REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

201° y 152°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8797-11
ACUSADOS(S): KENEL YECKENSON GONZÁLEZ PRIMERA Y JONATHAN SAMUEL MARTÍN MATUTE.
FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. AURIMARY ROJAS MEJÍA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISÍON: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AURIMARY ROJAS MEJÍA, defensora privada de los ciudadanos KENEL YECKENSON GONZÁLEZ PRIMERA Y JONATHAN SAMUEL MARTÍN MATUTE, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados KENEL YECKENSON GONZÁLEZ PRIMERA Y JONATHAN SAMUEL MARTÍN MATUTE, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo174 eiusdem y VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 ibídem para ambos acusados además al ciudadano JONATHAN SAMUEL MARTÍN MATUTE, se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Norma Sustantiva Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho AURIMARY ROJAS MEJÍA, defensora privada de los ciudadanos: KENEL YECKENSON GONZÁLEZ PRIMERA Y JONATHAN SAMUEL MARTÍN MATUTE, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos supra mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem y VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 ibídem, para ambos imputados además al ciudadano JONATHAN SAMUEL MARTÍN MATUTE, se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Norma Sustantiva Penal.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8797-11, designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los ciudadanos KENEL YECKENSON GONZÁLEZ PRIMERA Y JONATHAN SAMUEL MARTÍN MATUTE, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem y VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 ibídem, para ambos imputados además al ciudadano JONATHAN SAMUEL MARTÍN MATUTE, se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Norma Sustantiva Penal, en dicha Audiencia el Tribunal a quo entre otras cosas dictaminó:

“...Primero: Se califica de flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos KENEL YECKENSON GONZÁLEZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° V-20.747.968 y JONATHAN SAMUEL MARTÍN MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V- 21.468.400, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acta de la detención del referido ciudadano (sic). Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen, respecto del ciudadano KENEL YECKENSO GONZÁLEZ PRIMERA, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del mismo Código sustantivo, atendiendo al furo a de atracción establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de Juan Evangelista Gómez Lagrutta (…). Cuarto: En relación a la medida de privación de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 17-09-2011; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos KENEL YECKENSON GONZÁLEZ PRIMERA Y JONATHAN SAMUEL MARTÍN MATUTE, han sido partícipes del hecho punible narrado por la representación fiscal en virtud de constatar en las actas experticia efectuada al arma de fuego, entrevista a la victima y testigos, y de igual modo se presuma la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse, y dada la magnitud del daño acusado, razón por la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad (…). Quinto: En cuanto a la evacuación de testimoniales, de acuerdo a lo manifestado por la defensa, se le insta a comparecer ante el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, (…). “

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), la profesional del derecho AURIMARY ROJAS MEJÍA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos KENEL YECKENSON GONZÁLEZ PRIMERA Y JONATHAN SAMUEL MARTÍN MATUTE, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), por el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual, entre otras cosas, denunció lo siguiente:

“... mediante decisión de fecha 19 de septiembre del 2011, en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede Los Teques, NIEGA a mis defendidos EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e IMPONE en su lugar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto dicha decisión causa a los mismos un gravamen irreparable, según lo manifestado por mis defendidos los ciudadanos KENEL YECKENSON GONZÁLEZ PRIMERA Y JONATHAN SAMUEL MARTÍN MATUTE.”

…Omissis…

“… En tal sentido, la decisión aquí impugnada, lo es efectivamente conforme al numeral del artículo antes mencionado, en donde el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques NEGO a mis defendidos EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e IMPONE en su lugar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a quien apelan a dicha decisión.”

