REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8818-11
ACUSADO: CAMILO ANTONIO BEDOYA.
FISCAL AUXILIAR PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
DELITO: ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR.
DEFENSA PÙBLICA: ABG. JOSÉ PERNALETE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil once (2011), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 8818-11, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho VALENTINA ZABALA VIRLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero (1°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la causa seguida al ciudadano CAMILO ANTONIO BEDOYA contra la decisión de fecha quince (15) de agosto de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, establecida en los numerales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem.-
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, de conformidad con los artículos 453 y 455, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho VALENTINA ZABALA VIRLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero (1°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la causa seguida al ciudadano CAMILO ANTONIO BEDOYA, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la corte observa que, La decisión apelada fue dictada en fecha quince (15) de agosto de dos mil once (2011); ejerciendo Recurso de Apelación la Fiscal Auxiliar Primero (1°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio treinta y tres (33) de la presente compulsa que el recurso fue interpuesto al quinto (5°) día hábil para su interposición. Recibido el presente escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazo al Defensor Público de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se dio por notificado en fecha 27 de septiembre de dos mil once (2011) del recurso de apelación incoado en la presente causa, dando contestación al mismo, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once 2011; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad.
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Fiscal Auxiliar Primero (1°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, en cuanto a la Revisión de Medida Cautelar, impuesta al ciudadano CAMILO ANTONIO BEDOYA, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en concordancia con los artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primero (1°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la causa seguida al ciudadano CAMILO ANTONIO BEDOYA, contra la decisión de fecha quince (15) de agosto de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, establecida en los numerales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDO FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDO FERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 8818-11
JLIV/ MOB/LAGR/PFF/ruth