REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º

CAUSA Nº 1A-a 8831-11.
IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO AGUILERA y MICHELLE STEPHANIE MOYA ALFONZO.
DELITO: CORRUPCIÓN PROPIA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. OSWALDO JESUS SOTO HERNÁNDEZ y ABG. MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HUNGRÍA CARO FERRER, FISCAL VIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. OSWALDO JESUS SOTO HERNÁNDEZ y ABG. MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CARLOS EDUARDO AGUILERA Y MICHELLE STEPHANIE MOYA ALFONZO, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de Autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 eiusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Legitimación del Recurrente

La legitimación de los apelantes se encuentra acreditada en autos, por tratarse del los Defensores Privados de los imputados CARLOS EDUARDO AGUILERA Y MICHELLE STEPHANIE MOYA ALFONZO.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, se observa que el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 05 de octubre de 2011, encontrándose en el quinto día hábil de despacho, tal como se desprende del cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo , inserto en el folio 91 de la compulsa, por lo cual el referido Recurso fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Legitimidad del Recurso

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. OSWALDO JESUS SOTO HERNÁNDEZ y ABG. MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CARLOS EDUARDO AGUILERA Y MICHELLE STEPHANIE MOYA ALFONZO, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. OSWALDO JESUS SOTO HERNÁNDEZ y ABG. MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CARLOS EDUARDO AGUILERA y MICHELLE STEPHANIE MOYA ALFONZO, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados CARLOS EDUARDO AGUILERA y MICHELLE STEPHANIE MOYA ALFONZO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


Abg. MARIA EUGENIA JARDÍN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. MARIA EUGENIA JARDÍN









JLIV/LAGR/MOB/MEJ/rve.
Causa N° 1A-a8831-11