REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º


CAUSA Nº 1A-a335-11
JUEZA INHIBIDA: FLOR DE MARIA DIAZ RIOS.
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN LOS TEQUES.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con Sede en Los Teques.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a335-11, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), la profesional del derecho FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Los Teques, de conformidad con el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la causa signada con el N° 1C-2484-10, seguida a los adolescentes (identidad omitida), y expone las razones que seguidamente se transcriben:

“…En fecha 18.04.2011, la Sala de Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes, Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaro (sic) Con Lugar la inhibición planteada por esta Juzgadora en la causa N° 1C-2706-11, donde figura como imputado el adolescente (identidad omitida), por cuanto el ciudadano XXXXXXXXXXX, quien es el Representante Legal de los adolescentes (identidad omitida), presento (sic) un manuscrito, donde expone: ‘En el ultimo (sic) juicio que tuvimos como es normal escuchando y observando el juicio de mi hijo: observe (sic) que no es justificable que una Juez de alto rango se dirija hacia el menor diciéndole: ‘Ya sabes Elvis, que si aparecen los dos testigos, te meto cinco (05) años’, y no me parece justo sin pruebas justificadas. Con todo el respeto que usted se merece, le agradezco tomar cartas en el asunto, ya que es delicado tratar ese asunto así, ya que es un menor de edad de 17 años, Pido Juez Justo’. Es menester resaltar, que la causal de la Inhibición planteada por esta Juzgadora en la causa 1C-2706-11 se mantiene; y visto lo manifestado por el Ciudadano XXXXXXXXXX considero que estoy incursa en la causal de INHIBICIÓN, establecida en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: ‘…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…’ por lo antes expuesto se demuestra inconfundiblemente su enemistad manifiesta para conmigo, acto este que no recibe reciprocidad de parte de esta administradora de justicia, en virtud de que siempre he actuado apegada a las normas y con la imparcialidad que me exige la Ley. Ahora bien dado esto, considero no están dadas las condiciones necesarias para garantizar mi imparcialidad y la resolución efectiva, en consecuencia ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4 de la Norma Adjetiva Penal Vigente…”

Establecen los artículos 86 numeral 4, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. “Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
Numeral 4: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
ARTÍCULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 89. CONSTANCIA. “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”.

DE LA INHIBICIÓN COMO INSTITUCIÓN PROCESAL TENDIENTE A LA PROCURA DE UN JUEZ IMPARCIAL, COMO GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Respecto de la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 201, dictada el quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente distinguido con el N° 00-0329, nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación y por ser un deber procesal…” (Negrillas y subrayado nuestro).

En opinión del autor Argentino Alvarado Velloso, en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades” Editorial Depalma, página 81 y 82, la Inhibición –Excusación-supone:

“…Cuando el Juzgador no está en tal condición tiene el obvio deber legal de hacerlo saber a las partes mediante la excusación, medio que la Ley le proporciona para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva y que se conoce como el deber procesal de dirección en virtud del cual el Juez tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con plena garantía de la imparcialidad e independencia que requiere la actividad jurisdiccional.
Sabido es que el instituto se presenta como la contrapartida de la recusación. Al respecto, dice Guasp que la ley puede lograr el remedio de dos maneras: imponiendo al organismo jurisdiccional la obligación (léase deber) de separarse (abstención) o concediendo a las partes el derecho a pedir tal separación (recusación).
No creemos que tenga razón Díaz al sostener –siguiendo a Carnelutti- la distinta naturaleza jurídica de una figura, fundándose en que ‘la causa de excusación, en tanto el juez siente afectada su imparcialidad, se trasforma desde ese momento en una condición impeditiva del poder jurisdiccional, mientras que la recusación se trasforma en un hecho constitutivo del deber del juez de no ejercitar el poder jurisdiccional’, concluyendo que es distinta la consecuencia legal inmediata: el Juez que no se excusa conociendo la existencia de un impedimento incurre en ‘mal desempeño’ de la función, mientras que aquel a quien se recusa, simplemente es separado del conocimiento del asunto.
Entendemos, al contrario, que se trata de un mismo resorte legal para preservar la competencia subjetiva, que la ley coloca indistintamente en manos de las partes o del juez. Sólo de la circunstancia de quien mueva el resorte, dependerá que estemos en presencia de la recusación o de la excusación.
Adviértase que incurre en mal desempeño tanto el juez que no se excusa mediando razón para ello, como aquel que niega una causal de recusación correctamente invocada, pues en ambos casos lo que se deteriora es su aptitud subjetiva para fallar el pleito.
De allí que hayamos conceptuado a la excusación como un deber, y no deber-facultad, pues entendemos que el juez debe excusarse siempre que exista una causal (con el criterio amplio que luego explicaremos)….”

