REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°

CAUSA N°: 1A-a 8772-11
ACUSADOS: HONORIO JOSÉ QUINTERO Y JOSÉ ANTONIO MEDINA QUINTERO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACIÓN DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal de los ciudadanos HONORIO JOSÉ QUINTERO Y JOSÉ ANTONIO MEDINA QUINTERO, contra la decisión dictada en fecha Diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual DECLARÓ: Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta a los ciudadanos HONORIO JOSÉ QUINTERO Y JOSÉ ANTONIO MEDINA QUINTERO, y se mantiene la medida privativa impuesta a los acusados conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y en atención a lo establecido en los artículos 244 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos HONORIO JOSÉ QUINTERO Y JOSÉ ANTONIO MEDINA QUINTERO, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos HONORIO JOSÉ QUINTERO Y JOSÉ ANTONIO MEDINA QUINTERO, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-a8772-11, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, solicitando copias certificadas de actuaciones en la presente causa.

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), se recibe en esta Corte de Apelaciones Copias Certificadas de actuaciones que fueran solicitadas en la presente causa.

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha Diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) (folios 69 al 81 de la compulsa), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, dictó decisión en los siguientes términos:

“...Así las cosas y en estricto acatamiento a la sentencia parcialmente antes inserta, la cual señala que la jurisprudencia de la Sala Constitucional es pacífica al considerar el delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidad, como un delito de lesa humanidad…en tal sentido, se establece expresamente: ‘no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en un juicio penal’…
(…)
…Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora que trata el caso sub examine de la presunta comisión de ilícito penal cuya acción para promover el enjuiciamiento se encuentra vigente; el Tribunal de control admitió, en su oportunidad, la acusación presentada por el representante fiscal al estimar que existe fundamento serio para proceder al juzgamiento público del encausado; a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, estimándose la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad, por lo que estima que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron el decreto de privación del libertad, es por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la efectiva comparecencia del acusado, se considera necesario mantener la medidas de privación de libertad acordada en fecha 22 de marzo de 2009, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…Este Tribunal en Función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal de estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad planteada por la Defensora…conforme al artículo 29 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación de libertad impuesta a los ciudadanos Honorio José Quintero Medina…y José Antonio Quintero Medina…por el Tribunal en funciones de control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 22 de marzo de 2009…”

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha Tres (03) de junio de dos mil once (2011), la profesional del derecho Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos HONORIO JOSÉ QUINTERO Y JOSÉ ANTONIO MEDINA QUINTERO, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, (el cual cursa a los folios 83 al 96 de la compulsa), el cual realizó en los siguientes términos:

“...Si bien es cierto, existe la sentencia que sustenta la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, en donde niega la libertad de mis defendidos, por existir acusación en su contra por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, también existen sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de retardo procesal y dentro de las previsiones del artículo 244del Código Orgánico Procesal Penal, señalan la necesidad del otorgamiento de la libertad cuando las personas han estado privado (sic) de su libertad por mas de dos (02) años sin una sentencia definitivamente firme…
(…)
…Es necesario señalar además, que de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de libertad, permita la autonomía e independencia del Juez de apreciar cada caso en particular.
También establece el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Presunción de Inocencia, presunción que se violentaría el fundamentar una negativa de libertad por el tipo penal imputado…cuando todavía no se ha realizado el juicio oral y público ni existe sentencia condenatoria en su contra…
(…)
…En virtud de lo anteriormente expuesto, la defensa señala que con la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio resultaron lesionados los derechos fundamentales de mis a (sic) defendidos HONORIO JOSÉ QUINTERO y JOSÉ ANTONIO QUINTERO MEDINA, como lo son el derecho a su libertad personal y al debido proceso, la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente…
(…)
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que conozca del presente recurso que declare Con Lugar la apelación interpuesta, y que sea revocado el auto de fecha 17 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, mediante el cual se negó a los ciudadanos HONORIO JOSÉ QUINTERO y JOSÉ ANTONIO QUINTERO MEDINA, la aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende su libertad, y en su lugar se ordene el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de mis defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

Ahora bien, el principal punto de impugnación que alega el recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:

Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…” (Subrayado nuestro).

El artículo anteriormente transcrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la ley en lo que respecta al juicio previo, tal como fue señalado por el recurrente.

Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, manifestó en su decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 22 de marzo de 2009, fuera decretada en contra de los ciudadanos HONORIO JOSÉ QUINTERO Y JOSÉ ANTONIO MEDINA QUINTERO, con fundamento a lo previsto en los artículos 244 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de la recurrida, emitió un pronunciamiento motivado, tomando en cuenta los causales por los cuales no se ha realizado el Juicio Oral y Público en el presente caso, considerando igualmente el principio de proporcionalidad, lo que se traduce en que la interpretación del artículo 244 adjetivo penal no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso, en el cual el delito de mayor cuantía por el cual se encuentran acusados los ciudadanos HONORIO JOSÉ QUINTERO Y JOSÉ ANTONIO MEDINA QUINTERO es el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.