…Omissis…

“… De la cual se desprende claramente, que en ningún momento la víctima fue despojado de objetos o cosas, que entregare algún objeto mueble, por lo que la misma entrevista del ciudadano JUAN EVANGELISTA GOMEZ LAGRUTTA, (…)
“… De igual manera los testigos los ciudadanos MABEL ALEXANDRA REDONDO ZAMORA Y JOSE ALBERTO LONGA, NO manifestaron en ningún momento en sus Actas de Entrevista que estuvieron presentes al momento de los hechos, por lo que tampoco les consta en sus actas de entrevistas que mis defendidos despojara a la presunta victima de absolutamente nada material, ni que al momento de practicarse la detención a mis defendidos le incautaran arma de fuego y mucho menos objetos muebles propiedad del denunciante.
Por lo que en última instancia Ciudadano Juez, nos encontraríamos en Presencia de un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, (…)”
“… Que claramente, no es nuestro caso en el presente expediente, donde EN NINGUN MOMENTO la parte agraviada ha presentado acusación formal por esa causal de VIOLACION DE DOMICILIO o invocado ese Despacho, por lo que NO es a lugar el enjuiciamiento por el Procedimiento Abreviado de este tipo de delito.

PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que solicito a la honorable de Miranda, que haya de conocer del presente recurso, que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR Y REVOCADA TOTAL O PARCIALMENTE la decisión de fecha 19 de septiembre del 2011 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante lo cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de mis defendidos, negándoles una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, causándoles un GRAVAMEN IRREPARABLE, por la Privación ilegítima de su Libertad por cuanto aun se encuentran en la Fase preparatoria y no9 han sido Sentenciados Culpables por los hechos punibles que se les atribuyen, en atención a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de los imputados, en donde el sentenciador decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos KENEL YECKENSON GONZÁLEZ PRIMERA Y JONATHAN SAMUEL MARTÍN MATUTE, por encontrarse en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo174 eiusdem y VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 ibídem para ambos acusados además al ciudadano JONATHAN SAMUEL MARTÍN MATUTE, se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Norma Sustantiva Penal.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho AURIMARY ROJAS MEJIA, defensora privada de los ciudadanos KENEL YECKENSON GONZÁLEZ PRIMERA Y JONATHAN SAMUEL MARTÍN MATUTE, quien denuncia que el Juzgado a quo, incurrió en un error al acoger la precalificación jurídica propuesta por la Representación Fiscal, así como también sostiene que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se anule la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.-

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: De la calificación jurídica de los delitos imputados a sus defendidos.

Denuncia la defensa privada que a sus defendidos KENEL YECKENSON GONZÁLEZ PRIMERA Y JONATHAN SAMUEL MARTÍN MATUTE, se les imputaron los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo174 eiusdem y VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 ibídem para ambos acusados además al ciudadano JONATHAN SAMUEL MARTÍN MATUTE, se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Norma Sustantiva Penal , resultando esto imposible dentro de una óptica estrictamente jurídica, toda vez que no existe una relación de causalidad lógica que permita vincular la conducta de los hoy imputados de autos con los hechos ocurridos, toda vez, que según su decir, el representante del Ministerio Público sólo contó para ello con elementos que no vinculan a sus patrocinados con la comisión del hecho punible, por lo que considera que no se dan los presupuestos suficientes para acreditar dicha calificación jurídica y en su criterio la calificación adecuada al caso debiera ser por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.-

Ahora bien, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge el Juez de Control en la fase investigativa del proceso posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.

En relación al tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:

“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”

Ello significa que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.

Los delitos acogidos provisionalmente y calificados a los imputados KENEL YECKENSON GONZÁLEZ PRIMERA Y JONATHAN SAMUEL MARTÍN MATUTE, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo174 eiusdem y VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 ibídem para ambos imputados además al ciudadano JONATHAN SAMUEL MARTÍN MATUTE, se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Norma Sustantiva Penal; son hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuyo límite superior del delito de mayor entidad imputado, establece una pena privativa de prisión de 17 años, siendo el caso que es posible afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se Establece.-

Segunda Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados KENEL YECKENSON GONZÁLEZ PRIMERA Y JONATHAN SAMUEL MARTÍN MATUTE, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal .

Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezcan los delitos en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados KENEL YECKENSON GONZÁLEZ PRIMERA Y JONATHAN SAMUEL MARTÍN MATUTE, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, ESTIMA EL Tribunal que los hechos efectivamente se subsumen en la presunta comisión de los delitos de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, Privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte, y Violación de domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del mismo Código sustantivo. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 17/09/2011.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del imputado en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público (…)
… Omissis…
Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados GONZALEZ PRIMERA KENEL YECKENSO Y MARTINEZ MATUTE JONATHAN, han sido autores o partícipes en los hechos punibles; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados GONZALEZ PRIMERA KENEL YECKENSO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.747.968, y MARTINEZ MATUTE JONATHAN, titular de la cédula de identidad N° V- 21.468.400, en consecuencia se ordena la inmediata reclusión de los mismos en el Internado Judicial de Los Teques, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuento a la aplicación de una medida menos gravosa, a los fines de garantizar la sujeción del imputado al proceso...”

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: Fechada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil once (2011), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos KENEL YECKENSON GONZÁLEZ PRIMERA Y JONATHAN SAMUEL MARTÍN MATUTE.-
(Folios 02 y 03 del Exp).

2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil once (2011), emanada del Instituto Autónomo Policía del estado Bolivariano de Miranda, realizada al ciudadano: JUAN EVANGELISTA GÓMEZ, de 67 años de edad, quien funge como víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 09 del Exp).

3.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada diecisiete (17) de septiembre de dos mil once (2011), emanada del Instituto Autónomo Policía del estado Bolivariano de Miranda, realizada a la ciudadana: MABEL ALEXANDRA REDONDO ZAMORA, de 22 años de edad, quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 10 del Exp.)

4.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil once (2011), emanada del Instituto Autónomo Policía del estado Bolivariano de Miranda, realizada al ciudadano: JOSÉ ALBERTO LONGA, de 54 años de edad, quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 11 Exp.)

5.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: Fechada diecisiete (17) de septiembre de dos mil once (2011), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas.
(Folio 12 del Exp).

6.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: De fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil once (2011), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas.
(Folio 13 del Exp).

7.- EXPERTICIA SIGNADA CON EL N° 9700-113-RT-415: Fechada dieciocho (18) de septiembre de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, , donde informan del Avalúo Real Practicado a los objetos incautados en poder de los imputados.
(Folio 14 del Exp.)

Como tercer punto, el Sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que se les podría llegar a imponer a los ciudadanos y siendo que el delito de mayor entidad, por el cual se les enjuicia amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.

Artículo 458 del Código Penal.
“ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas. Usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años: sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En efecto la pena que amerita el delito de mayor entidad imputado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en su límite máximo alcanzará los diecisiete (17) años de prisión.-

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos KENEL YECKENSON GONZÁLEZ PRIMERA Y JONATHAN SAMUEL MARTÍN MATUTE, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo174 eiusdem y VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 ibídem para ambos imputados además al ciudadano JONATHAN SAMUEL MARTÍN MATUTE, se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Norma Sustantiva Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AURIMARY ROJAS MEJÍA y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los ciudadanos KENEL YECKENSON GONZÁLEZ PRIMERA Y JONATHAN SAMUEL MARTÍN MATUTE, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo174 eiusdem y VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 ibídem para ambos imputados además al ciudadano JONATHAN SAMUEL MARTÍN MATUTE, se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Norma Sustantiva Penal. Y así establece.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AURIMARY ROJAS MEJÍA, defensora privada de los ciudadanos KENEL YECKENSON GONZÁLEZ PRIMERA Y JONATHAN SAMUEL MARTÍN MATUTE. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los ciudadanos KENEL YECKENSON GONZÁLEZ PRIMERA Y JONATHAN SAMUEL MARTÍN MATUTE, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo174 eiusdem y VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 ibídem para ambos acusados además al ciudadano JONATHAN SAMUEL MARTÍN MATUTE, se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Norma Sustantiva Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN









CAUSA Nº 1A- a 8797-11
JLIV/ MOB/LAGR/MEJ/ruth