REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º

CAUSA Nº 1A-a 8790-11
IMPUTADOS: LUÍS RAYMIE CRESPO GUERE y JEISSON HUMBERTO MAGALLANES MATO
DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAMÓN DEL VALLE CRESPO JIMENEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADRIANA GRATEROL AGRELA, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RAMÓN DEL VALLE CRESPO JIMENEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUÍS RAYMIE CRESPO GUERE y JEISSON HUMBERTO MAGALLANES MATO, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2011, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el ciudadano LUÍS RAYMIE CRESPO GUERE y para el ciudadano JEISSON HUMBERTO MAGALLANES MATO los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de julio de 2011 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.

El recurso de apelación ejercido en la presente causa, fue admitido por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 01 de julio de 2011, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, la Audiencia Oral de Presentación de los imputados, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:

“…PRIMERO: Por encuadrar dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados de autos. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ABREVIADO conforme a los artículos 372 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Este Tribunal acoge la Precalificación Fiscal dada a los hechos, en consecuencia se estima que estamos ante los presuntos delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal para el imputado CRESPO GUERE LUIS RAYME, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal para el imputado MAGALLANES MOTO (sic) JEISSON HUMBERTO. CUARTO: En atención a la medida de coerción personal solicitada por el Representante Fiscal para los ciudadanos CRESPO GUERE LUIS RAYMIE y MAGALLANES MOTA JEISSON HUMBERTO, en contraposición a la medida menos gravosa que le peticionare su Defensa Técnica, considera este órgano Jurisdiccional que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado en caso de celebrarse un eventual juicio por los delitos anteriormente citados; es por lo que se ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CRESPO GUERE LUIS RAYMIE y MAGALLANES MOTA JEISSON HUMBERTO, conforme con lo previsto en los artículos 250; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 01 de julio de 2011, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.

En fecha 12 de julio de 2011, el Profesional del Derecho RAMÓN DEL VALLE CRESPO JIMENEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUÍS RAYMIE CRESPO GUERE y JEISSON HUMBERTO MAGALLANES MATO, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…Así mismo, es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mis defendidos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
En feche (sic) 07/07/2011, mis defendidos fueron presentados por la Fiscalía 8° del Ministerio Público, representada por la fiscal Tercero (3ro) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, el cual, decreto (sic) Medida Privativa de Libertad en contra de mis representados: LUIS RAYME CRESPO GUERE, a solicitud del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para mi representado JEISSON HUMBERTO MAGALLANES MOTO…
(…)
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
(…)
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal de ninguna naturaleza, los cuales, han debido ser analizados por el Tribunal para dictar un decreto de esta naturaleza, considerando esta defensa, que se hacen innecesarios a su vez, la aplicación de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mis representados…
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión de fecha 01/07/2011, dictada por el Tribunal Tercero de Control es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no analizo (sic) como se configuran las tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivo la existencia del peligro de fuga, si no que sito (sic) los mocionados (sic) artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometida todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio, exige del juez decisorio la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntarlar (sic) le decisión resultante…
(…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR , ANULANDO la decisión dictada por el tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, de fecha 01/07/2011, mediante la cual decretó medida de libertad en contra de mis defendidos LUIS RAGMIE CRESPO GUERE Y JEISSON HUMBERTO MAGALLANES MATO, y en su lugar se ACUERDEN SUS LIBERTADES DE MANERA INMEDIATAS por lo que respecta a los hechos de fecha 29/07/2011, por no concurrir lo (sic) supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma se encuentra inmotivada…”

En fecha 16 de agosto de 2011, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se dio por notificado (folio 50 de la compulsa) del Recurso de Apelación presentado por la defensa de los ciudadanos LUÍS RAYMIE CRESPO GUERE y JEISSON HUMBERTO MAGALLANES MATO, no constando en autos contestación.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensa Privada de los ciudadanos LUÍS RAYMIE CRESPO GUERE y JEISSON HUMBERTO MAGALLANES MATO, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, arguye la defensa privada que dicha decisión causa un gravamen irreparable a sus defendidos por cuanto la Juzgadora no motiva debidamente su fallo, así como la ausencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido:

Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A-Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LUÍS RAYMIE CRESPO GUERE y JEISSON HUMBERTO MAGALLANES MATO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública para los imputados LUÍS RAYMIE CRESPO GUERE y JEISSON HUMBERTO MAGALLANES MATO y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la audiencia y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos LUÍS RAYMIE CRESPO GUERE y JEISSON HUMBERTO MAGALLANES MATO, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
1.- Acta Policial, de fecha 29 de junio de 2011 (inserta en los folios 05 y 06 de la compulsa), suscrita por el funcionario TORO DELINGTON, adscrito al Centro de Coordinación Policial Coordinación de Investigaciones Evidencia y Control de Aprehendidos Guarenas de la Policía del Municipio Plaza.
2.-Acta de Entrevista, de fecha 29 de junio de 2011 (inserta en el folio 08 de la compulsa) realizada a el ciudadano CORREDOR SALAS ERICSON RAMON, cédula de identidad N° 18.440.723, tomada en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Plaza, agente GARCÍA RICHARD.
3.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 29 de junio de 2011; (inserta en el folio 10 de la compulsa) funcionario que colecta la evidencia: TORO DELINGTON, organismo actuante: Centro de Coordinación Policial del Municipio Plaza de Barlovento. Funcionario que la recibe: RICHARD JOSE GARCÍA.
4.- Planilla PVR, de fecha 29 de junio de 2011 (folio 11 de la compulsa) organismo actuante: Centro de Coordinación Policial del Municipio Plaza de Barlovento.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de junio de 2011 (folio 14 de la compulsa) suscrita por el funcionario CHACON JERHTONS, adscrito a esta Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de ROBO AGRAVADO se castigará con pena de prisión de diez a diecisiete años; siendo el mismo, el delito de mayor entidad admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LUÍS RAYMIE CRESPO GUERE y JEISSON HUMBERTO MAGALLANES MATO.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Ahora bien, a los fines de verificar la violación planteada por el recurrente en cuanto a la ausencia de motivación pues, a criterio de la defensa Técnica, la Juzgadora no indicó como se configuran los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal concretamente en el artículo 250, para la procedencia de la Medida Impuesta, y luego de haber realizado un exhaustivo análisis, al respecto es preciso señalar, Jurisprudencia N° 039, de fecha: 23/02/2010; Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

“…La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

Asimismo, la Sala Penal ha sostenido en jurisprudencia pacífica y reiterada, que la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que debe contener una lógica y coherente apariencia argumentativa, basada en cada uno de los puntos alegados y probados en la controversia objeto de la decisión. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez, fundado sobre la base de la sana critica en la cual sustenta su convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación…”

Asimismo, se evidencia al folio 23 de la compulsa específicamente en la parte Dispositiva de la decisión que, el Tribunal A-quo expresa:

“…CUARTO: En atención a la medida de coerción personal solicitada por el Representante Fiscal para los ciudadanos CRESPO GUERE LUIS RAYMIE y MAGALLANES MOTA JEISSON HUMBERTO, en contraposición a la medida menos gravosa que le peticionare su Defensa Técnica, considera este órgano Jurisdiccional que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado en caso de celebrarse un eventual juicio por los delitos anteriormente citados; es por lo que se ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CRESPO GUERE LUIS RAYMIE y MAGALLANES MOTA JEISSON HUMBERTO, conforme con lo previsto en los artículos 250; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Con la trascripción del fallo recurrido y de la Sentencia de nuestro máximo Tribunal, se evidencia que no le asiste la razón a la Defensa, pues, la decisión dictada por El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento; manifiesta la razón jurídica en virtud de la cual la juzgadora acoge la medida impuesta a los ciudadanos: LUÍS RAYMIE CRESPO GUERE y JEISSON HUMBERTO MAGALLANES MATO, discriminando el, el hecho punible, el peligro de fuga, y la obstaculización de la justicia asimismo expresó, según lo exige la normativa constitucional y legal, los argumentos en que sustentó su decisión. Es decir, manifestó las razones por las cuales consideró que los ciudadanos: LUÍS RAYMIE CRESPO GUERE y JEISSON HUMBERTO MAGALLANES MATO, se le impongan, como en efecto lo hizo, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En consecuencia a todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado observa que, no se vislumbra la ausencia de motivación en el fallo recurrido, por tanto, no procede la Nulidad de la decisión recurrida solicitada por el Abg. RAMÓN DEL VALLE CRESPO JIMENEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: LUÍS RAYMIE CRESPO GUERE y JEISSON HUMBERTO MAGALLANES MATO. Y ASI SE DECIDE.


Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos LUÍS RAYMIE CRESPO GUERE y JEISSON HUMBERTO MAGALLANES MATO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos LUÍS RAYMIE CRESPO GUERE y JEISSON HUMBERTO MAGALLANES MATO, fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal, es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en el delito que se les imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: RAMÓN DEL VALLE CRESPO JIMENEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUÍS RAYMIE CRESPO GUERE y JEISSON HUMBERTO MAGALLANES MATO, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 01 de julio de 2011. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: RAMÓN DEL VALLE CRESPO JIMENEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUÍS RAYMIE CRESPO GUERE y JEISSON HUMBERTO MAGALLANES MATO, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 01 de julio de 2011.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 01/07/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados LUÍS RAYMIE CRESPO GUERE y JEISSON HUMBERTO MAGALLANES MATO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el ciudadano LUÍS RAYMIE CRESPO GUERE y para el ciudadano JEISSON HUMBERTO MAGALLANES MATO los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA JARDÍN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA JARDÍN




JLIV/LAGR/MOB/GHA/rve.-
Causa N° 1A–a 8790-11