REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°

CAUSA N° 1A-s-8632-11.
ABSUELTO: CEDEÑO RAMIREZ VICTOR JAVIER.
DELITO: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
VÍCTIMA: RAIZA DE LOURDES LUGO GONZÁLEZ.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: ABG. BRIGIDO ALEJANDRO MENDOZA ROJAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ISIDRO HAMILTON, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 11 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
FISCALÍA: ABG. YENNY DUARTE CANHA GONZÁLEZ, FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho BRIGIDO ALEJANDRO MENDOZA ROJAS, actuando como Representante Legal de la víctima ciudadana RAIZA DE LOURDES LUGO GONZÁLEZ, en la causa seguida al ciudadano CEDEÑO RAMIREZ VICTOR JAVIER, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011), en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta Sentencia mediante el cual ABSUELVE al ciudadano CEDEÑO RAMIREZ VICTOR JAVIER, por los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, contemplado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal.

Se dio cuenta a esta Alzada, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil once (2011), del recurso de apelación interpuesto, designándose como Ponente al Juez Titular DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha doce (12) de julio del año dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011), se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia de la víctima ciudadana RAIZA DE LOURDES LUGO GONZÁLEZ, el Representante Legal de la víctima ABG. BRIGIDO ALEJANDRO MENDOZZA ROJAS, el ABG. ISIDRO HAMILTON, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano CEDEÑO RAMIREZ VICTOR JAVIER, quien se encuentra igualmente presente en la sala, así como la ABG. LIBIA ROA, Fiscal Designada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, entrando la causa al estado de dictar sentencia.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ABSUELTO:
VICTOR JAVIER CEDEÑO RAMIREZ, titular del cédula de identidad N° V-4.840.039, fecha de nacimiento 25/08/58, de 53 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Cedeño (V) y de Víctor Cedeño (V), residenciado en: Higuerote, Sector La Peñita, Edificio Alcatraz Inn, Piso N° 5, Apartamento 5D, al lado de los bomberos, Municipio Brión, teléfono 0416-7271593, Estado Miranda.

DEFENSOR PÚBLICO:
ABG. ISIDRO HAMILTON, en su carácter de Defensor Público Penal, extensión Barlovento.
VÍCTIMA:
RAIZA DE LOURDES LUGO GONZÁLEZ, titular del cédula de identidad N° V-3.977.906, venezolana.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA QUE INTERPONE EL RECURSO:
BRIGIDO ALEJANDRO MENDOZA ROJAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.628.
FISCAL:
ABG. YENNY DUARTE CANHA GONZÁLEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento.
FISCAL DESIGNADA POR LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, para actuar en la audiencia a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal:
ABG. LIBIA ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En data doce (12) de marzo del año dos mil nueve (2009), el Profesional del Derecho Brígido Alejandro Mendoza Rojas, en su carácter de Representante Legal de la Víctima ciudadana Raiza de Lourdes Lugo González, presentó querella en contra del ciudadano Cedeño Ramírez Víctor Javier, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en el cual acusa a dicho ciudadano, por la comisión de los delitos de Violencia Patrimonial y Económica, contemplado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal y Estafa previsto en el artículo 462 ejusdem, Difamación e Injuria previsto en el artículo 242 y 249, y Hurto Calificado, artículo 451 y 453 ibidem.

En fecha nueve (09) de enero del año dos mil nueve (2009), la Profesional del Derecho Nora Luz Echavez Polo, en su carácter de Fiscal Vigésima en material Ambiental en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, presentó formal escrito de Acusación en contra del ciudadano Cedeño Ramírez Víctor Javier, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en el cual le imputa a dicho ciudadano, la comisión de los delitos de Violencia Patrimonial, contemplado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal y Estafa previsto en el artículo 462 ejusdem, en agravio de la ciudadana Raiza de Lourdes Lugo González.

En fecha siete (07) de julio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realiza el acto de Audiencia Preliminar en contra del acusado Cedeño Ramírez Víctor Javier, mediante el cual entre otras cosas, se admite parcialmente la acusación, así como la totalidad de las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público al igual que los presentados por el acusador privado, asimismo la defensa privada se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, en este mismo orden de ideas el Tribunal de Control se apartó del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y en relación a la acusación particular propia se apartó de los delitos de Estafa, Hurto Calificado y Perjurio, previstos y sancionados en los artículos 462, 451 y 242 todos del Código Penal, se declararon sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada, y se ratificó las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana Raiza de Lourdes Lugo González, y finalmente se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano Cedeño Ramírez Víctor Javier.

