REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-8817-11
IMPUTADO: CISNEROS BARRETO EDUARDO JOSÉ
VÍCTIMA: ABG. MUENTES DE SANTANA ANA MIGUELINA, actuando en su nombre y representación.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MUENTES DE SANTANA ANA MIGUELINA, en su carácter de víctima, ejerciendo de igual forma su representación, en contra del auto dictado en fecha 05 de octubre de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaró improcedente la solicitud hecha por la víctima, en relación a la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que consta en autos escrito presentado por la Representación Fiscal, en el cual emiten pronunciamiento en relación al acto conclusivo, por lo que considera el Juez que no existe materia sobre la cual decidir.

En fecha 01 de noviembre de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8817-11, siendo designado como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

El recurso de apelación ejercido en la presente causa fue admitido, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:


DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 05 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, dictó pronunciamiento en la presente causa, dejando constancia de lo siguiente:

“Visto el contenido del escrito presentado en esta misma fecha por la ciudadano (sic) ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA en su carácter de víctima, a través del cual solicita la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de la revisión de las actuaciones se pudo evidenciar que cursa escrito por parte de la Representación Fiscal donde emite pronunciamiento en relación al acto conclusivo, es por lo que este Tribunal declara improcedente dicha solicitud, ya que no existe materia sobre la cual decidir…”

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 07 de octubre de 2011, la Abg. MUENTES DE SANTANA ANA MIGUELINA, en su carácter de víctima, ejerciendo de igual forma su representación, interpuso escrito contentivo del Recurso de Apelación, en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 05 de octubre de 2011, en el cual entre otras cosas alegó:

“…premisas tomadas para respaldar la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual es una obligación del Estado perseguir y castigar al agresor, no facilitarle su impunidad, como ha acaecido en el presente caso, con un alegato sin sustentación del Ministerio Público, con la sutil decisión de este Tribunal de Control; estoy segura que la Corte de Apelaciones, aplicando correctamente la Ley en comento, corregirá estas omisiones y equivocaciones.
…omissis.
El 23 de diciembre 2010, por constante acosamiento y amedrentamiento del ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto… usando la presencia constante de funcionarios policiales amigos, en mi propiedad, me vi obligada acudir en horas de la mañana a la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), a presentar denuncia por acoso psicológico y violencia (amenazas de agredirme físicamente), siendo remitida a la Policía a los fines de presentar la denuncia por ante ese órgano.
Siendo el caso, que ese mismo día (23/12/2010)… cuando fui a mi propiedad, el ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto, ya identificado, cumplió su amenaza y me agredió físicamente, en presencia de los funcionarios policiales quienes no actuaron; igualmente agredió físicamente a mis dos hijas, una de ellas embarazada.
Como la Policía Municipal no actuó como le impone la Ley, creándome un estado de indefensión absoluta, acudi (sic) el 24/12/2010 aproximadamente a las once de la mañana (11 a.m.) al Cuerpo Técnico de Investigaciones Criminalisticas (sic) y Penales, Seccional de los Teques (sic), a denunciarlo…

Desconociendo las razones del retardo en el cual incurría el Cuerpo Policial, de remitir el expediente a la Fiscalía, acudí acompañada de mi abogado, quien hizo presión, logrando que el expediente fuese remitido a esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público… al revisarlo en este organismo, se pudo observar situaciones con intenciones de viciar el expediente, a pesar de hacerlo del conocimiento del ciudadano Fiscal, siempre tuve el temor, por muchas razones que se estaba fraguado (sic) la impunidad de mi agresor, como en efecto ha sucedido.
…omissis…
Pues bien, el auto del Tribunal fue preciso en el otorgamiento del plazo, el cual vencía inexorablemente el día 30/9/2011 a las 00 horas; a partir de las 01 horas (sic), todo escrito que se consignara debe ser considerado extemporáneo por tardío; más si este violenta una legítima defensa.

Sin embargo, consideremos el margen, aunque no es permito (sic) por la ley, el día 1 de octubre era sábado y el 2 de octubre domingo, el día 3 es lunes, el despacho y atención al Publio (sic) se inicia a las 8:30 a.m., por ende debió presentar su escrito, máximo a las 9 am y no a las 3:30 de la tarde a última hora de despacho y atención al público, ratificando con ello, un interés de beneficiar al agresor.
…omissis…
En las reiteradas visitas a la Fiscalía Segunda, manifestaba que en mi expediente constaba, mi denuncia, graficas (sic) fotográficas de las lesiones sufridas, los resultados de la Medicatura Forense mía y la de una de mis hijas que también fue agredida; las declaraciones de dos (2) testigos presenciales y contestes; existiendo suficientes elementos para acusar y presentar el acto conclusivo.
…omissis…
Así las cosas Ciudadanos (sic) Magistrados de la Corte de Apelaciones, ante la situación del Ciudadano (sic) Fiscal, acudí ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, consignando escrito el 04/10/2011 solicitando la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Ministerio Publico (sic), no cumplió con el lapso Sobre (sic) la actuación del Ciudadano (sic) Juez, debo hacer las siguientes consideraciones, el auto emitido fechado 05/10/2011, indica que fue designado el 16/09/2011; debo presumir que al asumir el cargo, tuvo conocimiento que en esta causa había un plazo acordado, por ende debió actuar de oficio y emitir su auto en esa fecha y no el 05/10/2011, cuando yo introduje mi solicitud.

