una revisión de medida privativa de libertad en el presente caso hacia (sic) procedente tal decisión, sin motivar ni explicar de manera alguna el por qué ese Juzgador llegó a esa resolución violentándose pues las disposiciones de ORDEN PÚBLICO.

…omissis…

Por lo que esta Representación Fiscal considera que lo ajustado y procedente es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y revocar la decisión dictada por la Juez Sexta de Primera Instancia en función de Control en fecha 09-08-2011, mediante la cual acuerda sustituir la medida cautelar privativa de libertad que pesaba sobre el ciudadano… y se retrotraiga al estado en el cual quedo (sic) la medida de coerción al momento de la celebración de la audiencia preliminar.

…omissis…

Asimismo, en virtud de todos los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN al verificarse los graves vicios denunciados en el mismo y en consecuencia se REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA POR LA JUEZ AQUO, dictada en fecha 09-08-2011, y mantenga vigente la medida privativa de libertad que pesaba sobre el acusado HERETHEON JOSE TORRES WOODBERRY, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar y el pase a Juicio ordenado por la Juez de Control.

Asimismo, se solicita, en virtud de la gravedad de las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, la gravedad del delito, la pena a imponer luego de la celebración de un debate oral y público así como el criterio reiterado, pacifico (sic) y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la no aplicabilidad de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad en delitos de drogas por considerarlos delitos de lesa humanidad, Y se dicte al acusado: HERETHEON JOSE TORRES WOODBERRY la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presentes todos los extremos que permiten su aplicabilidad…”


En fecha 03 de octubre de 2011, la Profesional del Derecho CORREDOR ELIZABETH, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano HERETHEON JOSE TORRES WOODBERRY, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos que seguidamente se señalan:

“…En este sentido, en fecha 09-08-11 la defensa presentó ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito mediante el cual solicitaba nuevamente con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida privativa que pesaba en contra del ciudadano… por cuanto para esa fecha el expediente estaba aún en el Tribunal de Control, por ende el mismo aún tenía competencia para decidir, pues materialmente la causa se encontraba en su despacho. En el caso pretendido por la Fiscalía que la Juez de Control, no hubiese emitido pronunciamiento con respecto a la solicitud de la defensa, alegando que ya no tenía competencia, si hubiese quebrantado la legalidad y la constitucionalidad, pues hubiese incurrido en denegación de justicia según lo establece el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…omissis…

Por ello es correcto afirmar que la pretensión de la Fiscalía en cuanto a que la ciudadana Juez Sexta de Control no ha debido emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la defensa, sería contraria a su propia función de garante de la legalidad y de la constitucionalidad y a su posición de parte de buena fe en el proceso penal, ya que el propio artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado puede solicitar la revisión de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente y el juez debe revisar siempre que lo estime prudente.

…omissis…
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ocurro a la Corte de Apelaciones para solicitar SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 09-08-11 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual acordó al ciudadano TORRES WOODBERRY HERETHEON las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar sean confirmadas dichas medidas…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal de Alzada en el Recurso de Apelación interpuesto, revoque el pronunciamiento dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, mediante el cual SUSTITUYÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano TORRES WOODBERRY HERETHEON JOSÉ, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para la presente fecha se ha presentado una problemática grave en el país debido al hacinamiento en los centros penitenciarios, así como en aras de resguardar los derechos que le asisten al justiciable.

Por otra parte el Juez A-Quo, a momento de fundamentar la decisión recurrida, deja constancia de lo siguiente:

“…para la doctrina, el dictamen de privación preventiva de libertad es una derogación singular del principio general de libertad, establecido en el artículo 9 de la norma adjetiva penal vigente, que procede en caso de delito grave donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado que incurse en aquel, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia, y en este sentido, estima este Tribunal que el acusado HERETHEON JOSÉ TORRE WOODBERRY… puede estar sujeto a la prosecución del presente proceso con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En este orden de ideas, es importante señalar que con el cambio del sistema inquisitivo al sistema acusatorio, se cambió el paradigma frente al que delinque, es decir, la presunción de inocencia debe prevalecer en el proceso penal hasta tanto el sujeto activo sea condenado mediante Juicio Previo, Oral y Público y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República mediante Sentencia Firme.