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, culminó el juicio oral y público en la presente causa siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011), en la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano Cedeño Ramírez Víctor Javier, de la imputación que le había sido atribuida, por de los delitos de Violencia Patrimonial y Económica, contemplado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, publicó el texto íntegro de la decisión mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano Cedeño Ramírez Víctor Javier, de la imputación que le había sido atribuida, por de los delitos de Violencia Patrimonial y Económica, contemplado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal, tal como sigue:

“…DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara al ciudadano VICTOR JAVIER CEDEÑO RAMÍREZ, nacido en fecha 25-08-1958, de 52 años de edad, titular del cédula de identidad N° V-4.840.039, comerciante, hijo de María de Cedeño (v) y de Víctor Cedeño (v), residenciado en el sector La Peñita, Edificio Alcatraz INN, piso 05, apartamento 5D, al lado de los bomberos, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda. NO CULPABLE y en consecuencia lo ABSUELVE, de la imputación que le había sido atribuida, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Decreta la LIBEERTAD PLENA del ciudadano VICTOR JAVIER CEDEÑO RAMIREZ, plenamente identificado en autos. En virtud de la sentencia dictada.
TERCERO: No se le condena al pago de las costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Se le informa al acusado que contra la decisión dictada en esta sala puede ejercerse el recurso de apelación, Siendo las 12:05 horas de la tarde.
CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que en contra de la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El texto dispositivo de la presente Sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha Trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010), conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil once (2011), el Profesional del Derecho Brígido Alejandro Mendoza Rojas, actuando como Representante Legal de la Víctima ciudadana Raiza de Lourdes Lugo González, interpone Recurso de Apelación siendo presentado nuevamente dicho recurso en fecha veintisiete (27) de abril del mismo año, en contra de la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

…Esta Representación JUDICIAL DE LA VICTIMA, funda el presente Recurso de Apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 452 numeral 2° y 4°, el numeral 2 se encuentra referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y el numeral 4 a situaciones de error en la aplicación de una norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones y al respecto pasamos a realizar las siguientes consideraciones:
Motivo artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente numeral segundo
“2.Falta…(omissis) manifiesta en la motivación en la sentencia
PRIMERA DENUNCIA
La recurrida en su decisión en relación con la acusación de apropiación indebida calificada establece la sentencia objeto del presente recurso de apelación… (Omissis)
En tal sentido, observa esta Representación un desacierto del fallo desde el inicio de sus argumentos. Siendo el argumento que permite establecer la existencia del tipo penal, las conductas desplegada por el ciudadano VICTOR CEDEÑO, dada por el retiro sin consentimiento, de al menos el cincuenta porciento de lo existente en la cuenta referida, podría encuadrar en la normativa que tipifica el delito descrito como Apropiación Indebida Calificada… (Omissis)
Ahora bien solo se pronuncia en el tipo penal de apropiación indebida calificada de la existencia de una autorización de la víctima querellado, justificándose en la no existencia de una limitación de la autorización, conociéndose que la modalidad establecida por el banco no se somete a esa consideración ese tipo ahora bien no pudiera solicitarse para la demostración del hecho delictual dicha limitación y existen declaraciones tanto de la querellante como del querellado que soportan la afirmación de la autorización pero la afirmación realizado por la víctima referida a que solo era para el efecto de la actividad comercial sumado ala hecho consigo de la devolución o reintegro de la misma cifra, establece indicios que debieron ser adminiculados con los elementos en las declaraciones como lo son en primer lugar la fecha de cuando se inician los problemas familiares siendo aproximadamente en junio, después se apertura la cuenta por el querellado en el mes de agosto donde se van transfiriendo los recurso que existía en la cuenta origen de la presente fundamentación de la apropiación indebida calificada.
Siendo además debió valorar las documentales presentes o pronunciarse sobre su valor probatorio y por lo tanto falta su motivación... (Omissis)
(…) la decisión dictada por la Juez, objeto del presente recurso de apelación carece de la debida motivación y precisión de los argumentos que conllevaron a determinar quemo (sic) se encontraban llenos los supuestos que acreditan la existencia del hecho punible… (Omissis)
Con relación al tipo violencia patrimonial el tribunal (…) afirma que no se está en presencia de ninguno d (sic) ellos verbos rectores reglados en el Artículo 50 referido a la violencia patrimonial y economiza… (Omissis)
Ahora bien para la comprobación de dicho tipo penal era necesario demostrar la existencia de bienes cuya comprobación se lograron mediante las pruebas documentales debidamente certificadas por los organismos competentes donde se daba cuenta de tanto la existencia de bienes inmuebles (…) y bienes muebles (…)
“4. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”
(…) ahora bien dichas afirmaciones se desprende la inobservancia de los artículos en la apreciación de la pruebas a cuyo mandato debe someter el Juzgador, toda vez que a lo largo del juicio generador de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, se demostraron plenamente los hechos en el presente expediente, lo que trae consigo que el juzgador incumple el artículo 22 de la norma adjetiva penal(…) siendo que el presente caso se observaron las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en su s artículos 197, 198 y 199, le corresponde su deber apreciarse y valorarlas siendo que fueron referidas por el Juzgador en los folios 43 al 46, de la sentencia… (Omissis)
En el caso que nos ocupa la decisión en comento, atenta contra el principio establecido en la Carta Magna en su artículo 257, que establece el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende quebranta igualmente la finalidad del proceso penal, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. De allí que el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquellas personas, que se exceda en los ilimites impuestos en la norma...”


