REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º

CAUSA Nº 1A-a8828-11
IMPUTADO: MARTÍNEZ VILLANUEVA PABLO DANIEL
DELITO: HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. BOLAÑO MARTÍNEZ KELLY y BRITO QUEVEDO EDITH.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELGADO ESCALANTE ENMY, FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho BOLAÑO MARTÍNEZ KELLY y BRITO QUEVEDO EDITH, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano MARTÍNEZ VILLANUEVA PABLO DANIEL, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Legitimación del Recurrente

La legitimación de las apelantes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de las Defensoras Privadas del imputado de autos.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, se observa que el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 26 de septiembre de 2011, encontrándose en el quinto día hábil de despacho, tal como se desprende del cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, por lo cual el referido Recurso fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Legitimidad del Recurso

Es recurrible, según lo establecido en el numeral artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho BOLAÑO MARTÍNEZ KELLY y BRITO QUEVEDO EDITH, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano MARTÍNEZ VILLANUEVA PABLO DANIEL, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimadas las recurrentes, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho BOLAÑO MARTÍNEZ KELLY Y BRITO QUEVEDO EDITH, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano MARTÍNEZ VILLANUEVA PABLO DANIEL, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN ÁLVAREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN ÁLVAREZ




JLIV/LAGR/MOB/MEJA/dv
Causa N° 1A-a 8828-11
Auto de admisión.