En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 3709, dictada el seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente distinguido con el N° 05-1604, nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.

La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Subrayado nuestro).

En este contexto, debemos advertir que, no poca cosa supone la figura de la inhibición, toda vez que, si bien ésta es una institución de rango legal-adjetivo, tiende a garantizar a los justiciables, el derecho a ser juzgado por un Juez natural -imparcial-, establecido como garantía al debido proceso, en el artículo 49.4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a Control sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”

Es de significar que, en opinión del autor Argentino Alvarado Velloso, en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades” Editorial Depalma, página 18, La Imparcialidad supone:

“La equidistancia de juez respecto de las partes, gráficamente objetivada en el clásico triangulo chiovendano, genera el deber de imparcialidad, como elemento esencial de la jurisdicción.
Ello así, parece fácil entrever que este atributo le es requerido funcionalmente al juez como síntesis omnicomprensiva de todos los demás.
Claro es que imparcialidad (equidistancia, neutralidad) de ninguna manera significa distancia (alejamiento de las partes). Al contrario, el contacto con ellos, la vivencia del caso, la asimilación interior de cada drama procesal, es un factor valioso en la conducta del juez, que tiene su correspondencia óptica en el principio de inmediación.
Desde otra perspectiva, la imparcialidad no puede degenerar en neutralidad axiológica. Un juez portador de una híbrida escala de valores, de seguro prolija sentencias injustas cuyo común denominador será su abstinencia ponderativa.
Cabe agregar que si bien el deber de imparcialidad tendrá su última expresión de la sentencia, lo cierto es que para que ésta sea justa, es menester un debido proceso dirigido con prolija actitud imparcial.
De la combinación de las conductas parciales de los dos contendientes deberá nacer, en el justo medio, la decisión imparcial, como síntesis de esas dos fuerzas equivalentes y opuestas.
El deber de imparcialidad está preservado procesalmente por los institutos recusatorios y excusatorios.” (Subrayado Nuestro)

Respecto del Juez natural, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 276, dictada el veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente distinguido con el N° 03-0154, nomenclatura de ese Alto Tribunal, citando a la Sala Constitucional, señaló:

“...La Sala Constitucional, en lo que respecta al juez natural, el 25 de junio de 2003 estableció:
´...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:

El derecho al juez natural consiste básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia... (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia Nº 1737)...” (Negrillas y subrayado nuestro).

Todo lo cual, se inscribe dentro de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 744, dictada el ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el expediente distinguido con el N° 08-0209, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la Tutela Judicial Efectiva, señaló:

“…En atención a la problemática expuesta, cabe considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a los que se han hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan tres aspectos del procedimiento:

a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido (Ver al respecto: J. González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 2001)…” (Negrillas y subrayado nuestro).

En este mismo contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 0754, dictada el veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente distinguido con el N° AA30-P-2001-0578, nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la inhibición como excepción, frente al deber que tiene el Juez en decidir, señaló:

“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es ‘juris tantum’ y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…” (Negrillas y subrayado nuestro).

De todo lo anterior cabe colegir que la Jueza inhibida ha plateado su abstención de conocer la causa seguida a los adolescentes (identidad omitida), imputados en la causa signada bajo el N° 1C-2484-10, en virtud del manuscrito presentado por el ciudadano XXXXXXXXXXX, quien es el Representante Legal de los mencionados adolescentes, en el cual supuestamente manifiesta su inconformidad en cuanto a la forma en que la Jueza se dirigió a su representado, manifestando que lo hizo de una forma injusta, siendo ese un asunto delicado por ser su representado un adolescente, solicitando por ello un Juez Justo; lo que demuestra inconfundiblemente su enemistad para con la Juez hoy inhibida, por lo que pudiera estar comprometida su transparencia e imparcialidad en el proceso, lo cual afecta su capacidad subjetiva, pues existen motivos y causas anteriormente señalados que impiden el desempeño de su función, viéndose de alguna manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa; motivo por el cual la Jueza Inhibida, consideró estar incursa en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, considera esta Instancia Superior que, lo planteado por la Juez inhibida, es una manera de reconocer no sentirse imparcial para decidir en la presente causa; razón por la cual, en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Profesional del Derecho FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Los Teques, en la causa signada con el N° 1C-2484-10, seguida a los adolescentes (identidad omitida), todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Los Teques; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a objeto de que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión a la Jueza Inhibida.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN ÁLVAREZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN ÁLVAREZ





JLIV/LAGR/MOB/MEJA/dv
CAUSA Nº 1A- a335-11
Proyecto de Inhibición