REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8812-11
IMPUTADO (S): REQUENA YEI ENRIQUE
FISCALÍA CUARTA (4°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISÍON: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, defensor privado del ciudadano REQUENA YEI ENRIQUE, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dos siete (07) de septiembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano REQUENA YEI ENRIQUE , mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, defensor Privado del ciudadano REQUENA YEI ENRIQUE, contra la decisión de fecha siete (07) de septiembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 eiusdem.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8812-11 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha siete (07) de septiembre de dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, realizó audiencia de presentación para oír al Imputado REQUENA YEI ENRIQUE, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 eiusdem, en dicha audiencia el tribunal a quo entre otras cosas dictaminó:
“...PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad planteada por el ciudadano defensor privado, con relación a la aprehensión del ciudadano REQUENA YEI ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto no rielan las actas de testigos que avalen la actuación policial, quien aquí decide observa de las presentes actuaciones que si bien es cierto lo que señala la defensa, no e4s menos cierto que dichas actuaciones están suscritas por funcionarios públicos adscritos a la Sub Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o cuyo actuar, como funcionarios públicos, hacen que los mismos ostenten o que su dicho sea de fe pública, además estarían comenzando una investigación con lo cual el representante fiscal pudiera obtener mayores elementos con relación a la presunta comisión de ese delito, razón por la cual quien aquí decide declara sin lugar la solicitud de nulidad del ciudadano defensor. PRIMERO: Se califica flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano REQUENA YEI ENRIQUE por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y ARTÍCULO 44.1 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; puesto se desprende del acta policial que los (sic) mismos (sic) fueron (sic) aprehendidos (sic) presuntamente en la comisión de un hecho punible, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal Y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEON GONZALEZ ANDY JOHAN, los cuales son de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo (…) TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista la solicitud de privación preventiva de libertad solicitada por la fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por la defensa, y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (sic) previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEON GONZALEZ ANDY JOHAN, asimismo existen fundados elementos de convicción (…) las cuales hacen presumir la participación del ciudadano REQUENA YEI ENRIQUE, en la comisión de dicho hecho punible, por lo que tomando en consideración la pena que podría lograr a imponerse en el presente caso, se hace evidente una presunción razonable de peligro de fuga por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado, a-sí como un peligro de obstaculización del presente procedimiento el cual deviene de la influencia que podría tener el imputado en la víctima en el presente caso: todo lo cual adecua a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado REQUENA YEI ENRIQUE (…) QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa con relación a la imposición de una medida menos gravosa…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, defensor privado del ciudadano REQUENA YEI ENRIQUE, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de septiembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la cual, entre otras cosas, denunció lo siguiente:
“...En la audiencia presentación el Juez de Control negó la medida sustitutiva e impuso la medida privativa de libertad basándose en el simple hecho que el delito que se le sigue a mi defendido es un delito que se prueba solo con la declaración de los policías ya que ellos tiene (sic) fe pública por ser funcionarios del Estado que no es necesario la presencia de testigos auque (sic) en esta clase de delitos es imperios a la presencia de los mismos para que los medios de convicción sean sólidos y se fundamente tal delito porque no se puede dejar en manos de los policías su sola versión ya que en esta clase de delitos la supuesta agresión es contra ellos y a la vez son los que llevan el procedimiento caeríamos en un estado de incertidumbre, y mal podría la honorable juez aceptar que la supuesta fe pública está por encima de la violación o del fiel cumplimiento del debido proceso o la violación de normas legales y Constitucionales que son de orden público y no pueden relajarse y el juez no las puede aceptar para fundamentar su decisión tal y como lo establece el artículo 190 COPP” no podrán ser apreciados para fundamentar su decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas que este código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la república (sic) las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la república (sic) mi pregunta es fe publica (sic) autoriza que se detenga a una persona sin orden de aprehensión, que se viole el debido proceso y se utilice la mala practica (sic) de los funcionarios que se inventan una resistencia a la autoridad sin fundamentar la misma sin la presencia de testigos que avalen el procedimiento a plena luz del día, por la negligencia del Fiscal del Ministerio Publico (sic) que no pidió al tribunal que se le diera la orden de aprehensión y todo lo soluciona el juez es que los funcionarios tienen fe publica (sic) violándose también el artículo 191 del COPP a que establece la nulidad absoluta cuando violan derechos y garantías fundamentales prevista (sic) en nuestro ordenamiento Jurídico se viola el artículo 44 y 49 del texto constitucional y por lo cual nunca procedía la medida privativa de libertad ya que con la violación de estas normas no puede el Juez fundamentar la medida privativa de libertad como el hecho de que el juez como garante del proceso no debió aceptar el delito de resistencia a la autoridad, por lo cual solicito la nulidad de la aprehensión y que se declare que no se tome en cuenta la existencia del delito de Resistencia a la autoridad, no tomando en cuenta que las actas policiales traías por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) que rielan en el expediente, no demostraba los supuestos establecidos en la ley para que procediera la privativa es decir, no demostró los supuestos del 250-251-252 del COPP, por la sencilla razón según se evidencia de los escritos que los policías no tenían orden de allanamiento ni cumpli0eron con el procedimiento de las (sic) presencia de testigos como ordena la ley en estas clases de procedimientos, se evidencia que el Juez de Control como rector del proceso y garante de los derechos de mi defendido, debió otorgarle una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256:
1.-El Juez no motivo (sic) adecuadamente el porque (sic) de la medida privativa.