Obvio (sic) el lapso de caducidad, permitió y le dio valor al escrito del Ministerio Publico (sic), pasados cinco (5) días después del vencimiento del lapso otorgado, incurriendo en violación del Debido Proceso y del artículo de (sic) 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por último, como lo expreso en mi diligencia, deje (sic) expresa constancia que el Juez firmo (sic) su auto el día 6/10/2011 el cual estaba fechado un día anterior, lo cual también es una violación de la Ley…”


En fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal A-quo emplaza al ciudadano Fiscal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en autos escrito de contestación alguno.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La recurrente en su escrito señala que en los delitos consagrados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es una obligación del Estado perseguir y castigar al agresor, y no facilitarle su impunidad, lo que a su criterio ha ocurrido en el presente caso, en virtud de un alegato sin sustentación, hecho por el Ministerio Público, alegato que a su entender ha sido presentado de forma extemporánea, que sin embargo debe considerarse que, visto que el lapso venció el día 30 de septiembre de 2011 y el 01 y 02 de octubre de 2011, correspondieron al fin de semana, el escrito debió ser presentado el día lunes 03 de octubre de 2011 máximo a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En tal sentido, la ciudadana víctima, solicita la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto a su criterio el Ministerio Público no cumplió con el lapso establecido y otorgado para presentar el acto conclusivo, manifestando igualmente que el Juez del Tribunal A quo con el auto dictado en fecha 05/10/2011 obvió el lapso de caducidad y dio valor al escrito del Ministerio Público, el cual había sido presentado extemporáneamente, violando con ello el debido proceso.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de marzo de 2011, Sentencia N° 117, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, señala lo siguiente:

“…En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación…” (subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Del extracto jurisprudencial anteriormente escrito, observa esta Corte de Apelaciones, que el Ministerio Público es el ente encargado de accionar el proceso, y que es en la fase investigativa donde el mismo debe recabar los elementos de convicción que le sirvan para confirmar o en su defecto descartar la sospecha en relación a la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, todo ello con la finalidad de presentar su acto conclusivo; el cual puede interponer para promover el juicio penal, es decir, presentar la respectiva acusación, para solicitar el archivo o para clausurar la persecución penal por medio del sobreseimiento y es por tanto en esa fase preparatoria, donde el Ministerio Público debe ponderar si considera fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona.

En tal sentido, se observa que en el presente caso, el Ministerio Público en virtud de no tener suficientes elementos para culpar al ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, por la atribución del hecho punible por el cual la víctima lo está denunciando, es por lo que decide decretar el archivo de las actuaciones, lo cual se le faculta en la jurisprudencia estudiada anteriormente.
En relación al lapso en que el Ministerio Público interpone su escrito mediante el cual informa que ha decretado el archivo de las actuaciones, es importante resaltar que el horario de despacho en los Tribunales es desde las 08:30 de la mañana hasta las 03:30 de la tarde, pudiendo las partes interponer sus escritos y demás documentos, durante todo ese lapso, por lo que el hecho de que el Ministerio Público haya interpuesto su escrito en horas de la tarde, no quiere decir por ello, que lo haya hecho extemporáneo como lo establece la víctima en su escrito.

Visto lo anterior, considera este Tribunal de Alzada, que el auto dictado en fecha 05 de octubre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, mediante el cual declara improcedente la solicitud realizada por la víctima, en relación a la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue dictado ajustado a derecho, en virtud del escrito presentado por el Ministerio Público en el cual emite pronunciamiento en relación al acto conclusivo, informando el decreto del archivo fiscal de la causa, motivo por el cual el Tribunal A quo no tiene materia sobre la cual pronunciarse. En virtud de ello, considera esta Corte de Apelaciones que, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA. PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MUENTES DE SANTANA ANA MIGUELINA, en su carácter de víctima, ejerciendo de igual forma su representación, en contra del auto dictado en fecha 05 de octubre de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaró improcedente la solicitud hecha por la víctima, en relación a la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que consta en autos escrito presentado por la Representación Fiscal, en el cual emiten pronunciamiento en relación al acto conclusivo, por cuanto no existe materia sobre la cual pronunciarse. SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado en fecha 05 de octubre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, mediante el cual declara improcedente la solicitud realizada por la víctima, en relación a la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto.

Se CONFIRMA el auto motivo de apelación.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


EL MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN ÁLVAREZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN ÁLVAREZ



JLIV/LAGR/MOB/MEJA/dv
CAUSA Nº 1A-a-8817-11