REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º

CAUSA Nº 1A-a-8800-11.
IMPUTADO: MARCELINO BALAGUERA CONTRERAS.
DEFENSA PRIVADA: DR. JESÚS MARÍA ALARCÓN HERNÁNDEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YOSELINA FERNANDEZ, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: JESÚS MARÍA ALARCÓN HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado, del acusado MARCELINO BALAGUERA CONTRERAS, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 07 de septiembre de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: declara SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de Nulidad Absoluta contra los Actos de Reconocimiento de Imputados presentada por el Abg. JESÚS MARÍA ALARCÓN HERNÁNDEZ, el primero celebrado en fecha 02 de agostos de 2011 y el segundo acto efectuado el 22 de agosto de 2011.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 24 de octubre de 2011, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha legalmente establecida, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: Abg. JESÚS MARÍA ALARCÓN HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado, del acusado MARCELINO BALAGUERA CONTRERAS contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 07 de septiembre de 2011.
DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 07 de septiembre de 2011 (folios 10 al 16 de la compulsa), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó pronunciamiento y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“…PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA como le estipula el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Abogado Jesús María Alarcón Hernández, defensa del imputado MARCELINO BALAGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.424.884, en virtud que la realización de los Reconocimientos en Ruedas de individuos, realizadas por ante este Tribunal en fechas 02 de agosto y 22 de agosto de los corrientes, no vulneró los derechos y garantías que le asisten al imputado como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se evidencia que no existe en tales reconocimientos actos cumplidos que implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República, todo de conformidad como lo establece (sic) los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 25 de agosto de 2011 (folios del 75 al 83), el Profesional del Derecho: JESÚS MARÍA ALARCÓN HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado, del ciudadano MARCELINO BALAGUERA CONTRERAS interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES en fecha 20 de agosto de 2011, en los términos que seguidamente se señalan:

“…Ante usted con el respeto y acatamiento debido acudo en el ejercicio constitucional y legítimo del Derecho a la Defensa que le corresponde a mi Representado, a los fines de consignar escrito constante de nueve (9) folios útiles, de SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA, contra los Actos de Reconocimiento de Imputados realizados por ese Órgano Jurisdiccional, el primero celebrado en fecha 2 de agosto de 2011…por los Reconocedores: MARTÍNEZ MUJICA ARSENIO y MATAMOROS MENDOZA FRANCISCO JOSÉ…y el segundo acto se efectuó con data de 22 de agosto de 2011…en el cual intervino como Reconocedor el ciudadano CARBONELL JIMÉNEZ ANGEL MARIANO…
(…)
PRIMER DEFECTO.
Al revisar el Acta de Reconocimiento realizada el día 22 de agosto de 2011, por el RECONOCEDOR Carbonell Jiménez Ángel mariano y a la que se hizo referencia anteriormente, surge un gran vicio que afecta la pureza del acto como es el Referente al Acta de Entrevista Penal rendida por este ciudadano el día 01 de septiembre de dos mil diez…
(…)
Antes esta exposición e interrogante con su respectiva respuesta, surge para la defensa una gran duda, ¿Cómo es que a los pocos días de haber ocurrido el hecho? Este ciudadano reconocedor, no logró visualizar bien el rostro, ni tenía conocimiento de las características fisonómicas (sic) de los acompañantes del desaparecido para el momento del hecho, pero casi exactamente en un (1) año después del presunto hecho delictivo, logra describir a mi representado casi perfectamente, cuando la lógica indica que normalmente las personas tienden a olvidar los rostros de las personas, sobre todo cuando no se les presta atención, duda que debe ser observada en el debido control judicial…
Por otra parte, se subraya que la entrevista Penal que rindiera el ciudadano CARBONELL JIMÉNEZ MARIANO el día 2 de marzo del 2011, (Subrayado propio) vicia fehacientemente de nulidad absoluta el acto que aquí cuestiono …SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver estos ciudadanos que menciona los reconocería? CONTESTO: “Sí sólo a uno (SE DEJA CONSTANCIA QUE AL ENTREVISTADO SE LE MOSTRÓ LA FOTO DEL CIUDADANO MARCELINO BALAGUERA CONTRERAS QUIEN FIGURA COMO INVESTIGADO EN LA PRESENTE CAUSA INDICANDO ÉSTE QUE EFECTIVAMENTE ERA EL CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA (sic) DE LA VÍSTIMA DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN UNOS DÍAS ANTES DE DESAPARECER).
Al respecto, se indica que la parte in fine del artículo 230 del Código Orgánico adjetivo final establece “…cuidando que no reciba indicación alguna que le permite deducir cuál es la persona a reconocer.” (Negrillas propias). Por lo que el solo hecho de mostrarle la fotografía al testigo antes del acto de reconocimiento, ya esta corrompiendo el acto en cuestión, debido a que la referida observación, no estuvo bajo el control judicial ni de la defensa, en consecuencia se prestó para manipular y predisponer al reconocimiento para que se formase con anticipación su percepción para el momento del reconocimiento propiamente dicho prueba anticipada…
(…)
SEGUNDO DEFECTO
En el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada el dos (02) de agosto del año dos mil once (2011) por ante este Órgano Jurisdiccional, y de la cual pude conocer los vicios que en ella presentan el día 25 de agosto del año en curso, razón que me lleva a reclamar la nulidad absoluta de dicho acto…
(…)
Sobre todo, porque los reconocimientos en rueda de individuos que le han sido realizadas a mi defendido, ha sido la inobservancia de las formalidades legales y constitucionales lo que ha prevalecido…
SOLUCIÓN PROPUESTA
En razón de que los actos viciados y anteriormente señalados, implican inobservancia y violación de las normas y garantías constitucionales y legales que ya se han expuesto, solicito como solución a estas anomalías, se declare la nulidad absoluta de los dos (2) Actos de Reconocimiento en rueda de Individuos realizados a mi defendido.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y derecho antes promovidos, es que solicito con el respeto debido, en razón que no existe la posibilidad de sanear los Actos de reconocimiento en Rueda de Individuos realizados a mi defendido, sean DECLARADOS DE NULIDAD ABSOLUTA, como al efecto se pide en nombre de mi representado o bien de oficio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal penal, todo conforme a derecho…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La recurrente pretende mediante el Recurso de Apelación interpuesto que, este Tribunal de Alzada, anule el pronunciamiento dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de octubre de 2011; esgrime el recurrente en su escrito que la Juez incurre en inobservancia y violación de las normas y garantías constitucionales (artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela) debido a que no da fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para la celebración de los Actos de Reconocimiento en Rueda de Individuos, el primero celebrado en fecha 02 de agosto de 2011 por los reconocedores MARTÍNEZ MUJICA ARSENIO y MATAMOROS MENDOZA FRANCISCO JOSÉ y el segundo acto efectuado el 22 de agosto de 2011 en cual intervino como Reconocedor el ciudadano CARBONELL JIMÉNEZ ANGEL MARIANO, es por lo que a criterio de la Defensa Privada éstos Actos señalados están viciados de Nulidad Absoluta.

Asimismo establecen los artículo 230, 231 y 232 de la Ley Adjetiva Penal, el procedimiento a seguir para el Reconocimiento del individuo:

“…Artículo 230. — Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
Artículo 231. — Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor.
Artículo 232. — Pluralidad de reconocimientos. Cuando sean varios los reconocedores de una persona, la diligencia se practicará separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.
Cuando sean varios los que hayan de ser reconocidos, el reconocimiento deberá practicarse por separado respecto de cada uno de ellos…”

De estas disposiciones se infiere los trámites procedimentales necesarios para la diligencia de descarte y orientación denominada por la norma como Reconocimiento del Imputado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ser solicitado por el Ministerio Público mediante diligencia dirigida al Juez de Control, su aplicación pudiera aportar mejor percepción a la participación del imputado en el hecho investigado. La condición de idoneidad de esta prueba, consiste en que el reconocedor aporte inicialmente los datos que recuerde de la persona a reconocer y luego esta persona sea colocada entre personas de características físicas similares a ella. La garantía de que esta diligencia de reconocimiento se efectúe en debida forma y como manda la ley y la lógica, residirá no tanto en la presencia del juez como en la presencia del defensor del imputado, quien de acuerdo a lo establecido en el artículo 306 ejusdem, podrá asistir al acto.

Ahora bien, el recurrente alega en su escrito de apelación que en las Actas de Reconocimiento en rueda de Individuos existe flagrante violación al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y la Presunción de Inocencia.