Por su parte, y sobre el tema que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó claramente establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado… nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de las medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera.
… “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”

Del extracto jurisprudencial anteriormente señalado se desprende que tal como el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que el Juez de Primera Instancia revise la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, asimismo el artículo 244 de la misma norma establece el principio de proporcionalidad que bien puede ser revisado de oficio por el Juez al cual le corresponda el conocimiento de la causa o bien a solicitud del imputado o su defensa.

Asimismo y en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

“… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”

La negativa de la Jueza de Primera Instancia en hacer cesar la privación de libertad del imputado tiene apelación, como en efecto fue ejercido por la defensora pública penal, en relación al artículo 244 de la norma adjetiva penal y el criterio jurisprudencial antes transcrito da cabida a la posibilidad de que el juez a solicitud de parte e inclusive de oficio otorgue el decaimiento de la medida privativa si se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma, por lo tanto, el negar dicho decaimiento por estimar que la no realización del Juicio Oral y Público no es imputable al Tribunal, por existir diferimientos imputables a las partes en el proceso e igualmente tomando en consideración la entidad de los delitos, resulta válido y ajustado a derecho.

Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.

A tenor de lo anterior, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA:

“… Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…
En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’ (resaltado de este fallo).
(…)
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de las razones por las cuales no se ha podido realizar el referido Juicio Oral y Público, por medio de las cuales se basó el Tribunal de Juicio para dictar su fallo. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.

Se observa de las actuaciones que integran la presente compulsa y una vez revisadas las actas de diferimiento del Juicio Oral y Público, que efectivamente han existido retrasos imputables al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Técnica, que en conjunto han ocasionado el retardo procesal que configura el período de dos (02) años, un (01) mes y veinticinco (25) días que llevaban los ciudadanos HONORIO JOSÉ QUINTERO Y JOSÉ ANTONIO MEDINA QUINTERO privados de Libertad, al momento en que el Tribunal A-quo negara el Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que hasta la fecha haya sentencia firme en la presente causa, no obstante a todo ello, el Estado se encuentra en el deber de garantizar la aplicación de la justicia dentro del proceso penal, siendo que en el presente se constatan algunos retrasos justificados por parte del Tribunal como el hecho de encontrarse en ocasiones en la realización de Juicios Orales en otras causas, inventarios, entre otros, sin embargo también podría aducirse que algunos diferimientos de la celebración de la Audiencia se debieron a la falta de comparecencia por parte de los Defensores Privados de los acusados, así como la incomparecencia de las demás partes, lo cual mal podría denominarse una tardanza de mala fe imputable a las partes o a la Jueza y mal puede esa complejidad beneficiar al posible culpable.

Es posible entonces concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados son:

1.- Haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme, lo cual ocurre en el presente caso, ya que el ciudadano HONORIO JOSÉ QUINTERO Y JOSÉ ANTONIO MEDINA QUINTERO, está a la espera de una sentencia firme desde el mes de marzo de 2009, tal como se desprende de la compulsa (folio 72), lo que en principio haría procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los mismos.

2.- El análisis de los delitos cometidos por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad del mismo la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra la Salud, así como la integridad física y psicológica del colectivo, y la Medida de Coerción personal que pesa sobre los acusados en el presente caso no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Análisis de las causas o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo órgano jurisdiccional. De los elementos cursantes en los autos, se puede apreciar que la defensa privada, así como los acusados, no comparecieron a las fechas fijadas por el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, en varias oportunidades, en fechas: 25-05-2009, 15-06-2009, 02-07-2009, 17-07-2009, 06-10-2009, 10-11-2009, 08-12-2009, 23-04-2010, 21-10-2010, 25-11-2010, 28-01-2011, 04-03-2011, 08-04-2011; y por otra parte constan algunos motivos de diferimiento justificados por parte del Tribunal de Juicio, Sede Los Teques y otros motivo referidos a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público; por lo que se infiere el peligro de fuga, determinado por la conducta que han tenido los acusados durante el proceso penal, tal como lo señala el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 251. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(…)
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…” (Subrayado nuestro).

De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes trascritos, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la apelante, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad de los acusados por haber transcurrido mas de dos años de su detención, en virtud de la entidad de los delitos en el que presuntamente se encuentran incursos los ciudadanos HONORIO JOSÉ QUINTERO Y JOSÉ ANTONIO MEDINA QUINTERO ALBERTO, como lo es el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, y siendo que en el presente caso se constatan múltiples diferimientos imputables a los acusados de autos, así como a su Defensa, por lo cual se presume el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad del mencionado imputado sino que obedece a razones de excepción apreciadas por el juez de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal de los ciudadanos HONORIO JOSÉ QUINTERO Y JOSÉ ANTONIO MEDINA QUINTERO, contra la decisión dictada en fecha Diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual DECLARÓ: Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta a los ciudadanos HONORIO JOSÉ QUINTERO Y JOSÉ ANTONIO MEDINA QUINTERO, y se mantiene la medida privativa impuesta a los acusados conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y en atención a lo establecido en los artículos 244 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase la presente causa al Tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDO FERNANDEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDO FERNANDEZ




JLIV/LAGR/MOB/oars.-
CAUSA N° 1A-a 8772-11.-
Apelación de Auto