REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º

CAUSA Nº 1A-a 8811-11.
IMPUTADOS: SERGIO YULIAN GUZMAN ZAMBRANO Y CAMEJO BRITO RICARDO JOSÉ.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOHANNA GUZMAN MELENDEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL FLORES, FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho JOHANNA GUZMAN MELENDEZ, en su carácter de defensora pública penal de los ciudadanos SERGIO YULIAN GUZMAN ZAMBRANO Y CAMEJO BRITO RICARDO JOSÉ, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 , 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 de Código penal; SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 eiusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Pública Penal de los imputados SERGIO YULIAN GUZMAN ZAMBRANO Y CAMEJO BRITO RICARDO JOSÉ.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, se observa que el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 06 de octubre de 2011, encontrándose en el cuarto día hábil de despacho, tal como se desprende del cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo , inserto en el folio 75 de la compulsa, por lo cual el referido Recurso fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

LEGITIMIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JOHANNA GUZMAN MELENDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos SERGIO YULIAN GUZMAN ZAMBRANO Y CAMEJO BRITO RICARDO JOSÉ, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JOHANNA GUZMAN MELENDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos SERGIO YULIAN GUZMAN ZAMBRANO y CAMEJO BRITO RICARDO JOSÉ, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 , 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 de Código penal; SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


Abg. MARIA EUGENIA JARDÍN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. MARIA EUGENIA JARDÍN
JLIV/LAGR/MOB/MEJ/rve.
Causa N° 1A-a8811-11