En este mismo orden de ideas, constata esta Instancia Superior, que la Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, no dio contestación al presente recurso de apelación.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

El proceso penal se construye como consecuencia de la necesidad de asegurarle a todos, la libertad y la igualdad, en especial para moderar la superioridad del Estado dentro del mismo, por lo que surge el compromiso del establecimiento de normas y mecanismos que limiten ese poder y se pueda cuestionar la actividad y decisiones del juez y demás funcionarios que actúan en el proceso. Con mayor razón, dentro del proceso penal, puesto que está en juego la dignidad humana, la cual debe asumirse con una visión altamente garantista.

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y/o la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 eiusdem, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Texto Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, prevé lo siguiente:

Articulo 451. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Articulo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En el caso que nos ocupa se trata de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público, seguido en contra del ciudadano Víctor Javier Cedeño Ramírez, sin embargo el quejoso, interpone su recurso de apelación, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Aquo.
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho Brígido Alejandro Mendoza Rojas, actuando como Representante Legal de la Víctima ciudadana Raiza de Lourdes Lugo González, estableció en el recurso ejercido como primera denuncia de apelación, la falta de motivación de la sentencia, ya que según el criterio de los recurrentes, textualmente expresan:
“…Falta… (Omissis) manifiesta en la motivación en la sentencia
PRIMERA DENUNCIA
La recurrida en su decisión en relación con la acusación de apropiación indebida calificada establece la sentencia objeto del presente recurso de apelación… (Omissis)
En tal sentido, observa esta Representación un desacierto del fallo desde el inicio de sus argumentos. Siendo el argumento que permite establecer la existencia del tipo penal, las conductas desplegada por el ciudadano VICTOR CEDEÑO, dada por el retiro sin consentimiento, de al menos el cincuenta porciento de lo existente en la cuenta referida, podría encuadrar en la normativa que tipifica el delito descrito como Apropiación Indebida Calificada… (Omissis)
Ahora bien solo se pronuncia en el tipo penal de apropiación indebida calificada de la existencia de una autorización de la víctima querellado, justificándose en la no existencia de una limitación de la autorización, conociéndose que la modalidad establecida por el banco no se somete a esa consideración ese tipo ahora bien no pudiera solicitarse para la demostración del hecho delictual dicha limitación y existen declaraciones tanto de la querellante como del querellado que soportan la afirmación de la autorización pero la afirmación realizado por la víctima referida a que solo era para el efecto de la actividad comercial sumado al hecho consigo de la devolución o reintegro de la misma cifra, establece indicios que debieron ser adminiculados con los elementos en las declaraciones como lo son en primer lugar la fecha de cuando se inician los problemas familiares siendo aproximadamente en junio, después se apertura la cuenta por el querellado en el mes de agosto donde se van transfiriendo los recursos que existía en la cuenta origen de la presente fundamentación de la apropiación indebida calificada.
Siendo además debió valorar las documentales presentes o pronunciarse sobre su valor probatorio y por lo tanto falta su motivación... (Omissis)
(…) la decisión dictada por la Juez, objeto del presente recurso de apelación carece de la debida motivación y precisión de los argumentos que conllevaron a determinar quemo (sic) se encontraban llenos los supuestos que acreditan la existencia del hecho punible… (Omissis)
Con relación al tipo violencia patrimonial el tribunal (…) afirma que no se está en presencia de ninguno d (sic) ellos verbos rectores reglados en el Artículo 50 referido a la violencia patrimonial y económica… (Omissis)
Ahora bien para la comprobación de dicho tipo penal era necesario demostrar la existencia de bienes cuya comprobación se lograron mediante las pruebas documentales debidamente certificadas por los organismos competentes donde se daba cuenta de tanto la existencia de bienes inmuebles (…) y bienes muebles…”