De modo, pues que se nos presenta como imperativo general, que obliga a los operadores de justicia, a darle un trato inocente al acusado, sin lo cual sería inconcebible el debido proceso… debe prevalecer sin duda alguna la libertad como piedra cardinal del sistema acusatorio; es por lo que en el presente caso existen suficientes elementos para garantizar la prosecución del proceso sin que el acusado… permanezca privado de su libertad…”

De las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretadas al imputado TORRES WOODBERRY HERETHEON JOSÉ.

En Primer lugar, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la decisión recurrida dictada en fecha 09 de agosto de 2011, se desprende que el sentenciador para decretar dicha medida en base a lo preceptuado en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en las actas procesales cursantes en el expediente, por cuanto la acción penal correspondiente, no se encuentra evidentemente prescrita.

De la decisión recurrida dictada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), por el Tribunal A-quo, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad al imputado TORRES WOODBERRY HERETHEON JOSÉ, en base a lo preceptuado en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…Es de hacer notar, que para la presente fecha se ha presentado una problemática grave en nuestro país debido al hacinamiento en los centros penitenciarios, y en aras de resguardar los derechos que le asisten al justiciable, y tomando en consideración que la Fiscalía del ministerio Público en fecha 09 de marzo de 2011, presentó el escrito acusatorio en contra del acusado de autos… y tomando en consideración lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/08/2005, sentencia 2439, cuyo Ponente fue el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, de que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares a los efectos de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, la cual es la vía idónea para lograr que en el caso de autos se sustituya la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado; aunado a lo dicho por la Corte de Apelaciones Circunscripcional, en fecha 04 de agosto de 2011… este Tribunal considera en el presente caso, que la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha en la presente causa mediante la aplicación de medidas menos gravosas para el acusado, y en consecuencia ACUERDA imponer como Medida de COERCIÓN PERSONAL, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD… contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el ciudadano… deberá presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal en funciones de Juicio que corresponda por distribución; asimismo, se le prohíbe la salida del país sin previa autorización del Tribunal; y por último se compromete a asistir a todos los llamados a que sea notificado por el Tribunal de Juicio correspondiente…“

En este sentido el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Artículo 256 “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

Del texto de este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas supra transcritas, con el fin de asegurar las finalidades del proceso y se realice un juicio sin dilaciones indebidas, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.

Corolario a lo antes dicho, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Con fuerza en la motivación que antecede y luego de haber examinado los elementos procesales que constan en autos, que pudieran vincular a imputado con el delito objeto del proceso, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al representante del Ministerio Público, al recurrir en contra de la decisión mediante la cual el Tribunal Aquo impone las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contempladas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le fueran impuestas al justiciable, para así concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada y para ello es importante en primer lugar traer a colación el concepto del Debido Proceso.

El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural...”

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332).

Por lo demás, conviene, en este punto, citar la Jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:

“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”

Así las cosas, considera este Tribunal de alzada, que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas impuestas al ciudadano TORRES WOODBERRY HERETHEON JOSÉ, en la decisión de fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en virtud de la cantidad de droga incautada, la cual es de ocho (08) gramos, por lo que el Juez del Tribunal Aquo dicta estas medidas, asegurando así las finalidades del proceso y tomando en cuenta que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es mas que el aseguramiento de las resultas del proceso y que en el presente caso fueron aplicadas correctamente por el Tribunal A quo.

En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que, resulta ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo al decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contempladas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, dada la naturaleza del hecho delictivo y las posibles circunstancias en que este pudo ser presuntamente cometido, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 256 del texto adjetivo penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho EDDMYSALHA GUILLÉN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por lo cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha 09 de agosto de dos mil once (2011), mediante la cual SUSTITUYÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano TORRES WOODBERRY HERETHEON JOSÉ, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Así las cosas, estima esta Instancia Superior que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho EDDMYSALHA GUILLÉN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Y Así se Establece.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho EDDMYSALHA GUILLÉN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 09 de agosto de 2011.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida en fecha 09 de agosto de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: SUSTITUYÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano TORRES WOODBERRY HERETHEON JOSÉ, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su tribunal de origen. Cúmplase.
MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA JARDÍN ÁLVAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA JARDÍN ÁLVAREZ

JLIV/LAGR/MOB/MEJA/dv
Causa: 1A-a8779-11