REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
Causa N° 1A-a 8786-11
ACCIONANTE: ABG. JORGE LUIS MAYOR VIVAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: PLANCHART PERAZA GIOVANNY JOSE.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Sede Constitucional, determinar su competencia para luego pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho JORGE LUIS MAYOR VIVAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PLANCHART PERAZA GIOVANNY JOSE, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, por cuanto a juicio del accionante el Tribunal está incurriendo en violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que la Jueza Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO en el acto de la Audiencia Preliminar, en fecha 06 de octubre de 2011, se le solicitó La Acumulación de la causa llevada en su Tribunal (3C-3601-11) con la causa llevada en el Tribunal Primero en Funciones de Control (1C-3328-11), siendo la misma negada, en virtud de ello, considera la Defensa Privada que con esta Decisión se estaría violando el Debido Proceso (artículo 49 de nuestra Constitución), el Derecho a la Defensa (artículo 49.1 de la Constitución), Igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución) ya que existen dos causas en dos Tribunales diferentes originados por los mismos hechos.
En fecha 14 de octubre de 2011, se le dio entrada a la causa, asignándole el Nº 1A-a8786-11, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 11 de octubre de 2011, El Abg. JORGE LUÍS MAYOR VIVAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PLANCHART PERAZA GIOVANNY JOSE, interpone Acción de Amparo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado bolivariano de Miranda, y lo hace en los siguientes términos:
“…Mi defendido logra evitar que le quiten el arma y dispara hacia el suelo en dos oportunidades, hiriendo lamentablemente al ciudadano de nombre Jhonny Chacón Ramírez. A este ciudadano se lo llevan al Seguro Social para ser atendido por los médicos y mi defendido se presenta en su comando de Poli- plaza y entrega su arma de reglamento. Desde ese momento queda en calidad de imputado y es presentado en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
Luego el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicita nueva presentación ante el Tribunal Tercero de Control del mismo circuito, alegando que anteriormente se hizo pasar por víctima y no por imputado y le imputó los delitos de Lesiones Graves, uso indebido de arma de fuego y obstrucción ala justicia en fraude a la actuación del Ministerio Público. Posteriormente la Causa continuó ante el Tribunal tercero de Control de cuya decisión ejerzo la presente Acción de Amparo.
“omissis”
De todas las circunstancias descritas, observo después de la juramentación y al tener copias de “todo el expediente” me encuentro que hay información, Actas Procesales que no están…y me encuentro que existen dos causas separadas, a pesar que las mismas Juez Tercero de Control, en su decisión de la Audiencia de Presentación de fecha 18 de mayo había decretado que la causa se acumulara con la cursante por ante el Tribunal Primero de Control…
“omissis”
Así mismo, quiero denunciar que en fecha 02 de junio de 2011 la defensa que tenía para ese entonces mi defendido, solicitó una Revisión de Medida, la cual ratificó en el Escrito de Excepciones, y no obtuvo ninguna respuesta, incumpliendo también de esta manera con el ya señalado artículo 51 de la Constitución la ciudadana Juez…
Con respecto a este punto “… Que se haya agotado los mecanismos procesales existentes…” quiero manifestarle a los honorables Magistrados que he procedido a ejercer este Amparo Constitucional, en primer lugar porque hay una serie de Violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales como las que he nombrado y otras que más adelante aclararé, y porque si ejerzo el recurso de apelación de la decisión a la cual hoy he expuesto Acción de amparo, estaría ejerciendo en ese caso un Recurso de Apelación del Auto de Apertura a Juicio, el cual es inapelable, artículo 331 COPP, corro el riesgo que se declare inadmisible como ya me ha ocurrido en otras causas, donde a pesar de haber explicado que no apelaba del Auto de Apertura a Juicio en sí mismo, sino del contenido de la decisión y de violaciones de Derechos, a pesar de ello, se me ha declarado Inadmisible el Recurso de Apelación.