Para poder dar respuesta al problema anteriormente planteado, se hace necesario analizar el Acta de Reconocimiento de fecha 02 de agosto de 2011 inserta a los folios desde el uno (01) al cinco (05) de la compulsa la cual expresa:

“…a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran presentes los ciudadanos: 1.- YIMI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.671.813; 2.- ARAQUE GOMEZ EDEN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-18.528.969, 3.- ABRAHAN FONSECA, titular de la cédula de identidad N° V-17.245.071, 4.- OSCAR ALEJANDRO DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-19.516.236, 5.- YEROBI JAVIER SALVATIERRA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.922.941 Y 6.- ARNOLDO JOSE TORRES ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.300.914; quienes presentan aspecto físico semejante al imputado. En tal sentido La Juez, procedió a dar inicio al acto: La juez hace pasar a la sala de reconocimiento al primero de los reconocedores….quien se encuentra plenamente identificado previamente, se le tomó el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontraban organizadas las personas a reconocer de la siguiente manera: 1° El ciudadano YIMI GONZALEZ …identificado como número uno; 2° El ciudadano MARCELINO BALAGUERA…identificado con el número dos(02): 3° El ciudadano ARAQUE GOMEZ EDEN …identificado con el número tres (03); 4° El ciudadano Abraham Fonseca…identificado con el número cuatro (04) y 5° El ciudadano YEROBI SALVATIERRA NAVAS identificado con el número cinco (05)…Seguidamente el reconocedor MARTÍNEZ MUJICA MARIO ARSENIO…expuso lo siguiente…Igualmente de seguidas se ordeno al alguacil retirar de la sala y colocar en resguardo al primero de los reconocedores y conducir a la misma al segundo de ellos…”

Asimismo, se evidencia del Acta de Reconocimiento de fecha 22 de agosto de 2011 inserta a los folios desde el uno (06) al cinco (09) de la compulsa la cual expresa:

“…a los fines de la realización del reconocimiento del imputado estando presente la ciudadana Jueza DRA NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Titular Sexta de Primera Instancia de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, ABG. YULIDA RIOS MARIN, Secretaria del Tribunal y el alguacil adscrito, JOSÉ ZAMBRANO. Seguidamente la Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta informa que se encuentran presentes: la DRA YOSELINA FERNÁNDEZ, el DR. DANIEL FLORES, Fiscal Titular y Fiscal auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el defensor Privado DR. JESÚS MARIA ALARCON, el imputado BALAGUERA CONTRERAS MARCELINO, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, a la sede de este tribunal, igualmente se encuentra presente el reconocedor CARBONELL JIMENEZ MARIANO…Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran presentes los ciudadanos 1.- JUAN RODRIGUEZ…2.-DANIEL PEREZ…3.-BALDINI JEAN PIERE…4.-LUIS MARRERO…quienes presentan aspecto físico semejante al imputado. En tal sentido la Juez, procedió a dar inicio al acto: La juez hace pasar a la zona adyacente a la sala de reconocimiento al reconocedor ciudadano CARBONELL JIMENEZ ANGEL MARIANO…,quien se encuentra plenamente identificado previamente, se le tomó el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico procesal penal, y antes de pasar a la sala de reconocimiento, narro brevemente el hecho ocurrido…Acto seguido el Defensor privado solicita el derecho de palabra y le pregunta al reconocedor: Pregunta: ¿Cuándo rindió su declaración cursante al folio 106 y vuelto del expediente, manifestó textualmente que no logró visualizarle bien el rostro, como es que ahora después de un año si lo recuerda? Respuesta: Yo en ningún momento he dado características del rostro. Cesan las preguntas. Seguidamente señalo (sic) las siguientes características físicas de las personas que perpetraron el hecho de la siguiente manera:” Era joven como de 20 a 22 años aproximadamente, de pelo liso, de piel blanca, como de 1,65 o 1,68 de estatuara aproximadamente, tenía el pelo liso como si se hubiera pasado la plancha, ojos color café, contextura delgada y cabello castaño es todo”. Seguidamente pasamos a la sala de reconocimiento donde se encontraban organizadas las personas a reconocer…”