Ahora bien, destaca esta Instancia Superior, lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual señala lo siguiente:

“…artículo 50.-El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho pero el autor haya sido cometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio al mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo, se hace necesario para este Tribunal de Alzada, destacar lo establecido en los artículos 466 y 468 ambos de nuestra Ley Sustantiva Penal, lo cual expresan lo siguiente:

“…artículo 466.-El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada…”

“…artículo 468.-Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio…”

En la doctrina venezolana CUENCA, H. (1980) expresa que:

“…la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia” (pág. 132)

En relación con el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil nueve (2009), dejó sentado:

“…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…
De manera que, ‘la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros). (SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. SENTENCIA N° 279, DE FECHA 20-03-2009)

Sí la sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia, resulta evidente la importancia jurídica que reviste su apropiada motivación. Esta exigencia de expresar los fundamentos de las decisiones judiciales tiene el carácter de derecho fundamental; ella puede apreciarse como garantía básica de la función jurisdiccional. La motivación debe constituir evidencia esencial de la forma razonada y razonable con que la justicia es impartida por los juzgadores. Su rigurosa exigencia es un antídoto eficaz contra la arbitrariedad.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado constata de las actuaciones de la presente causa, que cursa en los folios (31 al 61) de la pieza IV, texto integro de la sentencia, mediante el cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Compete a este Tribunal determinar si los hechos acreditados en la audiencia de juicio oral y público y que constan como la verdad procesal, pueden atribuirse al excusado VICTOR JAVIER CEDEÑO RAMIREZ.
Ahora bien, el Código Adjetivo Penal Venezolano en el artículo 14 expresa que el juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme alas disposiciones de este Código, por lo que, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, referido al REGIMEN PROBATORIO, en el CAPITULO I, artículos 197 y 198, por una parte, dispone que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte, señala que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Asimismo, en el artículo 199 ejusdem, indica que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)
Como se observa en este tipo penal, el sujeto activo, debe haber recibido la cosa ajena para restituirla o para hacer de ella un uso determinado, igualmente exige como elemento normativo del tipo que la cosa le haya sido confiada en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causas del depósito necesario.
De conformidad a la norma contenida en le artículo 468 del Código Penal, para que la conducta desplegada por el sujeto activo a quien se le atribuye la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, sea culpable, se hace necesario que el mismo se apropie de la cosa ajena en beneficio propio o de otro, y que la cosa le haya sido confiada con la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado.
En el presente caso se le atribuye al acusado, haberse apropiado de una cantidad de dinero que había sido depositado por la ciudadana RAIZA LUGO, en una cuenta de ahorro, que la misma apertura cuando se retiró de un trabajo, igualmente depósito en dicha cuenta el monto de sus ahorros que tenía, pero es el caso, que la ciudadana RAIZA LUGO y el acusado, mantenían una comunidad concubinaria, tenían de 19 a 20 años de convivencia, y ella le autorizó tal como consta en oficio emanado del Banco de Venezuela al manejo de dicha cuenta, no aportando ni la Fiscalía ni el Querellante ningún elemento probatorio del cual se pudiera probar, que la autorización dada por la ciudadana RAIZA LUGO, a su concubino, comportaba la obligación de restituirle la cantidad de dinero que ella había depositado en dicha cuenta o la de darle un uso determinado, ya que ella también manejaba dicha cuenta (folios 55 y 56 pieza IV del expediente)…”

Observa esta Instancia Superior igualmente que consta a los folios (56 al 60) pieza I de la presente causa, en el texto integro de la sentencia, mediante el cual se observa lo a continuación:

“…En relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, el cual se encuentra previsto en el artículo 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia(…)
La Violencia Patrimonial y Económica se define como toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes , así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención distracción de objetos, documentos personal, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir.
Si bien es cierto ha sido jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecer que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito proteger al genero femenino del maltrato y violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser este el más fuerte y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delito s previstos en la referida Ley siempre será uno del genero masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas. No obstante en mi condición de Juzgadora debo analizar si los elementos del tipo penal atribuido al acusado se cumplen, en el presente caso, el Ministerio Público y el querellante señalan, que el acusado no cancela el condominio de la vivienda que ocupa la ciudadana Raiza Lugo y que igualmente no le hace el mantenimiento a dicho inmueble, es el caso que la vivienda que ocupa la ciudadana Raiza Lugo, acompañando recibos correspondientes al pago del condominio de dicho inmueble, ahora bien el tipo penal contenido en el artículo 50 de la Ley, requiere como elementos del tipo que el sujeto activo realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes, como es el caso que nos ocupa, mediante la sustracción, deterioro, destrucción, distracción retención, en el presente caso de las pruebas debatidas no se demostró que el acusado haya realizado actos con la intención de afectar los bienes de la comunidad, en especial de la vivienda ocupada por la ciudadana RAIZA LUGO.
La Fiscalía y El Querellante, sustentan su acusación en medios de pruebas documentales y en la declaración de la víctima, quien depuso en este juicio oral, es el caso que en la oportunidad de rendir su declaración por ante éste Tribunal, en la cual se ejerció el principio del contradictorio y de la inmediación la víctima señaló que autorizó al acusado a manejar la cuenta de ahorro que estaba a su nombre y en la cual depositó el monto de sus prestaciones sociales, igualmente de las pruebas documentales incorporadas al debate del juicio oral, no se desprende que el acusado se haya apropiado en beneficio propio o de otra persona, del dinero que era señalado como el monto de la cantidad que el mismo se apropió, ya que el mismo la utilizaba por estar autorizado por dicha ciudadana con quien tenía relación concubinaria desde hacía unos 19 a 20 años, igualmente de dichas pruebas documentales no se desprende que éste ciudadano haya realizado actos capaces de afectar la comunidad de bienes habidos por ambos.
En consecuencia los medios de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y el Querellante, e incorporados al debate de juicio oral no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos atribuidos, no surgió la plena convicción, la evidencia total que el acusado VICTOR JAVIER CEDEÑO RAMIREZ, haya actuado en forma dolosa, con la intención de apoderarse en beneficio propio o de otra persona del dinero que había depositado su concubina en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, igualmente no se desprende que el mismo haya realizado capaces de afectar los bienes de la comunidad, en consecuencia se desprende que el acusado no es autor de los delitos atribuidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y el Querellante, es decir que el Ministerio Público y el Querellante no demostraron que le acusado, se haya apropiado en beneficio propio o de otro de la cosa ajena que le fuera confiada y que comportara la obligación de restituirla o hacer de ella un uso determinado, por haber sido autorizado por la titular de la cuenta en virtud de la relación de pareja que existía en ambos para que manejara dicha cuenta, de la cual ambos conservaban el derecho de manejarla, igualmente no se demostró que le acusado, haya realizado actos capaces de afectar los bienes de la comunidad concubinaria, en perjuicio de la ciudadana Raiza Lugo, en su condición de mujer. Desde un principio no se determinó la acción y la fase o el íter (sic) criminis de la acción ejecutada por el acusado, ni quedo demostrada la participación del acusado en la ejecución de los hechos punibles que le fueron atribuidos, lo cual hace que nazca en la intima convicción de esta sentenciadora, es decir no se llega a una CONVICCIÓN PLENA, de la culpabilidad del acusado, porque sencillamente no se le puede hacer juicio de reproche en materia de culpabilidad, ya que los elementos probatorios no son los suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal al acusado, igualmente el cúmulo probatorio, no fue suficiente para demostrar que el mismo sea el autor de los tipos penales atribuidos…”

Asimismo, constata este Tribunal de Alzada, que cursa en el folio (105) pieza I de la presente causa, comunicación emitida por el Banco de Venezuela, de fecha 20/12/2005, signada con el N° GRC-2005-15006, suscrito por Carmen Vargas, Suministro de Información al Cliente; dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual entre otras cosas señala:

“…En respuesta a su oficio N 15F4-1849-2005, de fecha 12 de noviembre del 2005, recibido por esta unidad en fecha 14/12/2005, cumplimos con informarles que una vez realizadas las investigaciones correspondientes, a continuación detallamos lo solicitado por ustedes:
La ciudadana Lugo G. Raiza de, Cédula de Identidad N° V-3.977.906, mantiene la siguiente relación financiera con la institución:
Anexo encontraran movimientos de la Cuenta de Ahorro N° 0102-0166-79-01-00002656 del mes de julio hasta el mes de diciembre del 2005.
Autorizado: Cedeño González Víctor Manuel, titular de le Cédula de Identidad N° V-4.840.039.
Remisión que hacemos por cuantos (sic) en esa dependencia curso (sic) el expediente signado con el N° 15F4-2431-2005…”

Asimismo constata esta Corte de Apelaciones de lo anteriormente transcrito, que se evidencia que la ciudadana Raiza de Lourdes Lugo González víctima en la presente causa, había autorizado al ciudadano Cedeño González Víctor Manuel, a manejar su cuenta de ahorro de manera mancomunada de lo cual se deduce que el supramencionado ciudadano podía realizar cualquier tipo de operación ante esa entidad bancaria, según consta en la comunicación emitida por el Banco de Venezuela dirigida al Representante Fiscal.

Se hace necesario para este Cuerpo Colegiado, señalar un extracto de la Sentencia N° 133 de fecha 05/03/2004, de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, el cual señaló lo subsiguiente:
“…Pues bien, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.
Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión…” (Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior)
Observa esta Instancia Superior, que n cuanto a la valoración dada a los medios de prueba la Juez de Juicio, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…La Fiscalía y El Querellante, sustentan su acusación en medios de pruebas documentales y en la declaración de la víctima, quien depuso en este juicio oral, es el caso que en la oportunidad de rendir su declaración por ante éste Tribunal, en la cual se ejerció el principio del contradictorio y de la inmediación la víctima señaló que autorizó al acusado a manejar la cuenta de ahorro que estaba a su nombre y en la cual depositó el monto de sus prestaciones sociales, igualmente de las pruebas documentales incorporadas al debate del juicio oral, no se desprende que el acusado se haya apropiado en beneficio propio o de otra persona, del dinero que era señalado como el monto de la cantidad que el mismo se apropió, ya que el mismo la utilizaba por estar autorizado por dicha ciudadana con quien tenía relación concubinaria desde hacía unos 19 a 20 años, igualmente de dichas pruebas documentales no se desprende que éste ciudadano haya realizado actos capaces de afectar la comunidad de bienes habidos por ambos…”

Así las cosas, al revisar la sentencia impugnada se aprecia que la argumentación en la cual se apoyó el Juez de Juicio para emitir su fallo, así como los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales basó su dispositivo, entre los que puede resaltarse que mantuvo los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, aunado a la valoración en conjunto de los medios probatorios que fueron incorporados y discutidos a lo largo del debate oral y público, siguiendo lo preceptuado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, y cumpliendo con la finalidad del proceso que es llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, tal como se desprende de las actas; en ese sentido, consideran quienes aquí deciden, que el juzgador de instancia permitió ejercer el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, garantizando de esta manera el debido proceso, por lo que la Juez A Quo llegó a la convicción por todo lo llevado y discutido al juicio oral y público que el justiciable ciudadano Cedeño Ramírez Víctor Javier, no era el autor de los delitos por la cual le fue acusado por el Ministerio Público y el Querellante de autos, por cuanto no se demostró que se haya apropiado en beneficio propio o de otra persona, del dinero de la ciudadana víctima Raiza de Lourdes Lugo González, ya que el supramencionado ciudadano estaba autorizado por dicha ciudadana víctima de autos, a manejar la cuenta bancaria de la cual existía la mancomunidad ya que éstos ciudadanos tenían una relación concubinaria desde hacía unos diecinueve (19) a veinte (20) años, igualmente constata este Órgano Jurisdiccional Superior que de las pruebas documentales cursantes en actas no se desprende que el justiciable haya realizado actos capaces de afectar la comunidad de bienes habidos en el transcurso de su relación concubinaria, razón ésta que la Jueza recurrida llegó a la convicción de determinar la no culpabilidad del antes referido ciudadano en el transcurso del juicio oral y público, aunado a que no pudo ser demostrada la responsabilidad penal del ciudadano Cedeño Ramírez Víctor Javier por parte del Representante del Ministerio Público y el Querellante, es por lo que en este punto en particular y con respecto a la falta de motivación aludida por el recurrente no le asiste la razón, en consecuencia este Tribunal Colegiado debe declarar la presente denuncia Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