Además estamos en presencia de Violaciones de Derechos Constitucionales, donde el Tribunal decidió pasar a Juicio sin estar mi defendido en iguales condiciones ante la Ley…
…omissis…
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DOCUMENTALES:
.- ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR…
.- ACTA DE JURAMENTACIÓN…
.- FOLIO 22 del expediente…
.- ANEXO D: solicitud de acumulación de la causa…
.- ANEXO “E” experticia de reconocimiento Médico legal…
.- ANEXO “F”: escrito de excepciones…
.- ANEXO “G” copia de expediente cursante en la Policía Municipal…
.- ANEXO “H”: copia del expediente N° 3C-3601-11, donde se encuentran todas las actuaciones procesales de la presente causa…
TESTIMONIALES:
1. Promuevo a mi defendido, ciudadano PLANCHART PERAZA GIOVANNY JOSE…
2. Promuevo a los ciudadanos Barreto Víctor y Vázquez Ángel, funcionarios de Poli- Plaza que se encargaron de la presentación de mi defendido en la Primera Audiencia de Presentación…
3. Promuevo al ciudadano Diógenes Quintana el alguacil que estuvo presente en la Audiencia de Preliminar…
PETITORIO
Solicito, muy respetuosamente, Nulidad Absoluta de la decisión de la ciudadana Juez Tercero de Control de fecha 06/10/2011 y solicito, así mismo la Reposición de la Causa al momento posterior de la Audiencia de Presentación, decretándose Nulo todo acto posterior a la mencionada Audiencia de Presentación y que la presente causa sea acumulada con la que cursa en el Tribunal Primero de Control del mismo circuito judicial, signada con el N° 1C- 3328-11 y en consecuencia se le otorgue a mi defendido, ciudadano Planchart Peraza Giovanny José, una Medida Cautelar sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el artículo 256del Código Orgánico Procesal Penal, que tenga a bien imponerle esta Corte de Apelaciones
En fecha 14 de Octubre, este Tribunal de Alzada por medio de Auto, ordena librar notificación al Profesional del Derecho JORGE LUIS MAYOR VIVAS, con el fin de que de una Descripción, señalando concretamente cual es el acto presuntamente lesivo, de modo que se subsane lo pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo.
En fecha 21 de octubre de 2011, el ABG. JORGE LUIS MAYOR VIVAS, interpone escrito con el fin de subsanar lo ordenado anteriormente. En el cual entre otras cosas expone:
“...Con respecto cabe señalar que la ciudadana Juez del mencionado tribunal, DRA. GLEDYS JOSEFINA CHAPARRO, en la decisión tomada en la Audiencia Preliminar, en fecha seis (06) de octubre de 2011, en ese Acto, considero que comete las violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales que he denunciado en la presente Acción de Amparo, ya que allí se solicitó lo siguiente:
1.- La Acumulación de esa Causa llevada en su Tribunal (3C-3601-11) con la causa llevada en el Tribunal Primero en Funciones de Control ( 1C-3328-11) del mismo Circuito Judicial, siendo la misma negad.
…omissis…
Ahora bien, después de esta Presentación en dicho Tribunal Primero, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público ordenó que mi defendido fuese presentado nuevamente alegando que se había valido de su condición de funcionario y había engañado al Fiscal de Flagrancia y al Juez, imputándole en esa nueva audiencia de Presentación por ante el Tribunal tercero en Funciones de Control, los delitos de Lesiones Graves, uso indebido de arma de fuego y obstrucción a la justicia en el fraude a la actuación del Ministerio Público. En esa Audiencia, la ciudadana Juez, Dra. Gledys Josefina Carpio Chaparro, en su Decisión, en el punto CUARTO, ordenó que esa Causa se acumulara con la cursante en el tribunal Primero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, e inclusive señala la ciudadana Juez el número del expediente de la Causa en el Tribunal Primero, siendo este el 1C-3328-11 (Anexo “C” incorporado con el escrito de Amparo donde se evidencia lo ordenado por la ciudadana juez). Con esta decisión, la ciudadana juez prácticamente declina su competencia y no debió seguir conociendo de la presente Causa, ya que se encuentran dos Causas en dos Tribunales diferentes y las mismas se originan de los mismos hechos. Esta situación la defensa se la explica a la ciudadana juez en la Audiencia Preliminar y le solicita que Acumule las Causas, pero es negada alegando la ciudadana juez “… que no se existe en los actuales momentos circunstancia que haga proceder tal acumulación…”, además de mencionar que el Ministerio Público ya presentó un Acto Conclusivo en su contra, producto de un investigación y decide dejar sin efecto la referida acumulación de autos. Con esta decisión se estaría violando el Debido Proceso (Artículo 49 de nuestra Constitución), ya que existen dos Causas en dos Tribunales diferentes originados por los mismos hechos.
