REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

201° y 152°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8804-11
IMPUTADO: LEÓN VÍCTOR MANUEL
FISCAL DÉCIMO SEGUNDO (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIAL VULNERABLE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISÍON: PRIMERO: SIN LUGAR El recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, defensora pública del ciudadano VICTOR MANUEL LEÓN. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha primero (01) de julio de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano VICTOR MANUEL LEÓN, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIAL VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículo 41,42 y 44 numeral 1 y 4, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho ABG. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, defensora pública del ciudadano: LEÓN VÍCTOR MANUEL, contra la decisión de fecha Primero (01) de julio de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano supra mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIAL VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículo 41,42 y 44 numeral 1 y 4, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8804-11, designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha primero (01) de julio de dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al ciudadano LEÓN VÍCTOR MANUEL, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIAL VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículo 41,42 y 44 numeral 1 y 4, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en dicha Audiencia el Tribunal a quo entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA DETENCION del ciudadano VICTOR MANUEL LEON, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1, por ser presunto autor responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 41,42 y 44 numeral 1 y 4, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo por tanto, proseguirse la averiguación de los hechos en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 79 ibídem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano VICTOR MANUEL LEON, (…) por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIAL VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 41,42 y 44 numeral 1 y 4, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numerla2. (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE OREDENA la reclusión el imputado VICTOR MANUEL LEON, antes identificado en el Internado Judicial de Los Teques, por lo q se acuerda oficiar al Cuerpo Policial que realizó la aprehensión, remitiendo anexo boleta de encarcelación a nombre del imputado antes identificado, a los fines que lo trasladen con las seguridades inherentes al caso (…) SE RETIFICAN las MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÓN en contra del ciudadano VICTOR MANUEL LEON, en amparo de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad relación con el artículo 87 numerales , 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas las siguientes: numeral 5-) se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, y numeral 6) Prohibición para la persona de VICTOR MANUEL LEON, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. QUINTO: Así mismo SE DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa publica (sic), y en consecuencia se ordena librar oficio a la Medicatura forense del hospital Victorino Santaella, a los fines de que se practique examen medico psiquiátrico al imputado de auto.“
…Omissis..
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), la profesional del derecho ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano VICTOR MANUEL LEON, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de julio de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual, entre otras cosas, denunció lo siguiente:

“... En consecuencia, la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, causa a mi defendido un gravamen irreparable al privado de libertad.
…Omissis…
En dicha audiencia la Defensa Pública solicitó la libertad sin restricciones del imputado ciudadano VICTOR MANUEL LEON, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la medida de coerción personal, en virtud, de la ratio iuris del texto Adjetivo Penal, al considerar con REGLA LA LIBERTAD y como excepción cualquier medida que la restrinja. Al respecto debe precisarse que la recurrida no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello la garantía constitucional, consagrada en el artículo 44 numeral 1,(…)
En este sentido, se observa como en el caso de autos, no nos encontramos, frente a ninguno de los dos (2) supuestos de excepción que al efecto establece el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el ciudadano VICTOR MANUEL LEON, para el momento de su aprensión no fue sorprendido en flagrancia ni su detención fue precedida de una Orden Judicial, en virtud que el mismo se encontraba en su casa donde además es el asiento de trabajo.
…Omissis…
Cabe destacar que en el pronunciamiento realizado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, distinguido con el pronunciamiento TERCERO, la recurrida no señala las circunstancias en que se fundamenta para decretar la medida de coerción personal impuesta al ciudadano VICTOR MANUEL LEON. Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carácter de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.
Cursa de las actuaciones, en la causa seguida en contra de mi defendido, un acta de denuncia suscrita por la victima en donde se señala que mi defendido le dio a la misma una patada por la cesárea y un machetazo, mostrando la supuesta marca, que ambos tienen una niña de un (1) mes de nacida. Observa la Defensa que en las actuaciones que cursan en la presente causa no consta exámen (sic) médico forense practicado a la víctima que corrobore lo expuesto por la misma, ya que, tomado en consideración que hace un (1) mes la misma fue sometida a una operación de cesárea, la lesión ocasionada por una patada afectaría gravemente a la misma, debiendo ser atendida inmediatamente por un médico, lo cual no sucedió así. Cursa en las actuaciones, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que los mismos se trasladaron a la dirección señalada por la victima a los fines de practicar la aprehensión de mi defendido. Así mismo, la Defensa observa que en la referida actuaciones (sic) no se señalan personas algunas que hayan servido como testigos de los hechos expuestos por la víctima ni de la aprehensión realizada por los funcionarios policiales a mi defendido. Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques impone Medida Cautelar de Privación Judicial de Privación de Libertad, (…) a mi defendido ciudadano VICTOR MANUEL LEON sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de la ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medida cautelar de privación Judicial de Privación de Libertad, deben estar llenos las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en especial como en el presente caso, deben existir fundados elementos de convicción (plural, es decir más de uno) para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
… Omissis…
Ahora bien, de las actuaciones traídas al conocimiento del Tribunal y que cursan en la causa seguida a mi defendido por la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público a los fines de sustentar la Privación de Judicial de Libertad (sic) y fundamentar el Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no cursa la práctica forense practicado a la víctima. No hay elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible calificado como VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIAL VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículo 41,42 y 44 numeral 1 y 4, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Tribunal de Control antes de imponer alguna medida cautelar debe constatar, que estén llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se encuentre debidamente acreditado la comisión de un delito y deben existir fundados y legales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible señalado.

PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Circuito Judicial Penal, en fecha viernes primero (1) de julio del año en curso, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano VICTOR MANUEL LEON, medida judicial preventiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna, el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal y en Consecuencia se decrete la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de mi defendido.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha primero (1) de julio de dos mil once (2011) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación del imputado, en donde la sentenciadora decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR MANUEL LEON, por encontrarse en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIAL VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículo 41,42 y 44 numeral 1 y 4, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, defensora pública del ciudadano VICTOR MANUEL LEON, quien denuncia que el Juzgado a quo, incurrió en un error por cuanto sostiene que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se anule la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.-

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera y única Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado VICTOR MANUEL LEON, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal .

Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezcan los delitos en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha primero (1) de julio de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado VICTOR MANUEL LEON, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“...PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA DETENCION del ciudadano VICTOR MANUEL LEON, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1, por ser presunto autor responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 41,42 y 44 numeral 1 y 4, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo por tanto, proseguirse la averiguación de los hechos en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 79 ibídem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano VICTOR MANUEL LEON, (…) por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIAL VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 41,42 y 44 numeral 1 y 4, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numerla2. (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE OREDENA la reclusión el imputado VICTOR MANUEL LEON, antes identificado en el Internado Judicial de Los Teques, por lo q se acuerda oficiar al Cuerpo Policial que realizó la aprehensión, remitiendo anexo boleta de encarcelación a nombre del imputado antes identificado, a los fines que lo trasladen con las seguridades inherentes al caso (…) SE RETIFICAN las MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÓN en contra del ciudadano VICTOR MANUEL LEON, en amparo de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad relación con el artículo 87 numerales , 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas las siguientes: numeral 5-) se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y numeral 6) Prohibición para la persona de VICTOR MANUEL LEON, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. QUINTO: Así mismo SE DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa pública (sic), y en consecuencia se ordena librar oficio a la Medicatura forense del hospital Victorino Santaella, a los fines de que se practique examen medico psiquiátrico al imputado de auto. SEXTO: el representante del ministerio público deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esa fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prorroga del mismo, o en su defecto el imputado VICTOR MANUEL LEON, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. SEPTIMO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes las cuales serán proveídas de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dicta el respectivo auto fundado por separado en esta misma fecha, se dio lectura y firma del acta quedando las partes notificadas de la decisión conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA DE DENUNCIA: De fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), emanada del Ministerio Público, Fiscalía Duodécima del estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, en la cual compareció la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien interpuso denuncia en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MOTILLA.
(Folio 02 del Exp).

2.- AUTO DE INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL: Fechada el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), suscrito por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
(Folio 03 Exp).

3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: De fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), impuestas al ciudadano VICTOR MANUEL MOTILLA, a favor del la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, suscrita por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
(Folio 04 Exp).

4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: Fechada el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, realizada a la ciudadana: xxxxxxxxxxxxxxxxxx, en su carácter de representante legal de la adolescente víctima xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 12 del Exp).

5.-ACTA POLICIAL: De Fecha treinta (30) de junio el de dos mil once (2011), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultaron aprehendido el ciudadano VICTOR MANUEL LEÓN.-
(Folios 13 Y 14 del Exp).
Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida de privación preventiva, considera que existen presunción de fuga de los imputados, por la pena que se le podía llegar a imponer al ciudadano y siendo que el delito de mayor entidad, por el cual se le enjuicia amerita una pena que en su limite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En efecto la pena que amerita el delito de mayor entidad imputado, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIAL VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 y 4, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su límite máximo alcanzará los veinte (20) años de prisión.-

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VICTOR MANUEL LEÓN, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificados como VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIAL VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículo 41,42 y 44 numeral 1 y 4, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que el mismo, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha primero (01) de julio de dos mil once (2011), por el Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano VICTOR MANUEL LEÓN, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIAL VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 41,42 y 44 numerales 1 y 4, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. Y así establece.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, defensora pública del ciudadano VICTOR MANUEL LEÓN. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha primero (01) de julio de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano VICTOR MANUEL LEÓN, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIAL VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículo 41,42 y 44 numeral 1 y 4, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDO FERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDO FERNANDEZ



CAUSA Nº 1A- a 8804-11
JLIV/ MOB/LAGR/PFF/ruth