2.- Al verificar que le fiscal del Ministerio Público no demostró (sic) si trajo suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido, debió el Juez de Control otorgar una medida cautelar sustitutiva diferente a la privativa de libertad, es decir, debió aplicar el artículo 256 del COPP y es por eso que solicito a esta honorable corte que revise el fondo del asunto y como el otorgamiento de las medidas cautelares puede ser otorgado de oficio por juez que este conociendo el caso.
Solicitamos a esta honorable corte que deje sin efecto la decisión emitida por el juez de control en la audiencia de presentación de ratificar la medida privativa de libertad por inmotivación y por no aplicar el correcto precepto leal correspondiente por incurrir en error de interpretación del derecho, aunado al caso que habían suficientes elementos de convicción, donde se demostraba la inocencia de mi defendido como era que en el procedimiento de aprehensión se hizo sin la presencia de testigos y sin la orden de aprehensión emitida por un Tribunal y no se puede avalar tan (sic) irregularidad porque los policías estaban investigando a mi defendido porque supuestamente estaba involucrado en otro delito con la agravante que los testigos en ese (sic) otra investigación son referenciales y nombran a un tal TOMASO ENRIQUE y mi defendido no se llama así, , (sic) la recurrida violo (sic) la presunción de inocencia establecida en el articulo 8 del COPP, al limitarse a decir solamente que no le concedía la medida cautelar porque los policías dan fe pública violando también el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que dice todo el mundo tiene derecho de ir a juicio en libertad en concordancia con el artículo 9 – 243 – 256 todos del COPP y tomándose en cuenta la libertad es la regla y la prisión de la libertad es la excepción, también se violo (sic) el principio de legalidad establecido en el artículo en el artículo 1 del Código Penal como el de la seguridad jurídica al imputársele unos hechos que no están bien soportados como es el de resistencia a la autoridad creándose una inseguridad jurídica no excusable por parte del juez, además no se da el segundo (2do) supuesto del artículo 256 del COPP (…). Como se aclara solo hay suficientes elementos de convicción que desde inicio de la investigación excluyen de responsabilidad a mi defendido y por lo cual se solicito (sic) la libertad inmediata de mi defendido.
(…)
PETITORIIO
Por lo motivos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito que sea declarado con lugar este recurso se le conceda una medida sustitutiva a mi defendido y se declare la violación del debido proceso la no existencia del delito de resistencia ala (sic) autoridad, la violación de los artículos 44 y 49 Constitucional, la nulidad de la aprehensión y la orden al fiscal que si de verdad cree que mi defendido esta (sic) incurso en la otra investigación que lleva que haga un procedimiento ajustado a la ley y si lo quiere detener que lo haga previamente con la orden del aprehensión (sic) emitida por un tribunal”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha siete (07) de septiembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado REQUENA YEI ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 eiusdem.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, defensor privado del imputado REQUENA YEI ENRIQUE, quien denuncia que con la decisión emitida por el tribunal de control, la juez le está ocasionando un gravamen irreparable a su patrocinado al decretarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que a su decir no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar una medida de coerción personal, existiendo vicios en la actuación policial al momento de la aprehensión de su patrocinado, señalando por último, que el tribunal a quo, acogió una errónea calificación jurídica en cuanto al delito imputado por el Representante Fiscal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado REQUENA YEI ENRIQUE, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha siete (07) de septiembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado REQUENA YEI ENRIQUE, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“…En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado en virtud que estamos en presencia de u8n hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado REQUENA YEI ENRIQUE (…) ha sido autor o participe en la presunta comisión del hecho unible que ésta Juzgadora ha encuadrado en la precalificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (isc) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal.