…omissis…
Por otra parte, la Defensa le alegó a la ciudadana juez, en la Audiencia Preliminar, que también era procedente la excepción contemplada en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, literal b, donde se establece la presencia de una nueva persecución en contra de mi defendido y se le aclaró al Tribunal que esto determinaba una Nulidad Absoluta de las actuaciones posteriores a la Audiencia de Presentación, ya que no se habían acumulado las Causas, pero esta excepción fue declarada extemporánea por la ciudadana juez, a pesar que en la exposición de la defensa se le hizo la referencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se le menciona que cuando se trata de violaciones de derechos constitucionales pueden ser denunciadas durante todo el proceso.
…omissis…
2.- Así mismo, en el momento de la Audiencia Preliminar, la defensa le alega a la ciudadana juez que se le ha violado a su defendido el Derecho a la Defensa (artículo 49.1 de la Constitución), lo cual ratifico en esta acto, ya que se encuentran otras actuaciones en la otra Causa ) 1C-3328-11) del Tribunal Primero de Control que no Cursan en la presente causa.
…omissis…
3.- Asimismo, en la mencionada Audiencia Preliminar, en la decisión, la ciudadana juez decreta también un cambio de Calificación Jurídica, lo cual he explicado que de por sí este cambio es permitido por nuestra Ley Adjetiva, en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se faculta al juez para cambiar la calificación Jurídica dada por la Representación Fiscal, pero también mencioné que dicho cambio de Calificación Jurídica debe estar ajustada a Derecho, debe ser proporcional y de acuerdo a los “elementos de Convicción” presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se debe corresponder con los hechos presentes en las Actas Procesales…
…omissis…
Porque la Calificación Jurídica que se le había dado a mi defendido era de Lesiones Graves, lo cual se le dio la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación y fue acogida por la ciudadana juez en dicha Audiencia, luego en el escrito Acusatorio vuelve a calificar de Lesiones Graves con fundamento en la Experticia Médico Forense que menciona Lesiones Graves y un tiempo de curación de dos meses y relacionado esto con las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos (Anexo “e” incorporado con el escrito de Amparo), Ahora bien, como se había solicitado Revisión de la Medida Privativa y se pedía una sustitutiva menos gravosa, lo cual era procedente con la calificación jurídica de Lesiones Graves donde la pena que se aplicaría era mucho menor, la situación al cambiar la Calificación Jurídica por “Homicidio Intencional en Grado de Frustración”, donde obviamente la pena se incrementaría de tal manera que lo procedente es entonces negar la solicitud hecha…Esta decisión del Cambio de Calificación Jurídica, por lo tanto, la considero como un Acto violatorio de Derechos Constitucionales de mi defendido, donde se viola la Tutela Judicial Efectiva, artículo 26 de nuestra Constitución.
Finalmente, también considero como acto violatorio de Derechos Constitucionales de mi defendido, ciudadano Planchart Giovanny, por parte de la ciudadana juez, el siguiente: En el escrito de Amparo, mencioné que la defensa que tenía para ese momento el ciudadano Planchart Giovanny le había solicitado en fecha 02 de junio de 2011 a la ciudadana juez una Revisión de Media, la cual ratificó en su escrito de excepciones de fecha 20 de julio de 2011 y solicita nuevamente en escrito de fecha 08 de septiembre de 2011 y en ningún momento la ciudadana juez dio respuesta oportuna a estas solicitudes, no hubo pronunciamiento del Tribunal. Se evidencia la violación nuevamente del mencionado Artículo 51 de nuestra Constitución, violando de esta manera Derechos de Rango Constitucional, este acto de omisión, de falta de respuesta del Tribunal Tercero en funciones de Control es violatorio de Derechos de mi defendido, por silencio asumido por la ciudadana juez, ya que reiteradamente se le había hecho la solicitud pero en ningún momento hubo pronunciamiento del Tribunal…
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, antes de pronunciarse sobre la presente acción de amparo, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa:
Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional, le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante.
Asimismo, establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, que cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico, en este caso, la Corte de Apelaciones.