Por último manifiesta el recurrente en su escrito de apelación como segunda denuncia, lo que a continuación se señala:

“…4. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”
(…) ahora bien dichas afirmaciones se desprende la inobservancia de los artículos en la apreciación de la pruebas a cuyo mandato debe someter el Juzgador, toda vez que a lo largo del juicio generador de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, se demostraron plenamente los hechos en el presente expediente, lo que trae consigo que el juzgador incumple el artículo 22 de la norma adjetiva penal(…) siendo que el presente caso se observaron las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 197, 198 y 199, le corresponde su deber apreciarse y valorarlas siendo que fueron referidas por el Juzgador en los folios 43 al 46, de la sentencia… (Omissis)
En el caso que nos ocupa la decisión en comento, atenta contra el principio establecido en la Carta Magna en su artículo 257, que establece el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende quebranta igualmente la finalidad del proceso penal, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. De allí que el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquellas personas, que se exceda en los ilimites impuestos en la norma...”

A manera de ilustrar lo anteriormente señalado el doctrinario Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pagina N° LXXII, Cuarta Edición, señala lo siguiente:

“….El Sistema de la sana crítica es considerado el más consecuente con las necesidades del carácter democrático del proceso penal moderno porque permite, por vía de los recursos y de la crítica pública, el control de la fuente de la convicción de los juzgadores. Por tanto en este sistema de valoración de la prueba, el juez tiene sólo una libertad formal de apreciación, en el sentido que no esta atado a tarifas legales, pero está limitado materialmente por la naturaleza de la cosa, la lógica y la razón…” (Subrayado de esta Alzada)

Observa este Tribunal A Quem, que se desprende del escrito presentado por el recurrente, que el mismo alega que la Juez de Juicio no apreció la pruebas ya que le correspondía valorarlas e incumplió el artículo 22 de la norma adjetiva penal; infiere esta Corte de Apelaciones que la Juez de Juicio en su calidad del árbitro directo del debate, su función se limitó a ser una observadora minuciosa de los elementos de pruebas que se producían frente a ella, concluyendo que el acusado suficientemente identificado, no realizó los hechos ventilados en el juicio oral, tal como se puede apreciar y corroborar del análisis de todo el conjunto probatorio, llegando a la convicción plena o certeza probatoria de lo que se estaba dilucidando en el juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, razón por la cual dictó sentencia absolutoria en contra del justiciable, es por lo que con relación a esta denuncia y tal como fue señalado anteriormente en la primera denuncia del escrito de apelación, estiman quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el A quo resolvió las peticiones realizadas en el transcurso del debate y esta Sala Superior no observó ninguna violación al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que el A Quo apoyó su sentencia en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, lo cual constituye una motivación valorativa en conjunto y lógica como lo preceptúa el ordenamiento jurídico vigente, apreciándose que al indicar que el ciudadano Cedeño Ramírez Víctor Javier, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.840.039, no fue la persona que cometió los delitos por lo cual fue acusado razonando las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales basó su dispositivo, por lo que siguió lo preceptuado en el artículo 22 de la nuestra norma adjetiva penal.

Por las consideraciones que anteceden, y declaradas sin lugar como han sido todas las denuncias presentadas, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho Brígido Alejandro Mendoza Rojas, en su carácter de Representante Legal de la Víctima ciudadana Raiza de Lourdes Lugo González y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha 13/12/2010 y publicado el texto integro en fecha 20/01/2011, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ABSOLVIÓ al ciudadano Cedeño Ramírez Víctor Javier, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.840.039, de la imputación que le había sido atribuida por los delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 364 y 365 ambos de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho BRÍGIDO ALEJANDRO MENDOZA ROJAS, en su carácter de Representante Legal de la Víctima ciudadana RAIZA DE LOURDES LUGO GONZÁLEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha 13/12/2010 y publicado el texto integro en fecha 20/01/2011, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ABSOLVIÓ al ciudadano CEDEÑO RAMIREZ VICTOR JAVIER, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.840.039, de la imputación que le había sido atribuida por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 364 y 365 ambos de la norma adjetiva penal vigente.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida

Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUÁN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA JARDIN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA JARDIN
Causa N° 1A-s-8632-11.
JLIV/LAGR/MOB/MEJ/jesehc*
Apelación de Sentencia Absolutoria.