(…)
En cuanto al Periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse es de quince (15) a veinte (25) (sic) años de prisión, por tratarse del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic), en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, en el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en las víctimas del presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento; es decir, aun cuando el imputado REQUENA YEI ENRIQUE (…) tiene derechos y garantías a que se le presume inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es, la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano REQUENA YEI ENRIQUE (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
Se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado REQUENA YEI ENRIQUE, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar los hechos punibles objetos del proceso, esto son, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 eiusdem.
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos presuntamente cometido, los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De fecha 05 de septiembre del 2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas.
2.- ACTA DE ENTREVISTA. Fechada el 19 de agosto de 2011, tomada en la sede del
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano GÓNZALEZ VARGAS GLADYS ELENA, titular de la cédula de identidad numero V.- 6.052.884, quien es víctima en la presente causa.
3.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 01 de septiembre de 2011, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano RAMÍREZ VALERA ADISON AMANUEL, quien es funge como testigo en la presente causa.
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA. Fechada el 19 de agosto de 2011, signada con el número 2180, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haber realizado diligencia policial.
5.- ACTA DE DEFUNCIÓN. Número 2150 correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ABDY JOHAN LEÓN GÓNZALEZ.
Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado, y siendo que el delito de mayor entidad por el cual se le enjuicia HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.
Así pues, el artículo 406 numeral 1 del Código Penal establece lo siguiente:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito de mayor entidad imputado HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado REQUENA YEI ENRIQUE, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 eiusdem.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que el mismo, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Segunda Denuncia: De la presunta violación en la aprehensión del ciudadano REQUENA YEI ENRIQUE.
La Defensa privada considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le está violando su derecho a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso, toda vez que denuncia que no concurren los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida judicial privativa preventiva de libertad; además considera que existen irregularidades en las actuaciones policiales realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la aprehensión de sus patrocinados, así como la decisión del Tribunal Primero de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento.
En relación al pedimento de la Defensa Privada en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, ya que a su decir se encuentran viciadas y van en detrimento de su patrocinado, violentándole derechos y garantías inherentes al mismo, es necesario traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia respecto a lo antes señalado.
En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001, Sentencia N° 526 con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció:
“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente referido es posible afirmar que, los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tienen su límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control correspondiente, como en el caso que ocupa nuestra atención, en el cual se constató que por los elementos de convicción cursantes en autos, la entidad de uno de los delitos que se le imputan y la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, es posible aseverar que la violación de derechos constitucionales cesó una vez constatados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación de fecha siete (07) de septiembre de dos mil once (2011).
Ahora bien, A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que el debido proceso, en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Tercera Denuncia: De la calificación jurídica del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imputado a su defendido.
Denuncia la defensa privada que a su defendido REQUENA YEI ENRIQUE, se le imputó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, resultando esto imposible dentro de una óptica estrictamente jurídica, toda vez que a su decir, no existe una relación de causalidad lógica que permita vincular la conducta del hoy imputado de autos con los hechos ocurridos, toda vez, que a su juicio, el representante del Ministerio Público sólo contó para ello con elementos que no vinculan a sus patrocinado con la comisión del hecho punible, por lo que considera que no se dan los presupuestos suficientes para acreditar dicha calificación jurídica.
Ahora bien, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge la Juez de Primera Instancia en funciones de Control en la fase investigativa del proceso posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de la acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.
En relación al tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:
“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”
Ello significa que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.
En este caso, con respecto al delito acogido provisionalmente calificado al imputado REQUENA YEI ENRIQUE, de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se puede afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación al precedente jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha siete (07) de septiembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano REQUENA YEI ENRIQUE , mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 eiusdem. Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, defensor privado del ciudadano REQUENA YEI ENRIQUE, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dos siete (07) de septiembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano REQUENA YEI ENRIQUE , mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
CAUSA Nº 1A- a 8812-11
JLIV/ MOB/LAGR/PF/dei