REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

201º y 152º

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A -a 8771-11
IMPUTADO: ENRIQUE SALAZAR SERRANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS y CARMEN ELENA BARRIOS
FISCALÍA (23°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en los artículo 437 literal “b” y 448, del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ARELIS CASTILLO MARTÍNES, en su condición de víctima, asistida por la profesional del derecho SOLIMAR BUSTAMANTE PADRÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), mediante la cual entre otros pronunciamientos, de conformidad lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, revocó la medida de protección establecida en el numeral 3 del artículo 87 eiusdem, acordada en fecha 20 de diciembre del 2010 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ARELIS CASTILLO MARTÍNES, en su condición de víctima, asistida por la profesional del derecho SOLIMAR BUSTAMANTE PADRÓN, en la causa seguida al ciudadano ENRIQUE SALAZAR SERRANO, contra la decisión de fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otros pronunciamientos, de conformidad lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, revocó la medida de protección establecida en el numeral 3 del artículo 87 eiusdem, acordada en fecha 20 de diciembre del 2010 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8771-11 designándose ponente al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil once (2011), este Tribunal de Alzada ordenó devolver la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, toda vez que no constaba el respectivo cómputo a los fines de verificar la pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto, así como no fueron debidamente compulsadas las actuaciones, conforme lo establece el segundo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2011) se recibe ante esta Alzada oficio número 658-2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual remiten nuevamente el expediente original de la causa, haciendo caso omiso a lo ordenado por esta Sala, en cuanto a que compulsaran las actuaciones, conforme lo establece el segundo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 432, 435 y 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, observa:
PRIMERO: en cuanto a la legitimidad de la quejosa para ejercer el presente recurso de apelación, esta Sala pasa a transcribir el contenido de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1023, de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual sostuvo:

“…Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento… De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8)…”

Por tanto, luego de transcrita la anterior jurisprudencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, considera que la ciudadana ARELIS CASTILLO MARTÍNES, en su condición de víctima, asistida por la profesional del derecho SOLIMAR BUSTAMANTE PADRÓN, se encuentra legitimada para interponer el presente recurso de apelación. Y así se decide.-

SEGUNDO: estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, procede hacerlo, previas consideraciones siguientes:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 448. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Constata esta Alzada, respecto de la temporaneidad, que la decisión y la dispositiva de la misma, fue dictada en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011); y es en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011), que el presente recurso de apelación fue interpuesto, según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, lo cual puede verificarse al folio número uno (01) de la presente compulsa; ahora bien consta al folio cincuenta y dos (52) de la presente compulsa, cómputo detallado de los días de Despacho transcurridos, suscrito por la Secretario administrativo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, del cual se desprende textualmente:

“Quien suscribe ABG. JOSE LUIS DIAZ CHACON, Secretario Administrativo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial. Certifica que de acuerdo a las anotaciones llevadas por el Libro de Diario del Sistema Juris 2000, desde el 03 de agosto de 2011. fecha que se llevó acabo la Audiencia Especial, hasta el día 16 de agosto de 2011, fecha en la cual la ciudadana ARELIS CASTILLO MARTINEZ interpuso Recurso de Apelación, TRANSCURRIERON un total de OCHO DIAS (08) DIAS (sic) DE DESPACHO, ASÍ; 04, 05, 09, 10, 11, 12, 15 y 16 de agosto de 2011 (Ambas fecha inclusive) (sic)…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

Por su parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes razones:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negrillas y Subrayado nuestro).
De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos, estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en que se establece como causal de inadmisibilidad, cuando el recurso de impugnación se interponga por la parte interesada, en forma extemporánea. Dicha disposición legal en base a la hermenéutica jurídica que impera en el ordenamiento jurídico, no puede interpretarse o aplicarse en forma aislada, sino que debe conexionarse con otras disposiciones que se le vinculen, como son los artículos 435 y 172 del mismo texto legal.
Los recursos contra decisiones judiciales se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la Ley debiéndose aclarar que los lapsos judiciales se contaran desde el día siguiente en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso, tal como se establece en el artículo 12 del Código Civil, que se aplica analógicamente a la materia penal. Y es un principio general de derecho, que los lapsos procesales son de orden público, por tanto de obligatorio cumplimiento.
En el caso que nos ocupa, se observa que la decisión que se recurre fue dictada en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011); comenzando a computarse el lapso de apelación contra la misma, el día siguiente de su publicación, feneciendo dicho lapso en fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), sin que se hubiese interpuesto hasta esa fecha el respectivo recurso de apelación.
Efectivamente, del cómputo de días de despacho transcurridos, que corre inserto al folio número cincuenta y dos (25) de la presente compulsa, resulta evidente que el recurso de apelación fue interpuesto el día dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011), es decir, tres (03) días después de vencido el lapso para la interposición del mismo, todo conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que la ciudadana ARELIS CASTILLO MARTÍNES, en su condición de víctima, asistida por la profesional del derecho SOLIMAR BUSTAMANTE PADRÓN, presentó el escrito recursivo en forma extemporánea, por lo que dicho recurso de apelación resulta inadmisible conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 448 y 172 eiusdem.

En consecuencia, el presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “b” de la Ley adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días que ordena el artículo 448 en concordancia con el artículo 175 ejusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en los artículo 437 literal “b” y 448, del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ARELIS CASTILLO MARTÍNES, en su condición de víctima, asistida por la profesional del derecho SOLIMAR BUSTAMANTE PADRÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), mediante la cual entre otros pronunciamientos, de conformidad lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, revocó la medida de protección establecida en el numeral 3 del artículo 87 eiusdem, acordada en fecha 20 de diciembre del 2010 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.-



EL MAGISTRADO PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)



LA MAGISTRADA



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL MAGISTRADO



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNÁNDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



EL SECRETARIO



ABG. PABLO FERNÁNDEZ
JLIV/MOB/LAGR/dei
Causa N° 1A-a 8771-11