Por otra parte el Juez A-Quo, en fecha 29 de Agosto solicita el Abogado JESUS MARÍA ALARCON HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado de el ciudadano MARCELINO BALAGUERA CONTRERAS Nulidad Absoluta de las Ruedas de Individuos realizadas a su defendido, en las fechas anteriormente señaladas; se observa a los folios desde el 10 al 16 de la compulsa, el pronunciamiento del Tribunal A-quo quién al momento de fundamentar la decisión recurrida, deja constancia de lo siguiente:

“…Ahora bien, la defensa técnica solicita que los actos de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizados al imputado MARVELINO BALAGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.424.884, sean declarados de nulidad absoluta como lo estipula el artículo 195 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que esta juzgadora considera declararlo sin lugar dicha solicitud, en virtud que la realización de los mismos, no vulneró los derechos y garantías que le asisten a los imputados como lo señala el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como las actas de Reconocimiento en ruedas de individuos realizadas por ante este Tribunal en fechas 02 de agosto y 22 de agosto de los corrientes, y vista la solicitud presentada por la defensa, que corre inserta a los folios 86 al 94 de la segunda pieza de las presentes actuaciones, se evidencia que no existe en tales reconocimientos en ruedas de individuos, actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; considera este Tribunal que no existe violaciones a la intervención, asistencia y representación del imputado MARCELINO BALAGUERA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 20.424.884, en los casos y formas que la norma adjetiva penal lo establece, no implicando inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; todo de conformidad como lo establece los artículos 190 y 191 ambos del Código orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Por otra parte, establece el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“… Serán nulas las pruebas mediante violación al debido Proceso…”

Asimismo el artículo 197 del Código Orgánico procesal Penal prevé:

Artículo 197. — Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

De la norma aludida se observa que el Legislador Patrio consagra el principio de la legalidad y licitud de las pruebas, lo que consiste en que solo pueden practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, a los fines de formar su convicción, es decir, que sería lícita una prueba ilegalmente lograda, como ilegalmente incorporada.

En el caso en estudio, observa este Tribunal Colegiado que en los Actos de Reconocimiento en Rueda de Individuos celebrados los días martes 02 y 22 de agosto del 2011, los cuales fueron solicitadas previamente por la Representante del Ministerio Público como prueba anticipada, en la causa seguida en contra del ciudadano MARCELINO BALAGUERA CONTRERAS, se realizaron estando presentes: Jueza Dra. NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, ABG. YULIDA RIOS MARIN en su carácter de Secretaria del Tribunal y el Alguacil adscrito JOSE ZAMBRANO, como representantes del Ministerio Público: ABG. YOSELINA FERNÁNDEZ y ABG. DANIEL FLORES, el imputado anteriormente señalado, para la Primera Rueda de Individuos celebrada el día 02/08/2011 los Reconocedores MARTÍNEZ MUJICA MARIO ARSENIO y MATAMOROS MENDOZA FRANCISCO, El Abg. JOSÉ ANGEL PERNALETE en su carácter de Defensor Público del imputado, y para la Segunda Rueda de Individuos celebrada el 22/08/2011 el defensor Privado DR. JESÚS MARIA ALARCON y el reconocedor CARBONELL JIMÉNEZ ANGEL MARIANO quienes previamente se les tomó el juramento de ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 222 del Código Orgánico Penal, no se evidencia del Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos (folios desde el 01 hasta el 09 de la compulsa) que las personas que figuran como Reconocedoras hayan recibido indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer, y seguidamente cada Reconocedor expusieron sus testimonios, tal como lo establece el artículo 230 de la norma adjetiva penal. Igualmente establece la norma anteriormente citada en el artículo 231:

“…La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.

