REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º

CAUSA Nº 1A-a-8814-11
IMPUTADO: MATA SUÁREZ EDDY ALFONSO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG JERALDINE RAMOS GARCÍA, FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho: ABG. JUSMAR CASTILLO, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano: MATA SUÁREZ EDDY ALFONSO contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 19 de septiembre de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3; 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

En fecha 09 de mayo de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8814-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho: ABG. JUSMAR CASTILLO de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de septiembre de 2011 (folios 29 al 35 de la compulsa), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:

“...PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano MATA SUAREZ EDDY ALFONSO, titular de la cédula de identidad N°-13.751.919; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373,11,13,280 y 282 ejusdem. TERCERO Estima el Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público, en relación al ciudadano MATA SUAREZ EDDY ALFONSO, se subsumen en la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MATA SUAREZ EDDY ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-13.751.919, ha sido partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 250 numerales 1,2 y 3 y 251 numerales 2, 3 (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBARTAD al imputado MATA SUARES EDDY ALFONSO…”

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 27 de septiembre de 2011 (folios del 151 al 160 de la compulsa), la Profesional del Derecho: ABG. JUSMAR CASTILLO, en su carácter de defensora Público Penal el imputado: MATA SUÁREZ EDDY ALFONSO, interpone recurso de apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:

“…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) Viola el derecho a la libertad, consagradas en el artículo 44.1 Constitucional; 2) Viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal…
(…)
La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, no solo alertó acerca de la ilegalidad acerca de la ilegalidad de la detención practicada por los funcionarios en contra de mi defendido, en franca y abierta violación del a disposición contenida en el 44.1 Constitucional, acordando el Ciudadano Juez, calificar la detención como flagrante, sino que además se solicitó la libertad sin restricciones del imputado, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en el artículo 250 del texto Adjetivo Penal, que hicieron procedente la imposición de la aludida de coerción personal, simplemente se limito a citar la referida norma en su exposición…
(…)
El Tribunal de Control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentre llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien la defensa hace notar, que para imponer medida de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 250 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción…
(…)
La defensa igualmente funda su apelación en que la decisión del Tribunal de Control causa un gravamen irreparable a mi defendido al imponer una medida de Privativa de Libertad sin sujeción a las normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 2° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha lunes diecinueve (19) del mes y año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano: MATA SUAREZ EDDY ALFONSO, medida privativa judicial preventiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal y en consecuencia se decrete las (sic) libertad sin restricciones de mi defendido…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El primer punto impugnado por la Defensora Público Penal del imputado MATA SUÁREZ EDDY ALFONSO, lo constituye el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, arguye la defensa Técnica que la cuestionada decisión le causa un gravamen irreparable al privar de libertad a su defendido, como segundo punto aludido por la supra mencionada lo forma la inexistencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible calificado, considerando la defensa que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de ley para la imposición de medida de coerción personal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y negrillas nuestros).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MATA SUÁREZ EDDY ALFONSO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano MATA SUÁREZ EDDY ALFONSO, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

1. ACTA POLICIAL: de fecha 16 de septiembre de 2011 (folios del 5 al 9 de la compulsa) suscrita por el funcionario JHONAIKE GOMEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Municipio Salías.

2. PVR: de fecha 16 de septiembre de 2011 (folio 10 de la compulsa) suscrita por el detective MENDEZ JESUS, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I.) del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda Municipio Salías.

3. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16 de septiembre de 2011 (folios 13 y 14 de la compulsa) suscrita por el funcionario LOHES GUILARTE, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I.) del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda realizada al ciudadano RAMON JOSE VALDERRAMA.

4. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16 de septiembre de 2011 (folios 13 y 14 de la compulsa) suscrita por el funcionario JHONAIKE GOMEZ, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I.) del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda realizada al ciudadano SERRANO JOSE MANUEL.

5. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16 de septiembre de 2011 (folio 17 de la compulsa) suscrita por el funcionario JHONAIKE GOMEZ, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I.) del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda realizada al ciudadano CASTELLANO LUIS EDUARDO.

6. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16 de septiembre de 2011 (folio 18 y 19 de la compulsa) suscrita por el funcionario JHONAIKE GOMEZ, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I.) del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda realizada al ciudadano ROJAS PEÑA VICTOR MANUEL.

8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA : de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario JULIAO ALEXIS, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I.) del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda (folio 20 de la compulsa).

9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario JULIAO ALEXIS, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I.) del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda (folio 21 de la compulsa).

10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA : de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario JULIAO ALEXIS, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I.) del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda (folio 22 de la compulsa).

11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario JULIAO ALEXIS, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I.) del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda (folio 23 de la compulsa).


3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 149 numeral parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Droga, establece como sanción para el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión; siendo el mismo, un delito grave o de mayor entidad, pluriofensivo que se ubica dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; siendo admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de la imputada como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana MATA SUÁREZ EDDY ALFONSO.

Por otra parte, es necesario indicar que existen suficientes elementos de convicción y que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente y corresponderá en el transcurso de Íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Por último, manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a sus defendidos y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MATA SUÁREZ EDDY ALFONSO, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Con ocasión de lo anterior, se evidencia que la finalidad del proceso, estriba en que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano: MATA SUÁREZ EDDY ALFONSO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede en la ciudad de Los Teques. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por otra parte, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)

De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.


En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano MATA SUÁREZ EDDY ALFONSO, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede en la ciudad de Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal resultó legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. JUSMAR CASTILLO en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano: MATA SUÁREZ EDDY ALFONSO, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 19 de septiembre de 2011. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. JUSMAR CASTILLO, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano: MATA SUÁREZ EDDY ALFONSO, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 19 de septiembre de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 19 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: MATA SUÁREZ EDDY ALFONSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3; 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA JARDÍN.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA JARDÍN.


JLIV/MOB/LAGR/GHA/rve.-
Causa Nº 1A-a 8814-11.