REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º

CAUSA Nº 1A-a-8796-11
IMPUTADO: PALACIOS LOVERA RONNY DE JESÚS.
DEFENSA: ABG. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JULIO ORTEGA, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho: ABG. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: RONNY DE JESUS PALACIOS LOVERA contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 15 de abril 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; artículo 251 numerales 1, 2 y 3 así como el parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

En fecha 18 de octubre de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8796-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 26 de octubre de 2011, este Tribunal de Alzada dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho: ABG. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de octubre de 2011, esta instancia Superior oficia al Tribunal A-quo, a los fines de que remita el estado actual de la causa, seguida en contra de PALACIOS LOVERA RONNY JESUS.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibe oficio N° 2050-11, del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, el cual expresa:

“…en tal sentido cumplo con significarle que en la referida causa el acto de Audiencia Preliminar se haya fijado para el día 02-12/-2011, de igual forma se le participara que el día 25-10-2011 ha sido el único día en que han comparecido todas las partes para el acto de Audiencia Preliminar, no pudiéndose realizar por causas imputables a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en virtud de no constar en las actuaciones la experticia Química Botánica, siendo diferida para el día 08-11-2011, no efectuándose el acto por no comparecer ninguna de las partes, el día 22-11-2011 fecha en la cual se encontraba nuevamente fijado el acto no se llevó a cabo por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa de los imputados, así mismo se le hace saber que hasta la presente fecha aun no consta la experticia Química Botánica…”

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de abril de 2011 (folios 35 al 44 de la compulsa), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, dictó decisión en los términos siguientes:

“...PRIMERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, para el (sic) ciudadano CARLOS AUGUSTO NEGRIN MARTÍNEZ, CESAR AUGUSTO NEGRIN MARTÍNEZ Y RONNY DE JESUS PALACIOS como partícipes del delito TRAFICO (SIC) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MOSALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.510, de fecha miércoles, quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010) y también se acoge para CARLOS AUGUSTO NEGRIN MARTÍNEZ la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a quien le fuera incautada dicha arma de forma individual, en concordancia con los artículos 83 y 86 del Código Penal vigente, en la modalidad de CONCURSO MATERIAL y de PERSONAS respectivamente, se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional la cual queda sujeta a cambio en el momento que le (sic) fiscal del Ministerio Publico (sic) Presente su acto conclusivo. SEGUNDO: En relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público. Tales como las actas policiales y actas de entrevistas, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y viendo las actas procesales que contienen el expediente; considera quien aquí decide que hay suficientes elementos de convicción, aunado a que la acción no se encuentra prescrita, por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga y Obstaculización por parte de los imputados, tomando en cuenta la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público y visto que hay participación de otras personas; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3, artículos 252.1.2.3 así como parágrafo primero y artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias; así mismo de DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados CARLOS AUGUSTO NEGRÍN MARTÍNEZ, CESAR AUGUSTO NEGRÍN MARTÍNEZ, RONNY DE JESUS PALACIOS LOVERA…”

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 25 de abril de 2011 (folios del 01 al 06 de la compulsa), el Profesional del Derecho: ABG. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, en su carácter de defensor Privado del imputado: RONNY DE JESUS PALACIOS LOVERA, interpone recurso de apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:

“…Motivo Primero del Recurso…
Concepto del motivo: En la audiencia de presentación el Juez de Control negó la medida sustitutiva e impuso la medida privativa de libertad basándose en el simple hecho que el delito que se le sigue a mi defendido es un delito de drogas y que según una jurisprudencia del tribunal Supremo es un delito de lesa humanidad, no tomando en cuenta que en las actas policiales traídas por el Fiscal del Ministerio Público, que rielan en el expediente , (sic) no demostraba los supuestos establecidos en la ley para que procediera la privativa es decir, no demostró los supuestos del 250-251-252 del COPP, por la sencilla razón según se evidencia de los escritos que los policías no tenían orden de allanamiento ni cumplieran con el procedimiento de las presencias de testigos como ordena la ley es estas clases de procedimientos, además según las actas policiales se demuestran que mi defendido no vive en esa casa, que estaba de visita buscando a su mujer que es hija de unos de los dueños de la casa, también que a mi defendido no lo agarraron en el cuarto donde supuestamente consiguieron las droga (sic) según el acta policial mi defendido estaba con CESAR NEGRIN que es minusválido en un cuarto donde no consiguieron nada y que el cuarto donde consiguieron la droga era la de CARLOS NEGRIN que es el joven que asumió la responsabilidad de los hechos se evidencia que el Juez de Control como rector del proceso y garante de los derechos de mi defendido, debió otorgarle una medida cautelar sustitutiva…
1.- El Juez no motivo (sic) adecuadamente el porqué de la medida privativa
2.- Al verificar que el fiscal del Ministerio Público no demostró ni trajo suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido, debió el Juez de Control otorgar una medida cautelar sustitutiva diferente a la privativa de libertad, es decir, debió aplicar el artículo 256 del COPP y es por eso, que solicito a esta honorable corte que revise el fondo del asunto y como el otorgamiento de las medidas cautelares puede ser otorgado de oficio por juez que este conociendo el caso…
(…)
Motivo Segundo del Recurso
…El fiscal imputo a mis defendidos no tomando en cuenta que el procedimiento de allanamiento no se realizo (sic) con la presencia de testigo violándose las normas del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del COPP…
PETITORIO
Por los motivos de hecho y derecho antes expuestos, solicito que sea declarado con lugar este recurso (sic) se le conceda una medida sustitutiva a mi defendido y se declare la violación del debido proceso…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El primer punto impugnado por el defensor privado del imputado RONNY DE JESUS PALACIOS LOVERA, lo constituye el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, arguye la defensa Técnica que la cuestionada decisión carece de motivación, pues el juez del Tribunal A-quo no explica cómo se constituye los supuestos establecidos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal y finalmente esgrime el recurrente que le recurrida le causa un gravamen irreparable al privar de libertad a su defendido, considerando la defensa que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de ley para la imposición de medida de coerción personal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y negrillas nuestros).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RONNY DE JESUS PALACIOS LOVERA, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para los imputados y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como lo es: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano RONNY DE JESUS PALACIOS LOVERA, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

1. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: de fecha 13 de abril de 2011 (folios 11 y 12 de la compulsa) integrada por los detectives MATOS ELVIS, RADA NELVIS, y agentes: PEÑA CARLOS Y OROZCO FÉLIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 13 de abril de 2011 (folios del 13 al 15 de la compulsa) suscrita por el detective ELVIS MATOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub- Delegación de Guarenas.

3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 13 de abril de 2011 (folio 20 de la compulsa) suscrita por el detective ELVIS MATOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub- Delegación de Guarenas.

4. INSPECCIÓN OCULAR: de fecha 13 de abril de 2011 (folio 23 de la compulsa) realizada por el funcionario AGENTE PEÑA CARLOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub- Delegación de Guarenas.

5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 12 de abril de 2011 (folio 26 de la compulsa) colectada por el Agente PEÑA CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub- Delegación de Guarenas.

6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 12 de abril de 2011 (folio 28 de la compulsa) colectada por el Agente PEÑA CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub- Delegación de Guarenas.
7. RESEÑA FOTOGRÁFICA FOLIOS DESDE EÑ 29 AL 32 DE LA COMPULSA.

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 149 numeral parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Droga, establece como sanción para el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión; siendo el mismo, un delito grave o de mayor entidad, pluriofensivo que se ubica dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad ; siendo admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RONNY DE JESUS PALACIOS LOVERA.

Por otra parte, es necesario indicar que existen suficientes elementos de convicción y que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente y corresponderá en el transcurso de Íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Asimismo, señala el hoy recurrente, la falta de motivación de la recurrida, pues de la lectura del auto no se desprende cuáles son los fundados elementos de convicción contra su representado, al respecto es preciso señalar, Jurisprudencia N° 039, de fecha: 23/02/2010; Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

“…La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

Asimismo, la Sala Penal ha sostenido en jurisprudencia pacífica y reiterada, que la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que debe contener una lógica y coherente apariencia argumentativa, basada en cada uno de los puntos alegados y probados en la controversia objeto de la decisión. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez, fundado sobre la base de la sana critica en la cual sustenta su convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación…”

Asimismo, se evidencia al folio 42 de la compulsa específicamente en la parte Dispositiva de la decisión que, el Tribunal A-quo expresa:

“…SEGUNDO: En relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público. Tales como las actas policiales y actas de entrevistas, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y viendo las actas procesales que contienen el expediente; considera quien aquí decide que hay suficientes elementos de convicción, aunado a que la acción no se encuentra prescrita, por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga y Obstaculización por parte de los imputados, tomando en cuenta la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público y visto que hay participación de otras personas; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3, artículos 252.1.2.3 así como parágrafo primero y artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias; así mismo de DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados CARLOS AUGUSTO NEGRÍN MARTÍNEZ, CESAR AUGUSTO NEGRÍN MARTÍNEZ, RONNY DE JESUS PALACIOS LOVERA…”

Con la trascripción del fallo recurrido y de la Sentencia de nuestro máximo Tribunal, se evidencia que no le asiste la razón a la Defensa, pues, la decisión dictada por El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento; manifiesta la razón jurídica en virtud de la cual la juzgadora acoge la medida impuesta al ciudadano: RONNY DE JESUS PALACIOS, discriminando el contenido de cada uno de los fundados elementos de convicción como serian las actuaciones policiales y las actas de entrevistas tomadas, el hecho punible, el peligro de fuga, y la obstaculización de la justicia asimismo expresó, según lo exige la normativa constitucional y legal, los argumentos en que sustentó su decisión. Es decir, manifestó las razones por las cuales consideró que el ciudadano: RONNY DE JESUS PALACIOS, se le imponga, como en efecto lo hizo, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En consecuencia a todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado observa que, no se vislumbra la ausencia de motivación en el fallo recurrido, por tanto, no procede la Nulidad Absoluta solicitada por el Abg. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, en su carácter de defensor privado del ciudadano: RONNY DE JESUS PALACIOS. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, manifiesta el defensor privado en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a sus defendidos y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento.

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RONNY DE JESUS PALACIOS LOVERA, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Con ocasión de lo anterior, se evidencia que la finalidad del proceso, estriba en que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano: RONNY DE JESUS PALACIOS LOVERA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por otra parte, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de abril, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)

De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano RONNY DE JESUS PALACIOS LOVERA, fue dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal resultó legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: RONNY DE JESUS PALACIOS LOVERA, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 15 de abril de 2011. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: RONNY DE JESUS PALACIOS LOVERA, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 15 de abril de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 15 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: RONNY DE JESUS PALACIOS LOVERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; artículo 251 numerales 1, 2 y 3 así como el parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ









JLIV/MOB/LAGR/PF/rve.-
Causa Nº 1A-a 8796-11.