REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

201º y 152º

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A -a 337-11
SANCIONADO: omissis
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELSON ADÁN MARÍN SEQUERA
FISCALÍA DÉCIMA QUINTA (15°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA SANCIONATORIA
DECISIÓN: ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en los artículo 437 literal “b” y 453, del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho NELSON ADÁN MARÍN SEQUERA, en su carácter de defensor privado del adolescente omissis, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, sede Los Teques, de fecha diez (10) de mayo del año dos mil once (2011), mediante la cual condena al adolescente antes mencionado a cumplir la sanción de cinco (05) años de privativa de libertad, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON ADÁN MARÍN SEQUERA, en su carácter de defensor privado del adolescente omissis, contra la decisión de fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, sede Los Teques, mediante la cual condenó al adolescente antes mencionado a cumplir la sanción de cinco (05) años de privativa de libertad, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil once (2011), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 337-11 designándose ponente al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 432, 435, 437 y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, observa:
PRIMERO: en cuanto a la legitimidad del quejoso para ejercer el presente recurso de apelación, esta Sala pasa a transcribir el contenido de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1023, de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual sostuvo:

“…Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento… De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8)…”

Por tanto, luego de transcrita la anterior jurisprudencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, considera que el profesional del derecho NELSON ADÁN MARÍN SEQUERA, en su carácter de defensor privado del adolescente omissis, se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de apelación. Y así se decide.-

SEGUNDO: estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, procede hacerlo, previas consideraciones siguientes:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 453. Interposición. “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que lo dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código (…).” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Constata esta Alzada, respecto de la temporaneidad, que la decisión fue dictada en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil once (2011), y publicado el texto integro de la sentencia en fecha diez (10) de mayo del año dos mil once (2011), ordenándose en el dispositivo de dicho fallo notificar a las partes, toda vez que fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo notificada la última de las partes en fecha primero (01) de agosto del año dos mil once (2011); y es en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), que el presente recurso de apelación fue interpuesto, según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, lo cual puede verificarse al folio número veinte (20) de la cuarta pieza del presente expediente; ahora bien consta al folio cuarenta y siete (47) de la cuarta pieza del presente expediente, cómputo detallado de los días de despacho transcurridos, suscrito por la Secretario administrativo del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, sede Los Teques, del cual se desprende textualmente:

“… Que desde el día 01/08/2011, exclusive, fecha en la cual se impuso de la publicación de la sentencia a la ultima (sic) de las partes, ciudadana NORAHIMA MARLIN ALMAO MARTINEZ (sic), hasta la fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, esto es el 29-09-2011, transcurrieron los siguientes días de Despacho: 02, 08, 09, 10, 11, 12, de agosto del año 2011, y 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 de septiembre del año dos mil once (2011), siendo el día 28/09/2011 el Día (sic) décimo Quinto (sic) de despacho. (Subrayado, negrillas y mayúsculas del computo)

Por su parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes razones:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negrillas y subrayado nuestro).
De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos, estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en que se establece como causal de inadmisibilidad, cuando el recurso de impugnación se interponga por la parte interesada, en forma extemporánea. Dicha disposición legal en base a la hermenéutica jurídica que impera en el ordenamiento jurídico, no puede interpretarse o aplicarse en forma aislada, sino que debe conexionarse con otras disposiciones que se le vinculen, como son los artículos 435 y 172 del mismo texto legal.
Los recursos contra decisiones judiciales se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la Ley debiéndose aclarar que los lapsos judiciales se contaran desde el día siguiente en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso, tal como se establece en el artículo 12 del Código Civil, que se aplica analógicamente a la materia penal. Y es un principio general de derecho, que los lapsos procesales son de orden público, por tanto de obligatorio cumplimiento.
En el caso que nos ocupa, se observa que la decisión que se recurre fue dictada en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil once (2011), y publicado el texto integro de la sentencia en fecha diez (10) de mayo del año dos mil once (2011); comenzando a computarse el lapso de apelación contra la misma, a partir de la notificación de la última de las partes, feneciendo dicho lapso en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), sin que se hubiese interpuesto hasta esa fecha el respectivo recurso de apelación.
Efectivamente, del cómputo de días de despacho transcurridos, que corre inserto al folio número cuarenta y siete (47) de la cuarta pieza del presente expediente, resulta evidente que el recurso de apelación fue interpuesto el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), es decir, seis (06) días después de vencido el lapso para la interposición del mismo, todo conforme a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que el profesional del derecho NELSON ADÁN MARÍN SEQUERA, en su carácter de defensor privado del adolescente omissis, presentó el escrito recursivo en forma extemporánea, por lo que dicho recurso de apelación resulta inadmisible conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 453 y 172 eiusdem.

En consecuencia, el presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “b” de la Ley adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de diez (10) días que ordena el artículo 453 en concordancia con el artículo 175 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en los artículo 437 literal “b” y 453, del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho NELSON ADÁN MARÍN SEQUERA, en su carácter de defensor privado del adolescente omissis, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, sede Los Teques, de fecha diez (10) de mayo del año dos mil once (2011), mediante la cual condena al adolescente antes mencionado a cumplir la sanción de cinco (05) años de privativa de libertad, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.-



EL MAGISTRADO PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)



LA MAGISTRADA



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL MAGISTRADO



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNÁNDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



EL SECRETARIO



ABG. PABLO FERNÁNDEZ
JLIV/MOB/LAGR/deiv
Causa N° 1A-a 337-11