REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
CAUSA N°: 1A-a 8806-11
RECUSANTE: ABG. ANALIA LUCIA CORDOBA Y EDITH COROMOTO BRITO QUEVEDO
RECUSADA: DRA. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la Recusación interpuesta por las profesionales del derecho ABG. ANALIA LUCIA CORDOBA y EDITH COROMOTO BRITO QUEVEDO, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano VÍCTOR MANUEL LEÓN, contra la profesional del derecho: DRA. ROSA ANDREINA CARRACO CONDE, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala, habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION, y dado que la misma está fundada en los numerales 4 y 8 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR la recusación interpuesta por las profesionales del derecho: ABG. ANALIA LUCIA CORDOBA Y EDITH COROMOTO BRITO QUEVEDO, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano: VÍSTOR MANUEL LEÓN. Y en consecuencia, se declara Admisible y de inmediato se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada.
En fecha 24 de octubre de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 8806-11, designándose ponente al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION
Cursa en los folios 1 al 5 del presente cuaderno de incidencia, escrito realizado ante la sede del Juzgado Primero de Control, Sede los Teques, por las profesionales del derecho ABG. ANALIA LUCIA CORDOBA Y EDITH COROMOTO BRITO QUEVEDO, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano VÍCTOR MANUEL LEÓN, contra la profesional del derecho DRA. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE, Jueza del Tribunal A-quo, quien expuso lo siguiente:
“…Los hechos que nos llevan a interponer Recusación en contra de la Juez ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE, tienen su origen en primer lugar en la falta de trámite correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto en tiempo hábil específicamente en fecha 08 de julio de 2011 ante la Oficina de alguacilazgo y recibido por el Tribunal en fecha 11 de julio de 2011, por la Defensa Pública Décima Sexta, en contra del Pronunciamiento Tercero emitido en la Audiencia de Presentación Para Oír al imputado que consiste en la imposición de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que tuvo lugar en fecha 01 de julio de 2011 ante el Juzgado Primero de Primera Instancias en Funciones de Control del Estado Miranda…
(…)
Es el caso que yo ANALIA LUCIA CORDOBA RAMÍREZ, una vez juramentada como Defensora en el caso de marras, solicité en reiteradas oportunidades se me permitiera la revisión del expediente a objeto de verificar el estado del proceso, sin embargo, ello no me fue posible por cuanto no se me permitía el acceso al mismo, alegando la Secretaria del Tribunal que el expediente se encontraba siendo trabajado o que no podían prestarlo porque se dirigían a alguna Audiencia, aunado a ello, el Juzgado no dio Despacho los días 02 y 03 de agosto de 2011, así como tampoco hubo despacho…
Ello así, en la Oficina de Archivo del Circuito se nos comunicó que en sus libros de Entrada y Salida de Causas no se encuentra asentada la remisión de la compulsa correspondiente al expediente seguido en contra de nuestro defendido…
En segundo lugar, tenemos que para el día 17 de octubre de 2011, se encontraba fijada para las 09:00 horas de la mañana Acto Preliminar, conforme a las previsiones del artículo 327 del texto adjetivo penal, llegando, llegando tanto la Defensa como la víctima…
(…)
Todas estas situaciones nos lleva a RECUSAR a la ciudadana Juez ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE, por estar incursa en las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
PETITORIO
Muy respetuosamente solicitamos se trámite la cuestión aquí planteada conforme a los parámetros del texto adjetivo penal, se DECLARE CON LUGAR LA RECUSACIÓN planteada en contra de la ciudadana ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE y en consecuencia se ordene el conocimiento de la presente causa 01C-8480, a un Juez diferente de este Circuito Judicial Penal.
Consta en los folios del 12 al 23 informe de contestación realizado por la Abg.ROSA ANDREINA CARRACO CONDE (recusada) la cual lo hace en los términos siguientes:
“…Asimismo la recusación, constituye un proceso dialéctico y por lo tanto son las partes las que deben probar en la respectiva incidencia (recusatoria), no solamente la cualidad o legitimidad, sino el hecho factico que constituye el problema litigioso, es decir la causal que motivo la acción recusatoria, todo ello con los respectivos elementos de prueba a que haya lugar, siendo el caso de la especie planteada, la enemistad manifiesta entre las recusantes y la recusada y/o cualquiera de las causales graves a que se refiera el codificador patrio en el artículo 86…
(…)
A los fines de ejercer el derecho a probar, otorgado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES:
La testimonial de la ABG. YENNIFFER FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede…
DOCUMENTALES:
1.- Oficio N° 3343-11 de fecha 20-10-2011, suscrito por el Jefe de Alguacilazgo del Estado Miranda, a través del cual se remite copia certificada del Registro de Detenidos que ingresaron a este Circuito Judicial en fecha diecisiete (17) de octubre del año Dos mil Once (2011), marcado con la letra “A”, y que acreditan los hechos objetos del presente informe.