Ahora bien, en este caso, la decisión que se acciona en amparo ha sido proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Jueza ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, siendo por tanto esta Alzada competente para conocer en Primera Instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de Amparo Constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
ARTICULO 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
ARTÍCULO 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Así mismo, la mencionada Ley contempla:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
ARTÍCULO 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Ahora bien, esta Sala Constitucional luego de analizar la solicitud de acción de amparo observa, que el accionante, fundamenta su Acción de Amparo debido a la decisión emitida en el Acto de la Audiencia Preliminar la cual alega el recurrente que viola de derechos y garantáis constitucionales, específicamente en los siguientes artículos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
a)- Artículo 26, que salvaguarda el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el cual implica una serie de garantías que permiten en acceso a la justicia y a la oportuna decisión de los Órganos Jurisdiccionales y Judiciales, entre ellas la imparcialidad, equidad, lapsos expeditos y sin dilaciones indebidas, por cuanto alega el accionante que el Tribunal Tercero de Control no ha dado Respuesta Oportuna a sus solicitudes en cuanto a la acumulación de la causa.
b)- Artículo 49; ello en virtud de que a juicio del accionante, el ciudadano PLANCHART PERAZA GIOVANNY JOSE, se le ha violado el derecho del Debido Proceso, ya que existen dos causas en dos Tribunales Diferentes originadas de los mismos hechos no ha sido notificado de los cargos en su contra, de acceder a las pruebas y así disponer del tiempo necesarios para ejercer su defensa.
c)- Asimismo alega el recurrente que acude a la Acción de Amparo porque de acudir al recurso de Apelación estaría haciéndolo ante el Auto de Apertura a Juicio, el cual es inapeable tal como lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto observa este Tribunal Colegiado que en el presente caso, si bien es cierto el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Auto de Apertura a Juicio es inapelable, no es menos cierto que, posteriormente a éste las partes tiene abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, es decir, gozan de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión, por lo que evidencia este Tribunal Colegiado que en el presente caso no se ha visto agotado el trámite ordinario correspondiente previsto en los artículos 190 y 191, es decir, aun gozan de la acción de nulidades previstas en el Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 190. “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Artículo 191. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”
Al respecto a lo anterior señala el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, lo siguiente:
“...mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación juridicial, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión...”
Nos señala la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 5°, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Ahora bien, la propia Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha cinco (05) de junio del año dos mil uno (2001), caso JOSÉ ANGEL GUÍA Y OTROS, estableció:
“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional, por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el Ordenamiento Jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento obvio es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…de cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (Subrayado Nuestro)
Conviene en este punto recordar la decisión Nº 117 de fecha doce (12) de Febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando, en la cual sentenció:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…
….Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Y en este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005), nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente:
“…esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada…la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, por cuanto todo juez de la república es constitucional…” (Subrayado Nuestro)
De todo lo anteriormente transcrito, constata este Tribunal Colegiado, en cuanto a la negativa de la Juzgadora del Tribunal A-quo de no acumular la causa, la la solicitud de Revisión de la Medida impuesta y finalmente la improcedencia a excepción contemplada en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones que no ha agotado los mecanismos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para denunciar tales violaciones, pues nuestra Ley Adjetiva Penal establece a lo largo de su contenido los medios judiciales idóneos capaces de restablecer la situación jurídica alegada, como las establecidas en el capítulo II referentes a las nulidades, así como la establecida en el artículo 264 ejusdem por medio de la cual el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial impuesta y finalmente establece el artículo 28 ejusdem que las partes podrán oponer excepciones en las demás fases del proceso ante el Tribunal competente, por lo que al haberse interpuesto contra la decisión presuntamente lesiva, una acción de Amparo y no un recurso ordinario idóneo previsto en el ordenamiento jurídico vigente, para reparar o restituir las situaciones jurídica que fueron alegadas como infringidas por violaciones de derechos y garantáis constitucionales, lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por encontrarse inmersa en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales y decisiones dictadas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias Nros.: 963 de fecha 05/06/2001, 117 de fecha 12/02/2004 y 1123 de fecha 10/06/2004. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional, intentada por el profesional del derecho Abg. JORGE LUIS MAYOR VIVAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano PLANCHART PERAZA GIOVANNY JOSE, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, por la presunta violación en cuanto a los derechos del ciudadano antes mencionado del Derecho al Debido Proceso, a una Tutela Judicial Efectiva; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y decisiones dictadas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias Nros.: 963 de fecha 05/06/2001, 117 de fecha 12/02/2004 y 1123 de fecha 10/06/2004.-
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA JARDÍN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA JARDÍN
JLIV/LAGR/MOB/MEJ/rve
CAUSA Nº 1A-a8786-11