El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor…”

Del precitado artículo, se evidencia el procedimiento realizado por el Juez del Tribunal A-quo de la siguiente forma: Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 02/08/2011 se organizaron los ciudadanos: YIMI GONZALEZ, ARAQUE GOMEZ EDEN ENRIQUE, ABRHAM FONSECA, OSCAR ALEJANDRO DAVILA, YEROBI JAVIER SALVATIERRA NAVAS y ARNOLDO JOSE TORRES ALVARADO, quienes presentan aspecto exterior semejante al imputado MARCELINO BALAGUERA CONTRERAS, y previó juramento de ley pasa a reconocer al imputado el Reconocedor: MARTÍNEZ MUJICA MARIO ARSENIO, posteriormente se vuelven a organizar el imputado y las personas que forman la rueda y se colocan a la vista del otro Reconocedor MATAMOROS MENDOZA FRANCISCO para que realice su respectivo reconocimiento; observándose que se realizó el mismo procedimiento en el Acta de Reconocimiento en Rueda de fecha 22/08/2011 donde figura como Reconocedor el ciudadano CARBONELL JIMENEZ ANGEL MARIANO; tal como lo establecen los artículos 231 y 232 del Código Orgánico Procesal penal, quedando evidente que el Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques cumplió con los trámites procedimentales para el Reconocimiento del Imputado establecido en la norma adjetiva penal.

Así las cosas, observa esta Alzada que siendo el Reconocimiento de imputados una modalidad de la prueba testimonial, regulada en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a que los testigos puedan reconocer a la persona a quien se ha referido en sus declaraciones, de entre un grupo o rueda de individuos integradas también por el imputado MARCELINO BALAGUERA CONTRERAS, acompañado por varias personas con aspectos semejantes, quién fue puesto a la vista de los Reconocedores: MARTÍNEZ MUJICA MARIO ARSENIO, MATAMOROS MENDOZA FRANCISCO JOSE y CARBONELL JIMENEZ ANGEL MARIANO, previéndose que ese acto se lleve a cabo en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor, como evidentemente se hizo, y cumpliendo los trámites procedimentales necesarios para la diligencia de descarte y orientación denominada por la norma como Reconocimiento del Imputado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin es que el Juez contemple el reconocimiento de las personas, su aplicación pudiera aportar mejor percepción a la participación del imputado en el hecho investigado, y siendo una diligencia prevista para ser solicitada por el Ministerio Público (cuando lo estime necesario) y su aplicación se da por preferencia en la fase de investigación, por ser uno de aquellos actos que la Doctrina llama irreproducibles por su naturaleza y características, de acuerdo a todo lo expuesto observa este Tribunal Colegiado que la razón no le asiste al recurrente, pues no se vislumbra la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal aludidas en su escrito de Apelación, toda vez que de las actas se evidencia, que la Juez del Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques; dio fiel cumplimiento al el trámite y la forma para efectuar el reconocimiento en Rueda del imputado BALAGUERA CONTRERAS MARCELINO, tal como lo señalan los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, es necesario para esta Alzada, señalar la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un CONTROL justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
De todo el análisis, la Ley, la Jurisprudencia y argumentos antes expuestos, observa este Tribunal de Alzada que las normas invocadas por la parte recurrente no son aplicables al supuesto de hecho por ellos descrito, toda vez que en lo atinente al acto en sí, el mismo se produjo en estricto cumplimiento de las normas que lo regulan, evidenciándose también que en todos los actos recurridos el imputado contó con la presencia y asesoría de profesionales del derecho con aptitudes y requisitos legales exigidos para desempeñar la función de defensa, por lo que estima esta Corte que no existió lesión alguna a los derechos del imputado, ni mucho menos indefensión durante los actos en cuestión.

Así las cosas, estima esta Instancia Superior que lo procedente y ajustado a derecho es SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: JESÚS MARÍA ALARCÓN HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 07 de septiembre de 2011, en virtud de que no están acreditadas las causales de nulidad invocadas por el recurrente y por ende Ratifica la validez y legalidad de los actos de Reconocimiento en Rueda de Individuos celebradas por el Juzgado en fecha 02/08/2011 y 22/08/2011. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho: JESÚS MARÍA ALARCÓN HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 07 de septiembre 2011, en virtud de que no están acreditadas las causales de nulidad invocadas por el recurrente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida en fecha 07 de septiembre, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: declara sin lugar la solicitud de declaratoria de Nulidad Absoluta contra los Actos de Reconocimiento de Imputados presentada por el Abg. JESÚS MARÍA ALARCÓN HERNÁNDEZ, el primero celebrado en fecha 02 de agostos de 2011 y el segundo acto efectuado el 22 de agosto de 2011.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su tribunal de origen. Cúmplase.
MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA JARDÍN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA JARDÍN
JLIV/LAGR/MOB/MEJ/rve.-
Causa: 1A-a-8800-11