2.-Copia de los reposos médicos expedidos por la dirección de los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fechas 10-08-2011 y 21-09-2011, a través de los cuales se deja constancia del tiempo de reposo otorgado y que acreditan los hechos objeto del presente informe.
3.-Copia de Planilla de Vacaciones, expedida por División de Carrera Judicial adscrita a la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se indica los días de vacaciones….
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, ya para el supuesto negado que sea admitida la recusación, considero que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de recusación establecidas por las Profesionales del Derecho ABG. ANALIA LUCIA CORDOBA RAMÍREZ y ABG. EDITH COROMOTO BRITO, fundamentales en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no existiendo ningún elemento de juicio que pueda sustentar lo referido por las recusantes, ni acto que comprometa mi imparcialidad, se hace necesario, que el Juez dirimente en el presente asunto, declare SIN LUGAR en definitiva la recusación temeraria impuesta en mi contra, y así lo solcito…”
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
PUNTO PREVIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS RECUSANTES:
En el mismo escrito de Recusación, las profesionales del derecho ABG. ANALIA LUCIA CORDOBA RAMÍREZ y ABG. EDITH COROMOTO BRITO, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano: VÍCTOR MANUEL LEÓN, promueven las siguientes pruebas, en contra de la ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
Promovemos a objeto de fundamentar lo aquí explanado,
1. Las actas cursantes al expediente 01C-8480-11, seguida al ciudadano VICTOR MANUEL LEÓN.
2. Copia del escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2011, ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la denuncia formulada.
3. El testimonio de (sic) ciudadano CESAR SALAZAR, en su carácter de Coordinador de Detenidos, quien se encuentra encargado de ubicar las salas para la celebración de las audiencias.
4. El testimonio de la ciudadana Victima Márquez Duno Alejandrina, Titular de la Cédula de identidad N° 14.675.282, la dirección debe ser solicitada directamente al tribunal, ya que por ser nosotras defensa y ella representante de la víctima no tenemos acceso a las direcciones.
Ahora bien, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren los fundamentos que dieron lugar a la recusación.
Con respecto al planteamiento anterior, es importante indicar que las recusantes, promovieron medios de pruebas documentales y testimoniales en su escrito, folio 05 de la compulsa; consistentes en: “…Copia del escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2011, ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la denuncia formulada, el testimonio de (sic) ciudadano CESAR SALAZAR, en su carácter de Coordinador de Detenidos, quien se encuentra encargado de ubicar las salas para la celebración de las audiencias, el testimonio de la ciudadana Victima Márquez Duno Alejandrina, Titular de la Cédula de identidad N° 14.675.282, la dirección debe ser solicitada directamente al tribunal, ya que por ser nosotras defensa y ella representante de la víctima no tenemos acceso a las direcciones…”
Observa este Tribunal Colegiado que en dicho escrito de recusación las abogadas recusantes no indicaron la necesidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, por lo que considera esta Alzada importante resaltar que, por lo general en el proceso de recusación detectamos una exposición de hechos aportados por las partes, con ciertos argumentos y contradicciones, las partes para poder demostrar estos hechos denunciados deben ofrecer los idóneos medios de pruebas que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, indicando su necesidad y pertinencia y es en base a esta diversidad de medios probatorios que el Órgano Competente decidirá si las versiones aportadas por las partes coinciden con el objeto narrado (es decir, los hechos), permitiéndoles al juez llegar a la verdad formal de los hechos. En el presente caso se observa que, si bien es cierto las partes recusantes ofrecieron unos medios de pruebas, no es menos cierto que, las mismas solo se dedicaron a anunciarlos sin indicar la necesidad y pertinencia de las mismas, es decir, no sustentaron debidamente sus alegatos. Es de fácil saber que en tales circunstancias, la pertinencia y la necesidad juegan papel importante, pues, son las que nos dirán una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono yo el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso.
Con respecto a la necesidad y pertinencia de la prueba, señala el Doctrinario Roberto Delgado Salazar, en su libro Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano “…La Necesidad para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…”
El Código Orgánico Procesal Penal, sobre todos estos aspectos (necesidad, pertinencia y utilidad de la prueba) contempla la siguiente norma como disposición general, dentro de las normas que rigen el Régimen Probatorio, tenemos el artículo 198, tercer aparte que prevé:
“…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…”
En relación a lo anteriormente expresado, podemos observar que la relevancia del medio probatorio, debe contener una idoneidad conviccional para producir certeza o probabilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, es decir, que tenga la importancia, idoneidad y eficacia para verificar el hecho y producir en el juez la convicción acerca de su existencia, o al menos, le permita fundar sobre los hechos un juicio de probabilidad como el que se requiere para poder emitir una decisión, Ahora bien, nuestro máximo Tribunal señala en Sala Constitucional sentencia N° 2214 de fecha 17 de septiembre de 2002, caso: Adolfo Gómez López, señalo:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
Por lo cual, aunado a lo anterior establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1659 de fecha 17 de julio de 2002, señalo:
“…Ahora bien, el capitulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”. (Subrayado nuestro).
De lo anteriormente señalado se desprende que la carga de la prueba; para demostrar el derecho que se alega le corresponde al recusante; toda vez que en el escrito de recusación con su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran “pertinentes”, para así esta Alzada poder admitir y practicar las pruebas que los interesados presenten tal como lo establece el citado artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Razón por la cual esta Corte de Apelaciones siguiendo la línea de la Doctrina y de la Ley, debe forzosamente declarar SIN LUGAR la recusación formulada, toda vez que los medios de pruebas ofrecidos no tienen mérito de convicción, pues de las pruebas presentadas en el escrito de recusación no indican lo conducente para apoyar lo alegado, por las profesionales del derecho ANALIA LUCIA CORDOBA RAMÍREZ y ABG. EDITH COROMOTO BRITO, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano: LEÓN VÍCTOR MANUEL, al punto que omiten totalmente la indicación de su necesidad y pertinencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, tenemos que la recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante no fundamentó, debido a que no indicó lo conducente para apoyar sus dichos, lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señalan las recusantes.
Ahora bien, partiendo de la premisa, que la recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte la Sala que, para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando atado de manos para emitir juicios en la ausencia de tales elementos.
Las recusantes alegan en su escrito presentado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), que la ciudadana ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se encuentra incursa en las causales de recusación contemplada en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y REACUSACIÓN. Los Jueces Profesionales… pueden ser recusados por las causales siguientes:…
Ordinal 4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…
Ordinal 8º. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como:
“…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532)
En el caso en estudio, al momento de presentar su escrito de recusación, argumentan las recusantes que la ciudadana ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se encuentra incursa en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según su parecer la Jueza se encuentra incursa en presuntas irregularidades en virtud de no haber realizado el trámite correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques. Desprendiéndose de todo lo anterior, que el hecho alegado por la recusante no sólo no está probado en autos, sino que la Jueza recusada lo contradice y en este sentido es necesario subrayar, la situación de que no basta para probar los motivos de una causal de recusación, expresar la situación fáctica del asunto, sino que es necesario que el recusante ofrezca los elementos de prueba suficientes con la indicación de su pertinencia y necesidad, para de esta forma no sólo afianzar su recusación, sino garantizar el derecho de defensa del funcionario recusado, así como garantizar el debido proceso.
Aunado a lo ya argumentado, esta Corte de Apelaciones considera que no podría traerse como prueba para demostrar una presunta causal de recusación, la sola enunciación de la prueba, sin indicar su utilidad y pertinencia. En este caso, es necesario para esta Corte de Apelaciones indicar que la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, y por lo tanto ante la ausencia de tales pruebas o elementos, el Juzgador queda atado de manos para emitir juicios, y siendo que la recusante, de las pruebas presentadas no indicó su pertinencia y necesidad en consecuencia no ha aportado prueba alguna para demostrar su acusación, es por lo que considera este Tribunal de Alzada que la ciudadana ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, no se encuentra incursa en las causales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegados por las recusantes; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por las profesionales del derecho Abg. ANALIA LUCIA CORDOBA RAMÍREZ y ABG. EDITH COROMOTO BRITO, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano: VÍCTOR MANUEL LEÓN, en contra de la ciudadana ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. Y ASI SE DECIDE.
Por último y para concluir, es necesario acotar que el Juez o Jueza debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial. La función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados.
Corresponde al juez o Jueza la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social.
En su papel o “rol” social, todo juez debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a la comunidad jurídica, cuya potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientado por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.
Como punto cardinal del juez se encuentra las reglas del debido proceso y la actuación del titular del órgano judicial debe ser conscientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos humanos.
Vista la decisión que antecede, la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE, deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 ejusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se Admite la Recusación Interpuesta en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011); por las profesionales del derecho Abg. ANALIA LUCIA CORDOBA RAMÍREZ y ABG. EDITH COROMOTO BRITO, en contra de la ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) por las profesionales del Derecho ABG. ANALIA LUCIA CORDOBA RAMÍREZ y ABG. EDITH COROMOTO BRITO, toda vez que los medios de pruebas ofrecidos no tienen mérito de convicción, pues de las pruebas presentadas en el escrito de recusación no indican lo conducente para apoyar lo alegado en contra de la ciudadana ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad legal.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA JARDÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA JARDÍN
Causa Nº 1A- a 8806-11
JLIV/LAGR/MOB/MEJ/rve.-